jueves, 24 de julio de 2014

BLANQUEO DE CAPITALES





BLANQUEO DE CAPITALES


El artículo 301.1 del Código Penal tipifica la conducta de quien "adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier acto para ocultar su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos"..."La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritas en los artículos 368 a 372 de este Código". 

Puede ser definido el blanqueo como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo.

Constituyen elementos del tipo penal: a) la previa comisión de un acto delictivo; b) la obtención de un beneficio ilícito procedente del hecho delictivo y c) la actuación sobre esos bienes dirigida a ocultar o permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.

Acción típica. En el párrafo primero se regulan cinco modalidades de conducta: "adquirir", "poseer", "convertir", "utilizar" o "transmitir" bienes.

En el párrafo segundo, "ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimientos o derechos sobre bienes o propiedad de los mismos".

La sentencia del T.S. de 6 de febrero de 2014, matiza dichos verbos nucleares que describen la conducta:

Adquirir, supone un incremento patrimonial.
Convertir, es transformar unos bienes en otros.
Transmitir consiste en la salida del patrimonio de un bien en favor de otra persona.

Se alude a una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Debe ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo al principio de legalidad.

Se trata de un delito de mera actividad.

En el párrafo segundo se alude a verbos nucleares de la acción típica a "ocultar" o "encubrir". Admite formas imperfectas de ejecución, si no se produce el resultado buscado.

En cuanto al tipo subjetivo del delito de blanqueo se admite tanto la comisión dolosa (incluido el dolo eventual) como también la comisión por imprudencia.

El blanqueo no requiere el ánimo de lucro como elemento subjetivo (a diferencia de la receptación que sí lo precisa).

Los criterios jurisprudenciales para inferir el elemento subjetivo son los siguientes:

1) Incremento inusual del patrimonio.
2) Manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de comisiones, siendo además efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
3) Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o transmisiones dinerarias.
4) Vínculos con actividades de tráfico de estupefacientes (si el blanqueo es el derivado del tráfico de dichas sustancias).

Generalmente se aplicará la prueba indiciaria, resultando la directa de escasa utilidad.

Concluimos con los indicios más habituales según la jurisprudencia (v.gr. SS. de 2 de marzo de 2006, 28 de enero y 1 de diciembre de 2010):

a) Importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) Vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) Naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo (ej. uso de abundante dinero en metálico).
e) Inexistencia de justificación lícita de ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) Debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de estos capitales.
g) Existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditamente lícitas. 



No hay comentarios:

Publicar un comentario