jueves, 10 de julio de 2014

LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS





LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS


El Código Penal en su artículo 21.6ª considera como atenuante: "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Con anterioridad a consagrarse en el Código Penal como atenuante específica en la Ley Orgánica 5/2010, ya se aplicaba como atenuante por analogía. Legalmente se han plasmado los mismos requisitos que se venían exigiendo por la Jurisprudencia.

El derecho fundamental, consagrado en la Constitución, a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, para comprobar que ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular, debe valorarse: 1) la complejidad de la causa; 2) el comportamiento del interesado y 3) la actuación de los órganos competentes.

Dicha atenuante requiere como requisitos: a) que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada; b) que sea extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Es un concepto abierto, indeterminado, a dilucidar supuesto por supuesto, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado. 

Debe constatarse un perjuicio más allá del simple retraso, concretado en el daño por la prolongación del proceso, por resultar la pena desproporcionada.

Si los hechos revisten especial gravedad, pierde relevancia y, en ese caso, puede acontecer que la pena subsista en su totalidad.



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