viernes, 15 de febrero de 2019

EL VALOR DEL SILENCIO DEL ACUSADO: LA DOCTRINA "MURRAY"





EL VALOR DEL SILENCIO DEL ACUSADO: LA DOCTRINA "MURRAY"



Pese a que ya hay una entrada sobre esta cuestión, al haber leído hoy una noticia en prensa que me la ha recordado, no sé si muy acertadamente, la verdad, conviene refrescar un poco la memoria sobre la doctrina "Murray" a propósito del valor que puede dar un Tribunal al silencio del acusado como prueba. Como vamos a ver, todo se remonta a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y para recordar esta cuestión vamos a citar, por ejemplo, aunque hay bastantes más, la sentencia del TS de 11 de julio de 2017, cuyo Ponente fue el Excmo. Sr. Magistrado del T.S. Sr. Berdugo Goméz de la Torre.

Dice dicha sentencia que, en cuanto al valor probatorio del silencio del acusado haciendo uso de su derecho a no declarar, esta Sala en SS. 455/2014, de 10 de junio; 487/2015 de 20 de julio; 505/2016 de 9 de junio, ha destacado, como el T.E.D.H. en sentencia de 8 de febrero de 1996 (conocida como "caso Murray") estudió dicha cuestión (el valor del silencio).
Murray era un ciudadano que fue detenido junto con otras siete personas más, por delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y detención ilícita de una persona. Permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el Fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El Sr. Murray acudió ante la Comisión y denunció violación de los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, aduciendo que tenía derecho a guardar silencio, que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias del hecho de que permaneció en silencio tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de una Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones- señaló la defensa de Murray- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiendose la carga de la prueba.

¿Qué le dijo al Sr. Murray el TEDH?
Precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art.6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. También recordó el TEDH que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. En consecuencia, el Tribunal Nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.
Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión, la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable.
Contrariamente- dice el TEDH- si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no puede ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

La STS también hace referencia a sentencias del TC que han examinado la doctrina del caso "Murray" por haber sido alegada por los condenados. Se cita la STC 26/2010 de 27 de abril. En ella el TC argumentó que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. Refiere el TC que el silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener virtualidad para corroborar la culpabilidad del acusado.
También en la STC 202/2000 de 24 de julio, en un supuesto de existencia de indicios previos se afirmó que la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. También se cita en la sentencia comentada la STC 202/2000 de 24 de julio, que aparte del  caso John Murray, cita otros del TEDH, como el caso Funke, STEDH de 8 de febrero de 1996 y el caso Saunders, STEDH de 17 de diciembre de 1996. Según dicha doctrina del TEDH el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no mencionados en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia.
El silencio puede ser tenido en cuenta pero solo se podrán extraer consecuencias negativas del silencio, cuando existan pruebas incriminatorias objetivas de las que cabe esperar que el acusado ofrezca una explicación.
Ahora bien, si no hay prueba de cargo, si hay insuficiencia probatoria y hay silencio, se absolverá.
La sentencia del TS comentada y enunciada arriba, refiere que una vez que concurra prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, es cuando puede utilizarse como un argumento "a mayores" la falta de explicaciones por el acusado. De lo contrario, incide dicha sentencia y advierte además reiteradamente el T.C. se correría el peligro de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. Se pone de relieve que el TC ha expresado que el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
Concluye la sentencia del TS que es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo o prueba indiciaria válida, suficiente, convincente, acerca de la participación del hecho del acusado, y si a esa prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, o mejor su silencio, o ausencia de manifestaciones, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.




















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