ABUSOS SEXUALES CON PREVALIMIENTO POR GINECÓLOGO
En la presente entrada, vamos a comentar sucintamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andrés Ibáñez.
La cuestión que examinaremos será la no infracción del principio acusatorio (por ende, homogeneidad o correlación entre acusación y precepto penal o tipo objeto de condena).
.El supuesto de hecho versó los hechos de un ginecólogo (acusado y ulteriormente condenado) que abusó de sus pacientes, con ocasión de la asistencia médica. Y de la lectura de la sentencia resulta que se condenó por la Audiencia Provincial de Barcelona por abuso sexual con prevalimiento.
La acusación, sin embargo, fue por abuso sexual con la agravante de abuso de confianza.
El Tribunal Supremo en la sentencia comentada concluye que no hubo infracción del principio acusatorio.
El supuesto de hecho es muy largo, dadas las numerosas perjudicadas, todas ellas pacientes del condenado, ginecólogo, realizándose los actos objeto de condena, con ocasión de su práctica profesional en su consulta, unas veces en un Centro de Salud dependiente del Instituto Catalán de Salud y en otras ocasiones en un Centro Privado. Con motivo de sus exploraciones ginecológicas, el acusado abusaba sexualmente de las pacientes que iban a revisiones ordinarias, o por embarazos, con hechos como introducir los dedos y moverlos de forma masturbatoria en la vagina, tocar el clítoris, introducir el dedo en el ano, introducir el ecógrafo de forma masturbatoria en la vagina, mirarlas a la vez a los ojos, tocarles los pechos pero a la vez y no como una exploración rutinaria, etc.
El acusado fue condenado a) como autor de 9 delitos sexuales (artículos 181. 1 y 3 del Código Penal, en su redacción de la L.O. de1999), entre otras, a una pena privativa de libertad de nueve años de prisión; b) como autor de un delito continuado de abuso sexual (artículo 181. 1 y 3 y 74, en la redacción de la L.O. de 1999; c) como autor de tres delitos de abusos sexuales y d) como autor de doce delitos de abusos sexuales con penetración, en aquella redacción expresada, a una pena de 4 años y 6 meses de prisión. Se establecieron indemnizaciones y la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Catalán de la Salud (respecto a los hechos cometidos en el Centro de Salud), con responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Zurich. Se estableció un límite de 13 años, a las penas privativas de libertad impuestas.
Lo relevante, entre otros extremos, de la sentencia analizada es que el acusado fue condenado como autor de abusos sexuales, en su modalidad de prevalimiento (artículo 181.3 del Código Penal). Sin embargo, ninguna acusación hizo referencia a dicha modalidad delictiva. Según las acusaciones concurriría la agravante de abuso de confianza (artículo 22.6º del Código Penal).
En sede de recurso de casación se expresa por el acusado y recurrente que se ha condenado por hechos no sostenidos o alegados por las acusaciones (que invocaron como hemos expresado la agravante de abuso de confianza, pero no el prevalimiento).
Refiere la sentencia expresada que la del médico con el enfermo es una relación fundada en la confianza, tanto en su cualificación habilitante para prestar asistencia como en la expectativa de que su asistencia se adaptará a las exigencias deontológicas.
Según el diccionario -abunda la sentencia - "prevalerse" es valerse o servirse de una calidad que confiere una posición de privilegio o depara alguna ventaja. El condenado, como profesional, tenía preeminencia sobre sus pacientes.
También se expresa en la STS que no hubo consentimiento, sino perplejidad paralizante en las pacientes (muchas no sabían cómo reaccionar, otras fueron al servicio de atención al paciente a quejarse y no las tomaron en serio, diciéndoles que sería para que estuvieran más tranquilas). Se abunda por el Tribunal Supremo en la ausencia de consentimiento, expresando que lo que sí se produjo en las pacientes víctimas de los hechos, numerosas y de una franja entre 20 y 30 años, algunas incluso profesionales sanitarias, en la extrañeza, la perplejidad paralizante, precisamente por lo insólito de la situación. Las pacientes y víctimas, sin embargo, posteriormente contrastaron sus impresiones con otras mujeres que han sido objeto de tales prácticas. Además, se enfatiza en la sentencia, que los actos son un "continuum" respecto de los actos médicos propios de la visita ginecológica, lo que favoreció el "modus operandi" o la perpetración de los hechos.
Se enfatiza en que las pacientes fueron instrumentalizadas para satisfacción sexual del acusado, luego condenado.
Y, se expresa que NO HAY HETEROGENEIDAD, pese a que se condenó por abuso con prevalimiento y ninguna acusación hizo alusión a dicho prevalimiento y sí al abuso de confianza, como agravante.
Expresa el Tribunal Supremo que la pretensión acusatoria se sostuvo en el juicio oral, no existiendo indefensión ni duda sobre el objeto de la confrontación. Todos sabían de qué se hablaba y qué se iba a decidir (no hubo en consecuencia ni indefensión, ni faltó correlación entre la acusación y el fallo, ni se vulneró el principio acusatorio). Reseña el Tribunal Supremo que la situación de superioridad (que eso es el prevalimiento) se deriva de la propia práctica ginecológica por el condenado.
Se desestima ese motivo de recurso esgrimido o articulado.
Como la sentencia, incluso los hechos es larga (son numerosas las víctimas) se enlaza a continuación.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7116358&links=ginecologo&optimize=20140704&publicinterfac
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