miércoles, 30 de julio de 2014

SENTENCIA CASO BRETÓN: ASESINATO




SENTENCIA CASO BRETÓN: ASESINATO


En plena vorágine veraniega, hay que colgar post a marchas forzadas, porque están recayendo sentencias en casos relevantes, esta que comentaremos en la presente entrada,  la interpretación de la justicia universal en caso de tráfico de drogas en aguas internacionales, la del caso Fabra. Y aún vendrá alguna más...

Esta sentencia del Tribunal Supremo tiene 33 páginas. Comprenderán los lectores que resumir todo su contenido es extremadamente difícil. Por ello, nos centraremos únicamente en algunos aspectos. Quien lo desee, que amplíe consultando directamente la resolución, sobre todo en aquellas cuestiones de índole estrictamente procesal. Pero, sin pretensión integradora porque sería demasiado pretencioso, ahí van unas ideas relevantes.

La sentencia de 18 de julio de 2014, tiene como Ponente al Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo, Manuel Marchena Gómez y la integran 33 páginas (El recurso fue extenso).

Se recogen una serie de cuestiones jurídicas. Entresacamos algunas de ellas.

La cadena de custodia.  En dos vertientes, en relación con el perímetro de seguridad de la hoguera en la finca y respecto de la custodia de los huesos hallados en "Las Quemadillas". La defensa de José Bretón, según el Tribunal Supremo convierte en un presupuesto de legitimidad de un dictámen pericial sobre los restos óseos allí aparecidos, el que los agentes de la Policía hayan dispuesto siempre y en todo momento de una línea convencional de exclusión (perímetro de seguridad). Sin embargo, expresa el Tribunal Supremo, la experiencia indica que son muchos los casos en los que el análisis científico de los restos materiales o biológicos que se encuentran en el escenario del crimen tiene lugar meses - en algunos casos años - después de que el delito se haya cometido. En cuanto al precinto del escenario del crimen, expresa el Tribunal Supremo que dicha exigencia de precinto desde que se comete el hecho y, deducir que en el supuesto contrario las evidencias encontradas allí no pueden tomarse en consideración, carece de fuerza persuasoria. El Tribunal Supremo expone que la tesis de que sólo lo que ha sido previamente precintado puede proporcionar vestigios de interés, carece de apoyo normativo. También reseña que en el presente caso a raíz de una segunda inspección ocular, practicada horas después, se detectaron vestigios de interés para la investigación estableciéndose los correspondientes controles para delimitar el perímetro.

En cuanto al cumplimiento o no de la normativa administrativa sobre la cadena de custodia, el Tribunal Supremo expone que la nulidad probatoria no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden Ministerial (en concreto la Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010 de 13 de mayo) cuya importante resulta decisiva para la ordenación de la recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguna determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Viene a reseñar el Tribunal Supremo que dicha Orden Ministerial tiene una función de homogeneizar la recogida y custodia de muestas, pero que en cualquier caso (y se vienen obligados a recordarlo, dadas las múltiples ocasiones en que se les plantea el tema de la regularidad en la cadena de custodia) que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una orden reglamentaria, que por su propia naturaleza no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de la norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
La infracción de cualquiera de las previsiones reglamentarias de dicha Orden Ministerial no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma determine o haga concluir de forma irremediable la nulidad de la prueba. El Tribunal Supremo insiste en que la norma reglamentaria expresada lo que impone es uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras pero no acarrea la nulidad probatoria. La fiabilidad la determina siempre el Tribunal.

Expresa además el Tribunal Supremo que "irregularidad" no equivale a "nulidad". La cadena de custodia es un sistema formal de garantía de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial, pero no es una prueba en sí misma. Su infracción afectaría a la verosimilitud de la prueba pericial. Entre otros extremos el Tribunal Supremo alude a que los restos óseos son de dos niños de 6 y 2 años y que, carecería de sentido que terceras personas los hubieran introducido misteriosa y subrepticiamente en la finca. Los restos óseos son de niños de la misma edad que los que el acusado dijo haber extraviado.

La publicidad del proceso. La defensa sostuvo que el principal responsable policial de la investigación intervino de forma repetida en programas televisivos. Reconoce el Tribunal Supremo que ello es cierto, pero que no fue el único profesional ligado al proceso que tuvo oportunidad de explicar su versión ante los medios de comunicación.
El Tribunal Supremo se muestra preocupado al observar con anómala frecuencia en asuntos penales que generan interés colectivo la continua presencia en los platós televisivos de profesionales a quienes su estatuto jurídico obliga a guardar la debida reserva. Dice el Tribunal Supremo que poco queda del principio de publicidad como garantía constitucional frente a cualquier tentación de arbitrariedad. La publicidad procesal como conquista histórica del constitucionalismo liberal ha dado paso a la publicación del proceso. No obstante, dice el Tribunal Supremo, en tanto no haya una regulación sobre la materia lo relevante es examinar si el veredicto tuvo como base lo visto y oído en el juicio oral. Analizando el mismo, considera el Tribunal Supremo que el veredicto se infiere o es resultado natural, lógico y coherente con lo sucedido en el debate en el juicio.

La ausencia del Secretario. Expresa el Tribunal Supremo que no afecta a la prueba de entrada y registro, habida cuenta la existencia de una previa resolución habilitante (Auto).

La lejanía de José Bretón de la hoguera en el momento de la inspección. Entiende el Tribunal Supremo que estaba en la finca, pero no al lado de la hoguera en el momento de la práctica de la diligencia, pero ello fue porque así lo quiso él, quiso mantenerse a cierta distancia sin que ello afecte a la prueba y su validez.

Censura de una estrategia de abogados en casación. Esto es importante para los abogados a efectos de técnica jurídica. La técnica de la casación no es fácil y debe ser que el Tribunal Supremo ve muchos recursos. Dice el Tribunal Supremo que la técnica consistente en glosar (entresacar, entrecomillar) la declaración de testigos y peritos, con transcripción literal de respuestas para etiquetarlas luego como falsas, encierra en el fondo una valoración alternativa de la prueba, que como es sabido, desborda los límites del recurso de casación. (Ojo al dato, la casación no es equivalente a la apelación. Puede que un recurso tenga muchas páginas, a base de transcribir, pero el Tribunal Supremo nos dirá esto).

El envío de fotografías al profesor Etxebarría por la policía. Cuando los huesos se creían restos faunísticos, se remitieron fotografías al perito y profesor de Antropología forense. La defensa "ad pedem literam" considera que dicha prueba "fue birlada a la defensa" y afectó a la igualdad de armas del proceso. Y por ello solicita la nulidad. Dicho profesor era un experto propuesto por la acusación particular. El Tribunal Supremo entiende que los dictámenes emitidos se sujetaron al principio de contradicción e igualdad de armas, puesto que el objeto de la investigación no son las fotografías, sino los huesos.
Reseña además el Tribunal Supremo que con una resolución judicial de pertinencia de la prueba no es necesario que esté presente el Juez o el Secretario en la apertura de la caja. Además se tomaron fotografías de la data de la apertura de la precitada caja.
Se expresa en la sentencia que la defensa pudo designar perito para que estuviese presenta en las operaciones científicas y ulteriormente pudo interrogar sobre dicha prueba.

Sobre los indicios incriminatorios. Muy sintéticamente se exponemos que el Tribunal Supremo aprecia la existencia de poderosos indicios incriminatorios o en otros términos, un núcleo indiciario de intensísima fuerza incriminatoria que alejando de cualquier duda razonable sitúa al T.S. en el plano de la certeza. Y pone énfasis en que además ninguna desaparición de niños de esa edad se había denunciado en la provincia de Córdoba, apareciendo una hoguera con restos de niños de la misma edad que los desaparecidos cuando sus hijos se hallaban bajo la guarda y custodia del condenado.

Sobre el ánimo de matar y sobre el mecanismo de la muerte.  Se parte, según expresa el Tribunal Supremo de dos alternativas como causa de la muerte: a) la ingesta excesiva de medicamentos (en concreto Motivan y Orfidal), o b) la combustión producida por las llamas.

En ambos casos, dice el Tribunal Supremo, carece de la más mínima lógica que no haya habido dolo de matar.

Expresa el Alto Tribunal que no cabe la hipótesis de una muerte accidental por imprudencia y que atribulado el acusado (ya condenado) los quemara. Esta cuestión se planteó al Jurado y entendió que no, por cuanto la teoría de dar un susto a la esposa adormeciéndolos es artificiosa; en tal caso, lo lógico hubiera sido alertar a Urgencias fingiendo un accidente; además, las características de la hoguera (acopio de madera, gasóleo, preparación de la pira, acondicionamiento del lugar), una hoguera preparada con anterioridad, hace deducir que  la idea de dar muerte a sus hijos estaba pensada ya antes de ese concreto día.

Gastos. Se recurre la aplicación del artículo 109 del Código Penal, bajo cuya prisma el condenado debe hacer frente a los gastos devengados. Y se realiza un paralelismo con el supuesto de Marta del Castillo, en cuyo caso se consideró procedente su abono como costas. Sin embargo, reseña el Tribunal Supremo que comoquiera que se ha producido una condena como autor de simulación de delito, dichos gastos deben encuadrase en el artículo 109 del Código Penal (responsabilidad civil derivada del delito y no costas procesales). 

Se han expuesto unas ideas relevantes que refleja y contiene la sentencia, pero sin ánimo de exhaustividad, aunque sí para trazar un esbozo de lo razonado "in extenso" en la referida sentencia, dictada además por unanimidad.

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