sábado, 22 de mayo de 2021

INEFICACIA TÉCNICA Y DEFENSIVA DEL LETRADO: EL ESTANDAR STRICKLAND ESTADOUNIDENSE COMO PAUTA ORIENTATIVA

 


INEFICACIA TÉCNICA Y DEFENSIVA DEL LETRADO: EL ESTANDAR STRICKLAND ESTADOUNIDENSE COMO PAUTA ORIENTATIVA


En la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Penal de fecha 5 de mayo de 2021, se hace referencia al referido standard estadounidense. La referida sentencia tiene como Ponente al Excmo. Sr. Magistrado del T.S. Don Francisco Javier Hernández García. 

En la expresada sentencia se adujo por el recurrente que al inicio del juicio quería cambiar de letrado y que su pretensión fue soslayada, habiendo manifestado que había perdido la confianza en su letrada, haciendo hincapié el acusado, condenado en la instancia, en el hecho de que no le fue a ver a la prisión o centro penitenciario.

La sentencia del TS se nutre de numerosa jurisprudencia del T.E.D.H. Refiere que el derecho a la asistencia de Letrado, constitucionalmente garantizado, conforma lo que algún autor ha denominado, el núcleo de la moralidad interna del derecho. 

Asimismo, la referida sentencia, trae a colación sentencias del T.E.D.H. como el caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010, caso Bakowska c. Polonia de 12 de enero de 2010, entre otros. Incluso una sentencia de USA es citada en la sentencia del TS, en concreto, la Engle v. Isaac, 456, US 844 (1977) de la Corte Supremo Norteamericana, que expresa que el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.

Refiere la sentencia del TS que las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Y refiere que, como remarca el T.E.D.H. "El Estado debe mostrar diligencia para asegurar (a las personas que requieran asistencia letrada) el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 del CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un  nivel suficiente de protección de sus intereses" - vid. SSTEDH caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010. Dichas condiciones vienen a constituir un entramado complejo de derechos y deberes cuya regulación sistemática en la ley procesal o en una ley ad hoc sobre el derecho de defensa sigue constituyendo una necesidad constitucional de primer orden. 

    La ausencia de dicha reglamentación sobre el contenido del estatuto del defensor en el proceso penal obliga a una labor de identificación y de rastreo de sus rasgos principales que no siempre es sencilla y a la que siempre le acompaña el riesgo de indeterminación, prosigue expresando la sentencia. 

    Refiere la sentencia que la autonomía y la libertad de defensa, no pueden impedir toda posibilidad de escrutinio sobre su nivel de adecuación a los fines constitucionales a los que debe servir. Muy en particular, expresa la resolución, si el defensor, cualquiera que sea su fuente de designación, cumple con las obligaciones profesionales que le incumben, a la luz de las circunstancias del  caso. 

    Cabe, por tanto, expresa la sentencia, apuntar un doble nivel de control: 1) el del cumplimiento de las obligaciones profesionales previstas en las normas procesales; 2) el del grado de adecuación técnica de la actividad desarrollada a los fines de la defensa. 

    Ahora bien, la propia sentencia comentada en este post, expresa que la labor de escrutinio no está exenta de dificultades. La primera de ellas, apunta que es sin duda, la de identificar cuándo puede calificarse una actuación profesional de ineficaz por técnicamente inadecuada. 

    La sentencia del TS refiere que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con relación a la asistencia letrada de oficio, no define en positivo la ineficacia por falta de competencia técnica, limitándose a establecer que el derecho a la asistencia letrada, previsto en el artículo 63.c) CEDH no obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir en su desarrollo, a salvo que la carencia de abogado (de oficio) resulte manifiesta, - vid. STED caso Daud ct.,-, identificando, al tiempo, como condicionante del control, el principio de independencia y autonomía en el ejercicio de la profesión. Así, la sentencia que comentamos en este post, expresa que como se destaca en la STEDH, caso Felizaoo c. Malta, de 21 de marzo de 2021, "dada la independencia de la profesión jurídica con respecto al Estado, la conducción del caso es esencialmente un asunto entre el acusado y su abogado, haya sido designado en virtud de un plan de asistencia jurídica o financiado privadamente. Por lo que el Estado no incurre, salvo en circunstancias especiales, en responsabilidad derivada del Convenio". No obstante, y con relación a dichas "circunstancias especiales", el Tribunal ha señalado "que puede haber ocasiones en las que el Estado deba actuar y no permanecer pasivo cuando los problemas de representación legal se pongan en conocimiento de las autoridades competentes. Dependerá de las circunstancias del caso que las autoridades competentes deban actuar para determinar si, valorando el procedimiento en su conjunto, la representación legal pueda considerarse práctica y eficaz" - vid. SSTEDH, caso Anghel c. Italia, 25 de junio de 2013; caso Korgul c. Polonia, de 17 de abril de 2012. Sin embargo, como puede observarse, expresa la STS, el problema definitorio subsiste.

    El Tribunal de Estrasburgo solo nos ofrece un ítem de evaluación: la carencia de eficacia defensiva para que pueda afectar al derecho convencional protegido debe ser manifiesta. La pregunta que de inmediato surge, es obvia, según la sentencia del TS comentada: ¿cuándo puede calificarse de manifiesta la ineficacia y cuándo, en consecuencia, deben actuar las autoridades del Estado para remediarla? Responde el Ponente que lo cierto es que ni en nuestro ordenamiento, desde luego, ni tampoco en la propia jurisprudencia constitucional y convencional se ha fijado un estándar preciso y general de evaluación, optándose por un inestable método de examen circunstancial caso a caso.

    Por ello, la sentencia que comentamos, da un paso más, expresando que ante dicho vacío se hace necesario echar la mirada a otros sistemas procesales, en concreto al norteamericano, en el que sí se ha elaborado un instrumento interesante: el estándar Strickland. 

    Vamos a reproducir o sistematizar lo que dice la sentencia sobre éste. Trae nombre de la sentencia Strickland v. Washington 466 US. 688 (1984). Dicho estándar suministra, por un lado, criterios materiales para evaluar la competencia técnica y, por otro, determina las condiciones de acreditación de la competencia defensiva. 

    La competencia se define, en Strickland como una asistencia profesional razonable a la luz de las normas y estándares profesionales vigentes. Para ello deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: 1) identificar un estándar objetivo de razonabilidad en la actuación; 2) partir de una fuerte presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo; 3) determinar si el profesional designado ha desarrollado todas las investigaciones (actuaciones) razonables o las razones por las que algunas investigaciones (actuaciones) resultan innecesarias. De tal modo, las decisiones estratégicas tomadas a consecuencia de una investigación razonable, atendidas las opciones situacionalmente posibles, no resultan cuestionables. Mientras que las decisiones estratégicas tomadas después de una investigación no exhaustiva o incompleta deberán calificarse de razonables solo en la medida que los estándares objetivos de actuación justifiquen dicha limitación defensiva; 4) medir la deficiencia defensiva en el momento en que se presta la asistencia, debiéndose rechazar el análisis retrospectivo. Un escrutinio ex post excesivamente severo, además de fomentar la proliferación de reclamaciones por asistencia ineficaz, provocaría un efecto indeseable como lo es "que los abogados limitaran la misión primordial de defender enérgicamente la causa del acusado" adoptando estrategias más convencionales y conservadoras. El abogado, por tanto, debe disponer de una "amplia libertad" para tomar "decisiones tácticas razonables". 

    El otro eje sobre el que gira el estándar Strickland es el que impone a la persona acusada la carga de demostrar que la asistencia ha sido ineficaz. Y para ello debe acreditar: 1) que la actuación del letrado ha sido deficiente por incumplir estándarses objetivos de razonabilidad; 2) que de no ser por dicha actuación deficiente, existía una "probabilidad razonable" de que el resultado del proceso hubiera sido diferente y beneficioso para sus intereses. No se exige una probabilidad altísimamente prevalente de un curso decisional distinto. Pero sí que la probabilidad sea razonable, lo que permite objetivar, en cierta medida, la relevancia del error, si éste pudo impedir, por ejemplo, que el jurado se formase una duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada.

No obstante, hay supuestos especiales en los que el estándar Strickland se suaviza, al menos en lo que se refiere a la acreditación del perjuicio. Uno de ellos es cuando se identifica conflicto de intereses. En este caso, la prueba del resultado hipotético alternativo se hace mucho menos exigente, hasta el punto de presumirse. Los supuestos de conflicto pueden ser varios: 1)cuando un abogado representa simultáneamente a varias personas con intereses potencialmente adversos; 2) cuando representó anteriormente a clientes que compartieron información confidencial que siendo relevante para los intereses del cliente actual, no puede hacer uso de ella por la cláusula de confidencialidad derivada de la anterior relación asistencial; 3) cuando el abogado tiene un interés personal o financiero adverso con relación al cliente- estándar Cuyler. 

Otro grupo de casos que atenúan la carga de demostrar por parte de la persona acusada la ineficacia y el hipotético resultado favorable alternativo, se refiere a aquellos en los que el abogado tomó una decisión clave sobre el caso en contra de los deseos expresos del cliente. Entre estas decisiones destacan la de declararse culpable, renunciar al derecho a un juicio con jurado, renunciar a formular apelación o la de testificar en su propio juicio- estándar MacCoy. 

La Corte Suprema norteamericana también ha aplicado el estándar Strickland a supuestos de asesoramiento técnico erróneo en la fase pre-trial de negociación con el Fiscal sobre pactos "premiales" de asunción de responsabilidad - vid. casos Missouri v. Frye 556 US 134 (2012), Lafler v. Cooper 566 US 156(2012). Tanto en supuestos en los que el acusado rechaza un acuerdo como en aquellos en los que el abogado no informa con precisión de las consecuencias colaterales de la asunción de culpabilidad- entre otras, la pérdida de la capacidad de votar, la inhabilitación para obtener una licencia profesional, la pérdida de beneficios públicos o la revocación de los permisos de residencia legal en los EEUU (vid. caso Padilla v. Kentucky 599 US 356 (2009)).

    Continua expresando la STS, que sin perjuicio de las críticas que ha merecido la aplicación de Strickland en estos últimos 35 años en el sistema procesal norteamericano, lo que no parece discutible es que en una situación de ausencia de regulación - vid. al respecto, la contenida en el Real decreto 135/2021, de 2 de marzo, sobre el Estatuto de la Abogacía, en la que no se precisa ningún estándar objetivo de evaluación de la ineficacia defensiva, limitándose a fórmulas sancionatorias por incumplimiento de deberes, como por ejemplo, la contenida en el artículo 126 g) por la que se califica de falta leve "No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave". dicho estándar puede resultar una muy interesante guía de evaluación del nivel mínimo de eficacia defensiva garantizado por la Constitución y la Convención. Y, en consecuencia, para activar, en su caso, los mecanismos de protección en la fase previa del proceso penal o antes del juicio oral- mediante la comunicación al Colegio Profesional para que inicie, en su caso, mecanismos disciplinarios y cautelares de suspensión, remoción y nombramiento de un  nuevo letrado de reparación, una vez dictada la sentencia. Porque en orden a la reparación, lo que no parece tampoco cuestionable, es que la lesión del derecho constitucional a la asistencia letrada por manifiesta e irreductible ineficacia del profesional designado, puede fundar motivos de alcance rescindente tanto en el recurso de apelación como en el de casación. 

Llegados a este punto, la sentencia del TS expresa que mediante fórmulas de análisis próximas a las que incorpora el estándar Strickland, la identificación por el Tribunal de apelación o de casación de un pronóstico razonable de que la defensa ineficaz, ha podido influir significativamente en el sentido y alcance de lo decidido en la sentencia condenatoria en perjuicio de la persona acusada, abre la vía a declarar la nulidad del juicio, para que, con carácter previo a su nueva celebración, se activen los mecanismos de corrección disponibles. 

La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada - continúa la sentencia del TS- afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Lo que obliga a una relectura compatible de la doctrina reiterada del TC relativa a que "para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" vid. entre muchas SSTC 85/2006, 61/2007 y la más reciente STC 61/2019. Dicha doctrina no puede cerrarla vía a la denuncia apelativa o casacional de la defensa ineficaz. Si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente proscrito, en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda. La doctrina constitucional, a la luz de los derechos fundamentales en juego, permite ser interpretada en el sentido de que los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales, en caso de carencias manifiestas hayan permanecido pasivas en su deber de garantizar el derecho a una asistencia letrada eficaz - vid. al respecto, STEDH, caso Feilazoo c. Malta de 11 de marzo de 2021, en la que se declara vulnerados, por ineficacia defensiva, los artículos 6 y 34, ambos, CEDH, porque el tribunal nacional no activó mecanismos correctores, pese a que pudo constatar graves incumplimientos del letrado designado, tales como ausencia de todo contacto defensivo, omisión de información a la persona asistida sobre el desarrollo del proceso, pasividad y abandono de la defensa antes de que se designara un nuevo defensor, etc. 


Prosigue expresando la sentencia del TS que resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa y efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio - pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de la defensa, etc.

    En todo caso, prosigue la STS, para pretender la reparación en segunda instancia - apelativa o casacional- debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en las que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, que de los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.


    Dicho esto y aplicando toda la doctrina expresada al caso concreto, concluye la sentencia que el motivo de alcance rescidente en el caso concreto no puede prosperar, porque el recurso no ofrece suficientes datos que permitan identificar a la sala una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante. Expresa el ponente que el recurso se limita a indicar que la anterior letrada que asistió al acusado en la primera instancia, no le visitó en prisión y que desconocía "elementos esenciales para su defensa". Refiere la STS que es cierto que la ausencia de contacto defensivo durante el periodo en que la persona acusada o investigada se encuentra en prisión provisional, dadas las concretas circunstancias del caso, puede considerarse un incumplimiento grave de deberes profesionales y comprometer, por ello, el derecho a la asistencia letrada eficaz. Pero por sí, no podría justificar la nulidad del juicio si, al tiempo, no se identifica en qué medida esa falta de contacto ha podido repercutir en la estrategia de defensa o en las posibilidades de proposición o aportación de prueba. El recurso, según la STS insiste, nada indica al respecto, ni una sola precisión sobre "esos elementos" defensivos que el recurrente consideraba esenciales y que la letrada, según se afirma, no conocía. Se renuncia a todo análisis de los costes de indefensión que podían haberse derivado de la afirmada ineficaz asistencia recibida. A una mínima identificación de la relación causal entre el resultado del juicio, plasmado en la sentencia de condena y la estrategia defensiva desarrollada. Sigue insistiendo la sentencia del TS que del solo dato relativo a la ausencia de contacto defensivo durante el periodo en que estuvo en prisión el acusado, no se puede extraer una conclusión lo suficientemente consistente para identificar indefensión por ineficacia de la asistencia letrada, cuando además y, como destaca la sentencia recurrida, consta que la Sra. Letrada en su día designada, intervino en todas las actuaciones desarrolladas en la fase previa. 

En consecuencia, la queja tan manida que expresan algunos acusados refiriendo que el letrado o letrada no les ha ido a ver a la prisión, sin nada más argumentar o referir, no tiene relevancia, si se alega sin mayores precisiones, como aquí ha acontecido.  




    


           

 

 

 

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