ACUMULACIÓN DE CONDENAS
Comenzamos esta entrada con una de las cuestiones más trabajosas en el ámbito del Derecho Penal, e incluso podría aventurar las que obligan a estar horas y horas sentado, haciendo tablas y cuadros sinópticos de penas, fechas de sentencias, etc., para confrontar la posibilidad de acumulación. Cierto que asuntos como estos, pueden hacer perder fácilmente una mañana o una tarde entera, pero no lo es menos que todo penalista que se precie tiene que haberse introducido alguna vez o algunas en los vericuetos de la acumulación (a veces complejos, o cuanto menos que exigen un trabajo minucioso, como lo demuestran numerosos Autos del Tribunal Supremo, que incluso declaran la nulidad de determinados Autos por defectos de tramitación y efectúan un reenvío). Yo misma tuve que conocer uno de esos reenvíos previa nulidad, no mía en este caso, pero bien pudiera haberlo sido. A veces, existe la tentación de que una acumulación obliga a estar bastante tiempo ocupado, confeccionando cuadros y tablas, y entre tanto se pueden dictar varias resoluciones. De ahí, cierta inercia a no perder mucho tiempo en estos asuntos. No obstante, la materia tiene gran importancia y quizás demuestra que en numerosas ocasiones, dictada la sentencia la ejecución queda en un segundo plano. Y cierto, que esta cuestión requiere un trabajo previo, unos cuadros, esquemas y sobre todo cierta dosis de paciencia y lucidez. Sobre todo cuando se trata de acumular por grupos o bloques. La prisa, en este supuesto es mala consejera.
En cuanto a los requisitos procesales, debe constar la hoja histórico penal así como el certificado de Instituciones Penitenciarias sobre condenas pendientes de cumplimiento. Resulta además relevante conocer las fechas de comisión de los hechos y las penas que se le impusieron y así debe hacerse constar en el Auto.
El Auto del T.S. de 7 de mayo de 2014, alude a los requisitos de la acumulación.
Sintetizamos sus líneas maestras, sin perjuicio de su consulta.
Refiere dicha resolución que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modera los inaceptables efectos basados en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los preceptos que han introducido límites jurídicos al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. Expresa la referida resolución que históricamente se han postulado por la doctrina razones contrarias al principio de acumulación material: 1) el desprestigio que puede suponer imponer penas superiores en duración a la vida humana; 2) se dirigía un mensaje devastador al penado, eliminando toda esperanza de reinserción social y 3) se podía castigar más gravemente varios delitos de menor entidad frente a otros de mayor eficacia lesiva.
Esta idea subyace en el artículo 76.1 del Código Penal.
En el incidente de acumulación de condenas, ante su parca previsión normativa en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia constitucional y la Sala II del T.S. han integrado su regulación. Dice el mencionado precepto, por lo que aquí interesa: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello el Secretario Judicial reclamará la hoja histórico penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitando, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".
Resumimos ahora, las ideas integradoras de la jurisprudencia, puntales básicos a tener en cuenta en la acumulación:
1) Resulta preceptiva la postulación procesal. Se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado. El abogado tendrá que hacer un estudio sobre las sentencias que han de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 del Código Penal.
2) Competencia. Corresponde al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia.
3) Quedarán incluidos los hechos que por su conexión o por el momento de su comisión pudieron haberse enjuiciado en un sólo procedimiento. Quedan excluidos de la acumulación, los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, así como los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (ello porque ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso).
4) Para analizar qué condenas son susceptibles de acumulación y cuáles no, debe partirse de la sentencia más antigua de las consideradas.
5) Es conveniente realizar un cuadro referencial o listado ordenado por antigüedad cronológica de las sentencias, donde conste cada ejecutoria, fecha de la sentencia, fecha de la comisión de los hechos y penas impuestas.
6) La fecha de la sentencia será la de su pronunciamiento.
7) Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieran sido extinguidas o cumplidas.
8) La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen, sin que opere la cosa juzgada en esta materia.
9) Solo se acumulan las penas privativas de libertad (la de multa no transformada en pena privativa de libertad no. Tampoco la de localización permanente, salvo a otras de localización permanente).
10) A partir de la fecha de la sentencia más antigua deben comprobarse los hechos de las sentencias posteriores. Los cometidos en fecha posterior al dictado de la primera sentencia cumplen el requisito de la conexidad temporal se pueden cotejar con los límites del artículo 76 del Código Penal.
11) Pueden acumularse en un solo grupo todas las condenas, pero también caben acumulaciones parciales o bloques de acumulación de ejecutorias.
12) Comprobada la posibilidad de acumulación, se determinará en cada bloque si el límite máximo de cumplimiento fijado conforme al artículo 76 del Código Penal (20 años, o excepcionalmente 25, 35, 40 o el triple de la más grave) beneficia al penado, es decir, si resulta inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas. Solo en este caso se acumularán.
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