BLANQUEO DE CAPITALES IMPRUDENTE (Y NO "PHISHING" )
Comentamos en esta entrada la sentencia de 27 de julio de 2015, cuyo ponente es el Magistrado de la Sala II del T.S., Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Touron.
Partimos de los hechos probados consignados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que son los que siguen. "En fecha no determinada, pero situada en los últimos meses de 2010, y en todo caso antes del 26 de noviembre de dicho año, persona o personas cuya identidad se desconoce se pusieron en contacto por correo electrónico con el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la sazón tenía su domicilio en Barcelona, al objeto de que les facilitara una cuenta corriente con el fin de ingresarle dinero en la misma, metálico que debía extraer de ella y enviar luego, mediante transferencia a través de Wertern Union a una persona residente en Ucrania. El acusado, pese a albergar serias y fundadas dudas sobre la procedencia ilícita de dicho dinero aceptó el encargo a cambio de quedarse con una comisión del 5% de la cantidad que debía enviar a Ucrania. Así las cosas, y para llevar a cabo el plan ideado por esas personas de identidad desconocida, éstas lograron acceder telemáticamente a una cuenta de ahorro, que el perjudicado tenía abierta en la entidad bancaria ING, realizado el 26 de noviembre de 2010, por dicha vía dos transferencias por importes de 2.850 euros y 1.200 euros, desde la cuenta indicada a otra que el mentado titular mantenía en la misma entidad bancaria. Posteriormente, desde esta segunda cuenta refrerida, persona o personas desconocidas efectuaron tres transferencias a otra cuenta que el acusado tenía abierta en ING, por importes de 1.500 euros, 1000 euros y 1.400 euros. Una vez que el acusado hubo recibido el dinero en su cuenta, y pese a albergar, como antes se dijo, serias dudas acerca de su procedencia ilícita, extrajo de aquella en efecto la cantidad de 2.350 euros, la cual envió a través de Wester Union a la persona ucraniana cuya identidad no ha podido ser determinada. El resto del dinero quedó en la cuenta del acusado, no pudiendo hacer más extracciones al ser la misma bloqueada." El perjudicado no lo fue, al haber sido indemnizado por la entidad bancaria, la cual le repuso el dinero extraído de su cuenta.
La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco mil euros, responsabilidad subsidiaria por impago de multa y a que indemnice a ING en 3.900 euros, con intereses legales.
El acusado recurrió. El T.S. alude a que este reconoció que una empresa especializada se puso en contacto con él, ofreciéndole un trabajo que consistía en recibir dinero en una cuenta corriente, para transferirlo seguidamente a países del Este europeo, a cambio de una comisión. Se sostuvo a demás por su defensa que no podía ser considerado autor, pues no fue él quien diseñó la operación.
La sentencia hace referencia a las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictivo. O ayudando a los partícipes de un delito previo.
Por lo que hace al delito imprudente, la sentencia expresa que el artículo 301. 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Expresa la sentencia que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el mentado precepto. La imprudencia recae sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes, según numerosa jurisprudencia.
La sentencia distingue entre los supuestos de dolo eventual e imprudencia.
Supuestos de dolo eventual son aquellos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello, por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.
En la imprudencia se incluyen supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. La imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes.
Además el blanqueo imprudente no es un delito especial, sino común, puede ser cometido por cualquiera.
En el supuesto concreto, se cita el auto del T.S. de 2 de diciembre de 2009, que expresa que "cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora... de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas".
La sentencia comentada expone que nos encontramos claramente ante un delito de blanqueo imprudente, con 2 secuencias diferenciadas: 1) Unas personas no identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a las cuentas del acusado. 2) El acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades y remitirlas a una persona residente en Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió a esa persona 2.350 euros, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.
Dicha actuación fraudulenta tiene como destinatarios a usuarios de banca informática, cuyas claves se obtienen engañosamente, mediante la técnica denominada "phishing" (pesca, en inglés), porque parte de una acción de "pesca" de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado. Las modalidades de "phishing" en cuanto a la acción concreta tienen encaje preferente en la estafa informática (artículo 248 C.P.).
Pero supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden calificarse como blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente.
Se declara no haber lugar al recurso.
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