viernes, 15 de febrero de 2019

EL VALOR DEL SILENCIO DEL ACUSADO: LA DOCTRINA "MURRAY"





EL VALOR DEL SILENCIO DEL ACUSADO: LA DOCTRINA "MURRAY"



Pese a que ya hay una entrada sobre esta cuestión, al haber leído hoy una noticia en prensa que me la ha recordado, no sé si muy acertadamente, la verdad, conviene refrescar un poco la memoria sobre la doctrina "Murray" a propósito del valor que puede dar un Tribunal al silencio del acusado como prueba. Como vamos a ver, todo se remonta a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y para recordar esta cuestión vamos a citar, por ejemplo, aunque hay bastantes más, la sentencia del TS de 11 de julio de 2017, cuyo Ponente fue el Excmo. Sr. Magistrado del T.S. Sr. Berdugo Goméz de la Torre.

Dice dicha sentencia que, en cuanto al valor probatorio del silencio del acusado haciendo uso de su derecho a no declarar, esta Sala en SS. 455/2014, de 10 de junio; 487/2015 de 20 de julio; 505/2016 de 9 de junio, ha destacado, como el T.E.D.H. en sentencia de 8 de febrero de 1996 (conocida como "caso Murray") estudió dicha cuestión (el valor del silencio).
Murray era un ciudadano que fue detenido junto con otras siete personas más, por delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y detención ilícita de una persona. Permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el Fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El Sr. Murray acudió ante la Comisión y denunció violación de los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, aduciendo que tenía derecho a guardar silencio, que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias del hecho de que permaneció en silencio tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de una Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones- señaló la defensa de Murray- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiendose la carga de la prueba.

¿Qué le dijo al Sr. Murray el TEDH?
Precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art.6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. También recordó el TEDH que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. En consecuencia, el Tribunal Nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.
Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión, la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable.
Contrariamente- dice el TEDH- si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no puede ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

La STS también hace referencia a sentencias del TC que han examinado la doctrina del caso "Murray" por haber sido alegada por los condenados. Se cita la STC 26/2010 de 27 de abril. En ella el TC argumentó que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. Refiere el TC que el silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener virtualidad para corroborar la culpabilidad del acusado.
También en la STC 202/2000 de 24 de julio, en un supuesto de existencia de indicios previos se afirmó que la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. También se cita en la sentencia comentada la STC 202/2000 de 24 de julio, que aparte del  caso John Murray, cita otros del TEDH, como el caso Funke, STEDH de 8 de febrero de 1996 y el caso Saunders, STEDH de 17 de diciembre de 1996. Según dicha doctrina del TEDH el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no mencionados en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia.
El silencio puede ser tenido en cuenta pero solo se podrán extraer consecuencias negativas del silencio, cuando existan pruebas incriminatorias objetivas de las que cabe esperar que el acusado ofrezca una explicación.
Ahora bien, si no hay prueba de cargo, si hay insuficiencia probatoria y hay silencio, se absolverá.
La sentencia del TS comentada y enunciada arriba, refiere que una vez que concurra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, es cuando puede utilizarse como un argumento "a mayores" la falta de explicaciones por el acusado. De lo contrario, incide dicha sentencia y advierte además reiteradamente el T.C. se correría el peligro de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. Se pone de relieve que el TC ha expresado que el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
Concluye la sentencia del TS que es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo o prueba indiciaria válida, suficiente, convincente, acerca de la participación del hecho del acusado, y si a esa prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, o mejor su silencio, o ausencia de manifestaciones, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.




















viernes, 1 de febrero de 2019





COMUNICABILIDAD, DESVIACIONES PREVISIBLES Y NO PREVISIBLES EN ROBO CON VIOLENCIA Y HOMICIDIO (ESTIMACIÓN CASACIÓN, CASO FUENTES CLARAS)





 



La sentencia del TS de 24 de enero de 2019 (Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) conoce de recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del T.S.J. de Aragón de 14 de mayo de 2018, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por dos acusados contra sentencia de la AP de Teruel de 26 de diciembre de 2017.
Los hechos probado versan en que un apreciado comerciante de Fuentes Claras donde regentaba una tienda de comestibles aneja a su vivienda pretende ser robado, acudiendo varias personas a su domicilio, produciéndole tras reducirlo, atarlo de pies y manos y golpearlo fuertemente en reiteradas ocasiones, el fallecimiento como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico. El homicidio se produjo materialmente por dos personas contra los que no se siguió el Juicio por Jurado. Concurrieron otros dos, uno de ellos ideó el robo y ambos realizaban funciones de vigilancia en el exterior de la vivienda.
Se condenó a dos acusados que se encontraban en funciones de vigilancia, no siendo éstos autores del homicidio del señor que volvió a su domicilio y sorprendió a otros dos que fueron quienes perpetraron materialmente la muerte (no los recurrentes y condenados, uno de ellos induce, y sus funciones eran vigilar, transportar la caja fuerte con el dinero).



La Audiencia de Teruel (Jurado) condenó a cada uno de los acusados como autor de robo con violencia (4 años de prisión y accesoria); homicidio (diez años y accesoria) y pertenencia a organización criminal (5 años y accesoria), así como privación del derecho a residir y de acudir al lugar donde residen los familiares de la víctima (Fuentes Claras y Barcelona); prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y acercarse a los mismos, así como a su lugar de trabajo u otro frecuentado y de comunicarse por cualquier medio con los familiares de la víctima por tiempo de 15 años. Y a la indemnización a la hermana de la víctima.
Ulteriormente se interpuso recurso de apelación y el TSJ de Aragón dejó sin efecto la condena de 5 años por pertenencia a organización criminal (art. 570 bis 1 b CP) y les condenó por pertenencia a grupo criminal (artículo 507 ter 1. b CP) a 1 año de prisión, más la accesoria.

El motivo basamento del recurso es la aplicación indebida del artículo 138 C.P. Uno de los acusados sostuvo que había sido condenado indebidamente por homicidio puesto que fueron 2 personas no enjuiciadas quienes se introdujeron en la vivienda del finado para sustraer la caja fuerte, sin que estuviera el morador en la vivienda, yal regresar fueron sorprendidos forcejeando con él y dándole muerte. Refirió el recurrente que él no participó en la agresión ni se encontraba en el lugar de los hechos, sino según hechos probados, en los alrededores en funciones de vigilancia, no viendo a la víctima llegar a su casa. La sentencia recurrida en casación apreció dolo eventual, sin embargo el recurso sostiene que los autores buscaron de propósito un día en que la víctima no se encontrara en casa, lo que demuestra que excluyeron la violencia, no llevaban armas ni instrumentos peligrosos, los dos recurrentes estaban fuera de la vivienda, para vigilar, el recurrente no vio llegar a la víctima, la decisión de agredir fue de los otros dos que estaban dentro de la vivienda.

La sentencia recurrida condenó a los dos acusados como autores de homicidio por dolo eventual, aplicando la doctrina de las desviaciones previsibles, conforme a la cual, en síntesis, todos los que se conciertan para la comisión del delito deben responder de las desviaciones y excesos cuantitativos de uno de los partícipes, siempre que esas desviaciones fueran previsibles y asumidas por los restantes.

Expresa el TS que la cuestión que se plantea es, si el recurrente debe responder del homicidio cuando no aparecía como una posibilidad expresamente contemplada por los autores en su concierto delictivo, basándose tal responsabilidad en valorar la acción homicida de los 2 autores que penetraron en la vivienda como una desviación previsible respecto del plan aceptado y asumido por todos ellos. Dice el TS que la teoría de las desviaciones previsibles se ha aplicado al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. Posteriormente alude al dolo eventual.
Ya descendiendo al caso concreto expresa que el recurrente ideó la comisión del robo en la vivienda que ocupaba la víctima, lo propuso al otro recurrente y acordaron su ejecución junto con dos personas a las que no se ha juzgado. Para mayor facilidad eligen de común acuerdo un momento en que el morador de la vivienda no se encontraba inicialmente en la misma, pues salía a cenar ese día habitualmente con sus amigos. Parece que sí era previsibible que al regreso pudiera haber si se encontraban con la víctima actos de violencia física, más no con la intensidad de poder causar la muerte, como así aconteció. Se alude a la STS 24 de mayo de 2013 que alude a casos en que uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado sin que los demás lo consientan, supuesto en que el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho.

Tras el examen del acta del veredicto dice el TSque no puede aceptarse que el Tribunal haya declarado probado que los acusados recurrentes, que permanecían fuera de la vivienda, tuvieran conocimiento del elevado riesgo para la vida del morador de la vivienda derivado de la probable reacción de los autores materiales del robo ante la presencia de la víctima en dicha vivienda.
Incide la sentencia en que no consta que los acusados portaran armas o instrumentos peligrosos ni que dentro del pacto asumido por todos se incluyera tal clase de violencia.
En consecuencia, dice la STS, el empleo de violencia con la finalidad de consumar el robo es imputable a todos los acusados, en tanto admitieron la posibilidad de que la víctima retornara a su domicilio y se encontrara con los autores materiales, lo que justifica la condena como autores de delito de robo con violencia en casa habitada, pero sin embargo, no puede considerarse que el Tribunal del Jurado haya declarado probado que los recurrentes conocían la existencia de peligro para la vida del morador derivado de una previsible reacción de los autores materiales ejerciendo una violencia adecuada para causar la muerte, ni que esa conclusión pueda desprenderse de las características de los hechos probados.
Respecto del otro acusado que adujo indebida aplicación del artículo 138 CP (homicidio) pues el recurrente entendió que no debió ser condenado por tal delito, por no ser atribuible a su conducta por vía de la causalidad o imputación objetiva el resultado de muerte ocurrida por no idear ningún plan dirigido al resultado de muerte, sino solo el reclutamiento de otras personas para realizar un robo, desconociendo las condiciones de la casa, su localización, horarios de sus ocupantes, estando únicamente prevista su participación para recoger y trasladar la caja fuerte, no llevaban armas, previendo que el morador no apareciese, sosteniéndose la imprevisibilidad o ausencia de representación ex ante del resultado.
El TS igual que con el anterior recurrente estima el motivo.

Se absuelve por el TS del delito de homicidio. Se estima el recurso de casación parcialmente interpuesto contra la STSA de 14 de mayo de 2018 que resolvió recursos formulados contra la AP de Teruel Sección 1ª de 26 de diciembre de 2017, absolviendo a los acusados recurrentes del delito de homicidio por el que venían condenados, casando y anulando parcialmente la sentencia.