martes, 1 de julio de 2014

LA DOCTRINA BOTÍN Y SUS VOTOS PARTICULARES



LA DOCTRINA BOTÍN y SUS VOTOS PARTICULARES





El presente blog lo iniciamos en su día con un post, en el que se resumía brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/07, de 17 de diciembre, dictada en el caso "Botín", dada la actualidad de dicha resolución (a propósito de la pieza del Instituto Noos en Palma Arena) y las constantes alusiones a ella. Comoquiera que ahora, ya no sólo en blogs sino también en noticias de prensa, intervenciones de tertulianos, blogs jurídicos,  etc. se hace alusión a la doctrina Botín, pero explicándola someramente, como hice yo en la entrada en el blog, me propongo profundizar un poco más. La sentencia es muy extensa y trata cuestiones procesales relevantes y complejas, por lo que, intentaremos hacer una aproximación genérica.

El supuesto de hecho de dicha sentencia versaba sobre las "primas únicas" del Banco de Santander.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular (Abogado del Estado) solicitaron el sobreseimiento (al inicio del juicio y como cuestión previa).

Posteriormente se personaron la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes e Iniciativa per Catalunya-Verds, como acusación popular.

La Sección III de la Audiencia Nacional dictó Auto acordando el sobreseimiento libre, por entender que carecían de legitimación las dos acusaciones populares para actuar en solitario, a tenor del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las dos acusaciones populares recurrieron y la Sala II  del Tribunal Supremo, actuando en Pleno, por mayoría confirmó la decisión de la Audiencia Nacional. (Rechazó los recursos de casación). Hay 7 votos particulares contrarios y concurrentes con la mayoría, pero con argumentación diferente.

En síntesis, la sentencia del Tribunal Supremo expresó que el ejercicio de la acción popular no es un derecho fundamental, dada su ubicación sistemática en la C.E. Incluso podría ser un privilegio, pues no aparece recogida en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país ni en democracias europeas (es institución genuinamente española, todo hay que decirlo, sin perjuicio de sus orígenes en el Derecho Romano). Es un derecho de configuración legal. 

Dicha sentencia partió de una interpretación literal del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El precepto en cuestión expresa, en su párrafo primero: "Si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez". 

En aquel supuesto como se solicitó el sobreseimiento tanto por el Ministerio Fiscal como por el abogado del Estado (en representación de la Hacienda Pública o de la Agencia Tributaria-AEAT), en virtud de esa interpretación literal del precepto antedicho se desestimó la casación contra el sobreseimiento libre dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Los votos particulares aludían en síntesis a que la dejación en manos del Ministerio Fiscal de la persecución de delitos contra bienes difusos (sin víctimas directas como delitos contra la Administración, medioambientales, contra la Hacienda Pública) privaba de sentido al campo propio de la acción popular. También a que los eventuales abusos en su ejercicio en la práctica no justificaban cercenar dicho derecho, que por contra a veces había posibilitado la condena por delitos graves. Por último se expresó también que debía realizarse una interpretación integradora y no aislado del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De la doctrina consagrada en la sentencia se ha venido a decir en numerosos foros jurídicos, que hablando en términos de hipótesis, si la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tras conocer de los recursos llegase a estimar que existen indicios para abrir el juicio se aplicaría la doctrina Botín y que como en un delito contra la Hacienda Pública no hay perjudicados directos por el delito (entendiendo que el perjudicado es el Erario Público representado por el Abogado del Estado) se aplicaría la doctrina Botín y, en consecuencia, no se podría abrir el juicio oral por delito fiscal, por el mero hecho de que acuse únicamente la acción popular, cuando ni el Fiscal ni el Abogado del Estado (defensor de la Hacienda Pública y acusador particular) formulen acusación. Se alude mucho a la inaplicación de la doctrina Atuxta (nadie salvo yo, y algún ponente y Magistrado del Tribunal Supremo y Fiscales del País Vasco, todo hay que decirlo y autores doctrinales, pero una minoría muy minoritaria, valga la redundancia) debe conocer la sentencia del caso Ibarretxe que es la tercera que recayó sobre la cuestión). En este blog se alude a esas dos sentencias en otras entradas, pero ahora, seguimos con la doctrina "Botín". 

Recapitulando en cuanto al fondo de la sentencia. Su doctrina es la siguiente. Cuando el sobreseimiento libre es solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (en tal supuesto era el Abogado del Estado), en el procedimiento penal no puede abrirse el juicio oral sólo a instancias de la acusación popular. 

Para sentar esta doctrina invocan el sentido literal del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641 (de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) lo acordará el Juez". 

Los que consideran esta doctrina como dogma (en periódicos, revistas, etc.) parten de que en un delito contra la Hacienda Pública (delito fiscal) no hay perjudicados directos. O bien que la perjudicada es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). Y que además su acusador particular es el abogado del Estado. Pero los votos particulares disidentes, que en hipótesis, siempre en hipótesis volverían a votar también merecen una lectura o reflexión.

Esta sentencia no fue pacífica. Contó con siete votos particulares discrepantes de la opinión de la mayoría. Además de Magistrados de diferente signo, de donde se infiere que la adscripción a una u otra corriente, más conservadora o progresista, no tuvo apenas relevancia pues se movían en términos jurídicos y más exactamente procesales.

Como salvo manuales y monografías afrontan dicha cuestión, vamos a resumir algunos votos particulares, porque, realmente con tantos como hay, inexorable resulta afrontarlos también. Además ello es relevante, porque con una sentencia no hay jurisprudencia y supuestos de delito fiscal sólo ha existido, en sede del Tribunal Supremo este en relación con la acción popular. Además, lo que se ha dicho en una sentencia, puede cambiarse en otra, obviamente, pues se parte de una votación. Y ya os digo que esta, precisamente, no fue pacífica ni unívoca.

VOTOS PARTICULARES (Discrepantes de la opinión de la mayoría).

Excmo. Sr. Magistrado Julián Artemio Sánchez Melgar. Expresa, en síntesis, que no debería haber restricción alguna y que la limitación derivada de la interpretación del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (literal) puede ser contraria a derecho, si tenemos en cuenta el resto del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene asimismo que no tiene sentido que quien solicita la apertura del juicio oral se convierta en un convidado de piedra sin ser tenido en cuenta luego, porque, entonces ¿para qué se le ha permitido intervenir hasta ese momento?. Razona que es incomprensible que si la acción penal es pública, de seguirse esa interpretación de la sentencia, no sería pública, sino particular y "muy particular", subraya. Además enfatiza en que la acción popular ni es adhesiva ni vicarial del Ministerio Fiscal, es totalmente autónoma, invocando el principio de igualdad de armas en el proceso penal. Y realmente da que pensar cuando se interroga sobre el ofendido o perjudicado, en estos términos: ¿quién es el ofendido en un delito contra la Hacienda pública? ¿Sólo el Abogado del Estado, como representante del Erario Público? ¿Hacienda no somos todos?.

Excmo. Sr. Joaquín Delgado García. Alude a la igualdad de derechos de las partes acusadoras, expresando, entre otros argumentos, que se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, debiera haberse abierto el juicio oral, aunque solo acusaban las acusaciones populares.

Excmo. Sr. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez. Critica la sentencia en cuanto al patrón de corte microliteralista, deconstruyendo el orden procesal. Alude, en el supuesto concreto, a la inusual actuación que tuvo el Abogado del Estado como coadyuvante de la defensa. También se refiere a la sana desconfianza al Fiscal, consecuencia de su permeabilidad y posibles sujeciones y contingencias de la política, en perjuicio de la que debería ser exclusiva sujección a la legalidad. Además sostiene que la acción popular es positiva en determinados supuestos para suplir vacíos de actuación de la acusación pública.

Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín.  Abunda a que de la doctrina Botín se derive una posición ineficaz, en un momento decisivo del procedimiento y se cuestiona si sólo debe tener virtualidad la acción popular donde no hay acusación particular, reseñando que eso no lo dice ni el artículo 125 de la Constitución española, no las normas procesales, ni tan siquiera el artículo que sirve de base para la doctrina, antes expuesto. Además reseña que la actuación en ese momento de la acción popular no se dirige a la condena del acusado, sino a que se abra el juicio. Entiende que la interpretación debe hacerse en clave constitucional.

Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. También discrepa de la opinión de la mayoría vertida en la sentencia, en el sentido de que no puede realizarse una interpretación literal aislada. Compara además el artículo 782 con el 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sería antagónicos, expresando que por acusador particular en el artículo 782 debiera entenderse cualquier acusación salvo la pública (esto es, salvo el Ministerio Fiscal) y, por ende, también la popular.

Como el primer de los Magistrados disidentes de la opinión mayoritaria citados, Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar, profundiza más en cuanto al delito contra la Hacienda Pública. Expone que el bien jurídico en dicho delito no es un bien jurídico individual o particular o privado sino colectivo o supraindividual, de naturaleza pública. Además reseña que el acusador particular defiende un interés legítimo y personal en el reparto equitativo de las cargas tributarias, en conexión con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con la capacidad económica de cada uno (artículo 31 de la Constitución). Expone que los intereses del Abogado del Estado no son privados sino públicos.

Más votos particulares son los de los Excmos. Sres. Magistrados Luciano Varela Castro y Manuel Marchena Gómez.

Como se colige de lo expuesto, la cuestión no fue para nada pacífica, y debe enfatizarse en que el delito base era un delito contra la Hacienda Pública.


Desde distintos criterios se ha postulado la necesidad de regular de forma sistemática la acción popular, explicitando el catálogo de delitos en los que sería susceptible de ejercicio. También se ha aludido a que sería deseable una legislación que evitase abusos en su ejercicio, que se perfilase si su ejercicio es independiente del ejercido por el Ministerio Fiscal, en tanto que acusación pública. Y, sobre todo, a qué delitos debería limitarse (delitos relativos a intereses colectivos, difusos, sin perjudicado directo). 

Existe una corriente doctrinal que ha expuesto que, aun en el supuesto de un delito contra la Hacienda Pública y aun encarnándose su defensa en la abogacía del Estado pudiera también incluirse tales delitos en aquellos susceptibles de ser protegidos por la acción popular, incluso para abrir el juicio sin una posición vicarial del Ministerio Público o Ministerio Fiscal.

No obstante, en lo que hay unanimidad es en que se limite la acción popular a entidades, asociaciones que defiendan intereses colectivos o difusos o que puedan hacerlo, pero sin embargo constreñirla para organismos públicos, partidos políticos, (salvo los afectados como directamente perjudicados) para evitar su utilización para proseguir los debates y discrepancias políticas en el ámbito jurídico, esto es, en los Tribunales.

Y entrando al caso de tanta actualidad (Noos, Aizon, etc.) y el Auto del Magistrado-Juez Instructor, Don José Castro y todas las opiniones que se están vertiendo, todas respetables y en el marco de un sano debate, respecto al blanqueo de capitales la cuestión en conexión con lo expuesto todavía se presenta más compleja (sin tratar ahora de su autonomía o conexión con el delito previo y sin entrar en el fondo, que para eso están los órganos judiciales). La cuestión, en este punto concreto es que en una aproximación simplista se podrá considerar que es accesorio del delito fiscal y ya está. Pero abundando en la cuestión de la acción popular y el bien jurídico protegido, lo cierto es que se viene considerando un delito pluriofensivo, con varios bienes jurídicos protegidos como son el resguardo del sistema socioeconómico, intereses supraindividuales, el normal funcionamiento de los resortes de la economía, la administración de justicia, etc. Con lo cual, habida cuenta el bien jurídico protegido la cuestión sería todavía más compleja y abundaría probablemente en la apertura del juicio oral por ese delito, aunque se aplicara la doctrina Botín en el presente caso en el delito contra la Hacienda Pública (todo lo que tratamos son hipótesis, lucubraciones y futuribles, pero es para lograr un mejor entendimiento de la cuestión, tan traída y llevada en los medios de comunicación). 

Por avatares profesionales me tuve que enfrentar a la acción popular cuando en el seno de un pequeño Ayuntamiento una concejal formuló acusación contra un Alcalde y un Secretario por presunta falsedad de actas municipales. La concejala, minoritaria y de la oposición era la única parte acusadora, puesto que el Fiscal no formuló acusación. Se planteó por la defensa de los acusados que en realidad la acción ejercitada era una acción popular, ( subrayando que al tiempo del juicio la concejala ya no lo era),  aunque no se utilizara nominalmente ni se le hubiera atribuido dicho carácter (acción popular) dado el contexto antes expuesto. Optamos, atendiendo al bien jurídico que se protege en el delito de falsedad por abrir el juicio, siendo la sentencia absolutoria. Gracias a ello me tuve que estudiar (era ponente) las tres sentencias (Botín, Atutxa e Ibarretxe) y claro, al enfrentarte a un nuevo tipo penal distinto de aquellas, lo relevante era determinar qué bien jurídico se tutelaba, si era de interés general o solamente tutelaba intereses privados o particulares y, en caso positivo, entrar a juicio y al fondo. 

Ahora, como parece ser que está de moda hablar de todo esto, he considerado conveniente retomar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 (caso Botín), entendiendo, como tuve que hacer en aquel supuesto concreto, que también debía dar lectura a los votos particulares. He obviado tecnicismos procesales, que los dejo para quien quiera profundizar más, porque la sentencia es bastante larga.

Posteriormente, circunstancias de la vida me hicieron desembocar un tiempo en una zona de donde provenían dos de las sentencias emblemáticas sobre la acción popular, con lo que mi superior conocía las tres. Y tuve la oportunidad de leer alguna que otra monografía sobre la cuestión.

Agradecida a tener la oportunidad de poder profundizar en tales extremos. He intentado transmitir la esencia. Si alguien quiere completar esto es sólo el punto de partida, la sentencia es completa y prolija y como veis plantea un rico y no pacífico debate.



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