CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR: CRITERIOS Y SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
En una sentencia del T.S. de 11 de mayo de 2017 de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, se expone sintéticamente la jurisprudencia sobre la imposición de costas a las acusaciones particulares, por lo que este post tiene su importancia por lo sintética que resulta dicha sentencia sobre el particular.
Se expresa en la misma exponiendo la jurisprudencia sobre la imposición de las costas a las acusaciones particulares lo siguiente:En sentencias recientes de esta Sala -SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26
de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:
«1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro
sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de
titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado,
a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por
ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito
derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a
los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas
más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el
reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las
costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero
la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que
extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de
infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que
cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la
imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes
citado. Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de
temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014,
de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (
STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003
y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal,
que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso
penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas,
incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento,
controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la
imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal
del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación
particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente
excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas
limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio
oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase
intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos
para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar
una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ).
No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada
perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de
fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo
que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho"
o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia
y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante
querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de
9 junio ). g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que
demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia
a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de
mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal
irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014,
de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )» .
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