GROOMING
El delito de "grooming" o "child grooming" o también denominado cyberacoso consiste en acciones ejecutadas, valiéndose de medios informáticos o telemáticos, tendentes a conseguir, por parte de un acosador adulto, que un menor de edad se desnude, realice actos sexuales para su satisfacción, le envíe imágenes de lo anterior o acceda a un encuentro directo para mantener relaciones sexuales.
El legislador español, introdujo el delito de grooming en el artículo 183 bis del Código Penal, tipificándolo en los siguientes términos: "El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o comunicación contacte con un menor de 13 años y proponga concertar un encuentro con el mismo fin a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento será castigado con la pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos".
Los delitos a que se refieren los artículos 178 a 183 y 189 del Código Penal son agresiones sexuales y abusos sexuales.
Globalmente y desde un punto de vista criminológico, el grooming, se trata de acciones, valiéndose de los medios informáticos o telemáticos, tendentes a conseguir, por parte de un acosador adulto que un menor de edad se desnude, realice actos sexuales para su satisfacción, le envíe imágenes de lo anterior o acceda a un encuentro directo para mantener relaciones sexuales. Nuestro legislador ha tipificado la versión más dañina y grave., sobre la base de que el menor de 13 años, por su edad e inmadurez, se le presume que no puede consentir a realizar actos sexuales. Se han vertido numerosas críticas sobre este precepto, fundamentalmente que la edad sea la de 13 años, pues el principal grupo de riesgo en menores precisamente empezaría a los 14 y hasta la mayoría de edad. Se ha aplicado con tanto rigor el principio de intervención mínima en este supuesto que no podría sancionarse, al menos por este precepto, si la víctima es, por ejemplo, una chica de 14 ó 15 años. El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual del menor.
¿Y cuándo ambos implicados son menores?. Como lo mejor son los ejemplos (aunque todos no llegan a la jurisprudencia, dado que el Derecho de Menores, no llega siempre a las bases de datos, salvo en supuestos concretos) os enlazo una sentencia reciente del Juzgado de Menores de Orense, de 4 de octubre de 2013, que además fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, con el resultado que se expondrá. La comentamos brevemente, sin perjuicio de la lectura íntegra por quién lo desee.
Los hechos consisten, resumidamente en un menor de 17 años (le quedan escasos meses para ser mayor de edad) que coincide con otra menor vía tuenty, intercambiándose ambos los teléfonos móviles con servicio whatshap. El menor expedientado (en el ámbito de menores, no son acusados como los adultos, es una precisión terminológica), a sabiendas de que la niña tenía 12 años, porque se lo había manifestado repetidamente por móvil, le envió reiterados whatsaps proponiéndole quedar para realizar actos sexuales. Así, por ejemplo le propone "xupar", le manda fotos de su miembro sexual y le propone a su vez que le manda ella otras similares. Tanto la madre como la hermana de la niña cuando descubren los hechos se pusieron en contacto con él, manifestándole que le iban a denunciar por acoso, cesando entonces éste en su actitud.
El menor reconoció haber remitido los mensajes, arguyendo que creía que la víctima tenía 16 años. Además la menor había colgado en la red social una foto de una chica de más edad y también en el whasap. Se alegó por la defensa del menor error de prohibición sobre un elemento del tipo, concretamente la edad (superior a los 13 años) (artículos 14.1 y 12 del Código Penal). Sin embargo, la sentencia razona que de los numerosos mensajes examinados consta que la víctima contestó en repetidas ocasiones que tenía doce años y además la niña conocía a la novia del menor autor, de 17 años (por lo que este podría haber despejado el error).
En el supuesto concurren los elementos del delito arriba referenciado, en concreto: la niña era menor de 13 años; se contactó por tuenty y luego por mensajes de whatsaps; el autor sabía que la niña era menor de esa edad y por último, el contenido de las propuestas era claramente sexual.
Teniendo en cuenta las circunstancias del menor autor de los hechos (deficits determinados, porque en el proceso de menores se atiende al interés del mejor para su tutela y rehabilitación) según el Informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Menores se condenó al menor como autor de un delito continuado del artículo 183 bis en relación con el artículo 74 del Código Penal a una medida (en Derecho de Menores no hay penas, sino medidas) de diez meses de libertad vigilada con asistencia a un curso de desarrollo afectivo sexual de cuarenta horas, apercibiéndole que de no cumplir la medida además de incurrir en delito de quebrantamiento podría acordarse su sustitución por internamiento en régimen semiabierto por el tiempo que restase de cumplimiento.
La sentencia referida fue recurrida en apelación, dictándose con fecha 4 de octubre de 2013 sentencia por la Audiencia Provincial de Ourense desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Menores a que se ha venido haciendo referencia. El letrado del menor centró su impugnación en el error de prohibición sobre la edad, esto es, que el menor autor de los hechos desconocía la edad de la menor, pese a que la niña le había dicho varias veces en los mensajes que tenía doce años y le transmitió de manera "clara", "admonitiva" e imprecatoria su verdadera edad (según los términos de la sentencia). La defensa centró su argumentación en exponer que se exige la edad de 14 años para darse de alta en las redes sociales, pero su argumento no prosperó, atendiendo a la prueba practicada, sobre todo al tenor de los mensajes en que la niña le decía que tenía doce años, de forma reiterada, en contestación a sus proposiciones. La Audiencia Provincial se centra además en que de la comunicación efectuada por el autor unida al hecho de adjuntar una foto del miembro erecto, se infiere que la proposición para el acercamiento tenía connotaciones de seriedad (o intención de querer que se llevase a efecto), auténtica, con la finalidad de concertar un encuentro con la víctima menor de 13 años.
Ni que decir tiene que entramos en periodo vacacional, que hay niños menores de 13 años que tienen acceso al ordenador y, por supuesto, adolescentes de más edad, que siempre los padres no pueden vigilarles constantemente, así como existen muchos enlaces acerca de cómo evitar que hechos como estos lleguen a acontecer y que todas las precauciones son pocas. Existen numerosas páginas donde se dan pautas, orientaciones a los padres, sin perjuicio de que no siempre el control es factible. Y que, también existen supuestos de grooming en que el sujeto activo o autor es adulto, bastante más graves, que se parapetan en el anonimato que suponen las redes sociales. Sería aconsejable prevenir y leer cualquier entrada en la que se dan consejos, al menos para intentar evitar este tipo de delitos.
Os dejo el enlace a la sentencia de primera instancia. Imagino que habrá otros ulteriores, este es solo el primero porque lo cierto es que por más precauciones que se tomen, hay que proteger a los menores y adolescentes en estos supuestos.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6982892&links=grooming%20Y%20ourense&optimize=20140306&publicinterface=true
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