SENTENCIA T.S. CASO FAISÁN
Acabo de leerla, y sin perjuicio de que quien lo desee pueda profundizar más en dicha sentencia, de fecha 10 de julio de 2014, de la Sala II del Tribunal Supremo, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Magistrado Francisco Monterde Ferrer, dado su interés hace tiempo en los medios de comunicación, vamos a hacer un comentario sobre algunos aspectos de la referida sentencia.
Se abordan dos tipos delictivos: a) revelación de secretos y b) colaboración con banda armada.
Los hechos enjuiciados en síntesis versan sobre una información suministrada a miembros de la red de extorsión de ETA para impedir su detención, desbaratando una operación policial y judicial acordada por el Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional y el Tribunal de Gran Instancia de París. Los autores, según refirió la sentencia de la Audiencia Nacional, consideraban que las actuaciones judiciales y policiales entorpecerían la situación política, entonces abierta al diálogo para acabar con la actuación de la banda terrorista.
Se interponen recursos por:
-Los dos condenados (por delito de revelación de secretos y absueltos por colaboración con banda armada por sentencia de la Audiencia Nacional), Jefe Superior de Policía e Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.
-Las 3 acusaciones populares: Asociación Víctimas del Terrorismo, Asociación Dignidad y Justicia y Partido Popular.
Hay tres votos particulares: uno disidente, uno concurrente y otro disidente y concurrente.
Los acusados fueron condenados en la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito de descubrimiento y revelación de información obtenidos a través de su cargo que no deba ser divulgado con grave daño para la causa pública, uno como autor material y directo y el otro como cooperador necesario, a una pena, para cada uno de ellos de un año y medio de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público más la accesoria. Fueron absueltos del delito de colaboración con banda armada.
Los hechos, en síntesis tienen lugar en el contexto de una investigación contra la red de extorsión de ETA, cuyo centro neurálgico era el Bar Faisán en Irún. El contexto en el que se desarrollan o telón de fondo contemplado tiene en cuenta que en 2005, en el Congreso de diputados se había aprobado que el gobierno dialogase con ETa si dejaba las armas y que ello se apoyó también en el Parlamento Europeo, mediante resoluciones votadas, en favor de la iniciativa de paz.
Existiendo un dispositivo policial, un operativo en relación con el aparato de extorsión y, en concreto, sobre una determinada entrega de dinero, los acusados realizaron una llamada alertando sobre el dispositivo policial en marcha, avisando al dueño del bar Faisán e investigados, para que se fueran a Francia, expresando en la llamada que lo era para no fastidiar el proceso, porque había gente que quería que se rompiera y que no se armara un zipizape por la situación política de aquellos momentos.
Con posterioridad a estos hechos, el aparato de extorsión de ETA fue detenido el 22 de junio de 2006.
Aparte de otros extremos, los condenados recurren la aplicación del delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal. Dicho precepto castiga a la autoridad o funcionario público "que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados".
La sentencia expresa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (L.O.F.C.S.E.) dispone que son principios básicos de actuación de sus miembros: el secreto profesional.
Los dos acusados, según refiere la sentencia, trasladaron a los investigados una actuación policial y judicial. Ello supone, según el Tribunal Supremo, vulnerar el secreto.
Si bien se les exculpó en la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) del delito de colaboración con banda armada porque su finalidad era no perjudicar el proceso de paz, refiere el Tribunal Supremo que tal circunstancia subjetiva no tiene relevancia en el de revelación de secretos, pues no acudieron al estamento policial o judicial, sino que informaron a los implicados a espaldas del operativo en marcha y de las autoridades judiciales.
El precepto o tipo penal se consuma cuando se revela el dato.
Se combate también la causación de grave daño a la causa pública. Expresa el Tribunal Supremo, diferenciando de otros supuestos de que ha conocido (ej. chivatazos a dueños de clubs de alterne, por ejemplo) que en este caso el daño es grave, no afecta a una actividad aislada, al margen de la intención de favorecer la negociación, habiéndose producido un menoscabo y entorpecimiento del servicio público y un grave descrédito de la función institucional de la Administración.
Se desestima igualmente el recurso del cooperador necesario, al entender el Tribunal Supremo que se ha acreditado que participó consciente y voluntariamente en los hechos.
Las acusaciones populares interponen recurso de casación. Sostienen las tres que se ha producido una infracción de Ley, ya que debieran haber sido condenados ambos acusados también por el delito del artículo 576 del Código Penal, colaboración con banda armada. Solicitan la condena por dicho delito.
El Tribunal Supremo expresa que lo relevante para dicho delito es la puesta a disposición de la banda de información, vigilancia de personas, medios económicos, alojamiento, ocultación de personas, ayuda externa prestada sin estar integrado en la banda, pero realizando una colaboración de actividad. Se trata de un delito residual. Es un tipo autónomo, en el que se adelantan las barreras de protección, siendo distinto tipo que el de participación. Se trata además, según refiere el Tribunal Supremo de un delito de tracto sucesivo y doloso (incluido el dolo eventual).
Expresan las acusaciones populares que se debió prescindir del móvil (que no se abortara un proceso de paz iniciado a nivel político).
El Tribunal Supremo alude a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa a las sentencias absolutorias, sin audiencia del reo (imposibilidad de revocación o modificación). Incide la sentencia en que en la primera instancia se entró en la intención, el dolo de los acusados, que no fue de colaborar con ETA, sino de querer acabar con ella (había un proceso abierto con dicha finalidad).
En técnica procesal además se alude a que existiendo ausencia de los acusados no cabría la condena, al no haberse podido expresar, no habiendo sido oídos.
En consecuencia, se confirma el pronunciamiento absolutorio respecto al delito de colaboración con banda armada.
Existen votos particulares, en concreto tres. El Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta, formula uno congruente con la sentencia. El Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barriero, postula que se debiera haber condenado por colaboración con banda armada. Por último, el Magistrado Excmo. Sr. Miguel Colmenero y Menéndez de Luarca, está conforme con Barreiro, en la concurrencia del tipo objetivo y subjetivo del delito de colaboración con banda armada, no obstante expone que en pura técnica procesal, para condenar hubiera sido necesaria la audiencia a los acusados.
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