martes, 24 de febrero de 2015

DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE: LESIONES CON VEHÍCULO DE MOTOR





DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE: LESIONES CON VEHÍCULO DE MOTOR



Comenzamos esta nueva entrada en el blog, poniendo de manifiesto que recogemos una sentencia que ha dado lugar a un pronunciamiento de casación y el dictado de nueva resolución por el Tribunal Supremo.

Comentamos la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, siendo el Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Berdugo y Gómez de la Torre (la sentencia es muy amplia, por lo que vamos a sintetizar lo esencial).

Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos, partiendo de los hechos probados que, resumidamente son los siguientes: el acusado se encontraba al mando de su vehículo, también el perjudicado (acusación particular). Ambos tenían relación conflictiva anterior. Tienen un enfrentamiento verbal. El perjudicado (que resultó lesionado) se dirigió al coche del acusado, se subió encima del capó sin tener sujeción con el suelo, el acusado arrancó el coche y tras insertar la primera y segunda velocidad y recorrer varios metros, el lesionado que estaba sobre el capó cayó al suelo, sufriendo lesiones de gravedad, como traumatismos graves en cabeza, torácico y secuelas entre ellas anosmia con alteraciones gustativas (la anosmia es la pérdida del sentido del gusto). Fue declarado por el I.N.S.S. su incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente comercial.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos condenó por lesiones dolosas, con la atenuante analógica de arrebato y obcecación y la atenuante de dilaciones indebidas, fijando la indemnización correspondiente a la pena de 1 año y seis meses de prisión, entre otros pronunciamientos. No declaró, y esto es importante, por lo que luego veremos la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora del vehículo del condenado.

La sentencia del Tribunal Supremo alude a la diferenciación entre dolo directo, dolo eventual y culpa con previsión (imprudencia).

Recoge diversos pronunciamientos jurisprudenciales,que sintetizamos. Así, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del autor del castigo aplicable.
El dolo directo de primer grado está constituido por el deseo y voluntad del agente de realizar la acción típica, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva. 

El dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual, persiste en dicha acción.

Normalmente - expresa la sentencia- se acude a máximas de experiencia para colegir si el autor asume, acepta o se conforma (teorías sobre el dolo eventual, para diferenciarlo del directo) con el resultado, o cuanto menos le resulta indiferente (otra teoría) el resulta que probablemente va a producir con su conducta.

La precitada sentencia que venimos comentando cita, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 890/2010 de 8 de octubre. El supuesto fáctico consistía en un conductor que pilotaba su automóvil por una vía con notable intensidad de tráfico por dirección contraria y que después de colisionar con varios vehículos que marchaban correctamente acabó colisionando con uno causando la muerte de sus dos ocupantes y resultaron gravemente heridos también los dos sujetos que viajaban en una motocicleta. La Sala estimó que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida e integridad de las personas que circulaban por la autovía que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores o viajeros que circulaban correctamente. Habiéndose producido las muertes, se condenó por un delito de resultado (artículo 138 del Código Penal) y no por un delito de tentativa con dolo eventual (artículo 381.1 del texto punitivo). 

En cuanto a la distinción entre dolo eventual y culpa consciente, la sentencia que venimos comentando, en síntesis, expone lo siguiente.

En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.
En la culpa consciente, no se quiere causar su lesión, aunque también se advierte el peligro, pero se confía en que no se va a producir el resultado.


¿Dónde estriba la coincidencia entre ambos? En advertir la posibilidad del resultado pero no querer el mismo.

Hay distintas teorías para establecer la diferencia. La teoría del consentimiento: el autor consiente y aprueba el resultado advertido como posible; la teoría de la representación: se basa en el grado de probabilidad de que se produzca; teoría que atiende a la intensidad de la acción para producir el resultado o a la conducta desplegada. 

Así se alude a que el sujeto que obra con dolo eventual, "consiente", "acepta", "asume", "se conforma".

Sin embargo, quien obra con culpa consciente rechaza el resultado, no se conforma o confía en su no realización.

Y ahora, vamos al supuesto concreto. Expone el Tribunal Supremo que la víctima lesionada se subió al capó del vehículo, produciéndose su caída al iniciar el acusado la marcha, lo que le produjo entre otras lesiones, la pérdida de un sentido. Expresa la sentencia que se aborda que no fue un atropello sino que la víctima, como acto previo se subió al vehículo y el acusado cambió las velocidades, circulando unos metros. La víctima pudo haber saltado. El autor pudo pretender alejarse del lugar. El acusado confió en que el resultado no se iba a producir.

Bajo tales premisas la sentencia (asumiendo un voto particular de la A.P. de Burgos que cita) casa, considerando los hechos como un delito de imprudencia grave, tipificada en el artículo 152.1.2 del Código Penal, imponiendo la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por un año.

En cuanto a la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros, también deriva una consecuencia relevante, como consecuencia de la casación. La Audiencia Provincial había absuelto a la Compañía de Seguros del vehículo del condenado por apreciar dolo eventual y ser el hecho ajeno a la circulación. Sin embargo, tras exponer la sentencia del Tribunal Supremo la doctrina (incluido Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional) relativo a aquellos supuestos en que el vehículo es un instrumento (o es utilizado) para el delito encaminado a causar lesiones, como en el supuesto concreto y por la casación se han considerado los hechos como imprudencia grave, da lugar a indemnización a la aseguradora con cargo al seguro obligatorio y en consecuencia se declara por el Tribunal Supremo, al casar, la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros del vehículo del condenado por delito imprudente (por las lesiones, secuelas e incapacidad permanente). 





sábado, 21 de febrero de 2015

ESTAFA EN COMPRA VIVIENDA




ESTAFA EN COMPRA VIVIENDA



El presente post, estimo que tiene capital importancia, fundamentalmente por la referencia que se hará a los avales o garantías legalmente establecidos en favor de los compradores respecto a las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda que, en el supuesto de no constituirse y no producirse la entrega, podrían dar lugar a supuestos de estafa/apropiación indebida. Me parece muy relevante la cuestión, desde que un día en Sala, oí a un Fiscal, ahora en el Tribunal Supremo, manifestar que la cuestión era relevante, hasta el punto de que habida cuenta dicha obligación, ello era motivo para un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, caso de que la sentencia fuera absolutoria por entender que existía una mera crisis empresarial. De ahí la relevancia de la constitución de garantías para garantizar la devolución de sumas o cantidades entregadas a cuenta, ya no sólo en el ámbito civil, sino también en el penal. Reseñar que en este post, por eso se incide en esa normativa y también recogemos literalmente (más que en otras entradas, el pronunciamiento del Tribunal Supremo atinente a dicha normativa). 

Dicho esto, entramos a comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Magistrado Carlos Granados Pérez. 
La Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia condenatoria por estafa, agravada, tratándose de vivienda y por la cuantía defraudada, con fecha 11 de abril de 2014. 

Los hechos probados son los siguientes (sintetizados y en lo esencial): la acusada publicitó una promoción de viviendas consciente de que la sociedad carecía de medios propios suficientes para acometer el proyecto, careciendo entonces de la propiedad de los terrenos, sin certeza de obtener financiación, no estando aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el Proyecto de Urbanización donde debía asentarse la promoción ni su reparcelación.
La querellante (luego acusación particular y, también perjudicada), sin sospechar nada y confiando en la seriedad de la oferta suscribió un contrato de reserva sobre una vivienda, pagando 18.000 € a cuenta del precio baja la falsa promesa de devolución y además constando que dichas sumas estaban avaladas por una Compañía Aseguradora, lo que se consignó en el documento, sin haber hecho la acusada gestión de ninguna clase para contratar aval o seguro que garantizase la devolución ni en esa ni en ninguna otra Compañía de Seguros que operase legalmente en España.
En el contrato de reserva se pactó un calendario de pagos. La perjudicada desembolsó fraccionadamente conforme a este la cantidad de 84.000 euros, llegando a pactar la entrega de un piso hipotecado por valor de 48.080,96 euros en el contrato de compraventa con compromiso falso de otorgamiento de escritura de permuta y subrogación en la hipoteca.
Se aprobó el proyecto de urbanización, el de reparcelación y la licencia de obras posteriormente.
Habiendo transcurrido sobradamente el plazo fijado en el primitivo contrato de compraventa sin haberse iniciado las obras, la querellante (acusación particular) se informó, observando incluso un embargo preventivo sobre la finca, en la cual únicamente había una placa de hormigón. Entonces instó la resolución del contrato a la promotora y la devolución de la suma entregada a cuenta del precio, que ascendía a 111.800 €. Solo obtuvo evasivas, excusas del retraso por inconvenientes del Ayuntamiento (según le manifestó la acusada).
A fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial las obras estaban paralizadas y la promotora en concurso de acreedores.

La Audiencia Provincial condenó a la acusada como autora de un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión y 12 meses de multa con una cuota de 6 euros, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. También en sede de responsabilidad civil a indemnizar a la perjudicada en 111.800 euros más el 10% anual acumulado e intereses legales desde la sentencia hasta su abono. En el caso de impago por la acusada, se declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad mercantil que promovía las obras, con remisión de testimonio al Juzgado donde se tramitaba su concurso de acreedores.

La condenada en primera instancia interpuso recurso de casación. Adujo la existencia de una mera quiebra empresarial "normal y corriente", la no concurrencia de la agravante de ser vivienda (por no haberse probado que fuera vivienda habitual, ni la primera), cuestionando también la agravante por la cuantía de la defraudación.

El Tribunal Supremo expresa que en el supuesto narrado se aparentó seriedad y solvencia en el contrato privado de reserva, que no se correspondía a la realidad para producir un desplazamiento patrimonial que de otro modo, de conocerse la verdad, no se hubiera producido. 
Se ocultó no ser dueño, no tener licencia y "la guinda" (y lo dice el Tribunal Supremo) fue manifestar la existencia de aval garantizando la devolución (de las cantidades entregadas a cuenta del precio), siendo ello mentira, al tratarse de una sociedad aparentemente francesa que ni siquiera trabajaba en España.
Las cláusulas se mantuvieron en el contrato privado de reserva, constando la titularidad del terreno, todavía inexistente y la existencia de un préstamo en tramitación con garantía hipotecaria, que mal podía existir sin la propiedad del terreno. 
Con todo ello - expresa el Tribunal Supremo- se logró que la querellante (acusación particular) entregase cantidades de dinero (por la apariencia de seriedad y las falsas promesas de avales que ofrecía la acusada). 

La sentencia explicita además con amplitud lo relevante a la garantía de las cantidades entregadas. 
Dice el Tribunal Supremo "es oportuno dejar constancia de que la construcción y venta de viviendas (modificada por la Disposición Adicional 1ª de Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en  la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación), establece en su artículo 1º, la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria. La Ley 57/1968, de 27 de julio, se promulgó, como señala su Exposición de Motivos, como consecuencia de que "la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a efecto. Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza económica en el ámbito de la construcción, pues aunque generalmente los promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha norma. Ha de recordarse que la disposición adicional primera de la L.O.E. mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los abusos que justificaron la aprobación de la Ley  57/68, pionera en la defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades correspondientes, administrativas o penales, en caso de incumplimiento.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo, "esta Sala se ha pronunciado en las Sentencias 253/2014, de 18 de marzo y 163/2014, de 25 de febrero sobre el alcance delictivo de la omisión de estas garantías para la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la construcción de viviendas. 

El Tribunal Supremo entiende que existen todos y cada uno de los elementos típicos del delito de estafa. Ha existido engaño bastante que ha creado error en la perjudicada que había confiado en la aparente solvencia y seriedad que ofrecía la acusada y en las garantías de devolución a las que se había comprometido por escrito y ello determinó la entrega de tan importantes sumas de dinero, que recibió la acusada con evidente ánimo de lucro existiendo nexo causal entre la conducta defraudatoria y el perjuicio sufrido por la víctima.

Además la perjudicada iba a destinar el inmueble que compraba para su vivienda permanente (lo que agrava la pena de la estafa, siendo un subtipo agravada del artículo 250 del C.P.) y además las sumas entregadas (segunda agravante específica) superan ampliamente la cuantía exigida por el Código Penal para apreciar la agravante por el valor de la defraudación, superando los 50.000 euros. Por ello, las agravaciones de vivienda y del valor de la defraudación han sido correctamente apreciadas, según expresa en su sentencia el Tribunal Supremo.



domingo, 15 de febrero de 2015

COHECHO PASIVO IMPROPIO (CASO J. MATAS)





COHECHO  PASIVO (CASO J. MATAS)


En la presente entrada se va a comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015, referente a un delito de cohecho pasivo impropio cometido por quien fue President de la Comunidad Balear (Jaume Matas). 

Debe tenerse en cuenta que tras la reforma del Código Penal por la L.O. 5/2010, las penas han sido incrementadas, entre otros aspectos. Pero en este caso, por la anterior redacción del Código Penal, la pena es baja, como se verá. El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación que se interpuso por el acusado.

Como datos elementales de la referida sentencia y también proemio a esta entrada, destacamos los siguientes: a) el tipo penal requiere únicamente la recepción de la dádiva (no es necesaria su solicitud); b) se consuma con el hecho de recibir la dádiva que se entrega en consideración al oficio o cargo del funcionario o autoridad.

El Ponente de dicha sentencia es el Excmo. Magistrado del T.S. Don Julián Sánchez Melgar. Se conoce por el Tribunal Supremo de recurso contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que resolvió recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó al acusado.

Los hechos, pueden resumirse como sigue. El Presidente del Govern Balear contactó con el administrador del Hotel Valparaíso, S.A. al que solicitó que le entregase a su esposa cada mes de 2007 la suma de 3.000 euros. Esa petición la hizo valiéndose de su posición como Presidente del Gobierno de Baleares. A efectos de aparentar que se trataba de ingresos legítimos le pidió que a través de su empresa simulase un contrato con su cónyuge de un año para, bajo su apariencia recibir 3.000 euros mensuales durante el año 2007. El administrador del Hotel se sintió "comprometido" y "presionado" ante la proposición y accedió a ella, dada la ascendencia del acusado como Presidente del Govern Balear. El administrador del Hotel fingió la celebración de un contrato de trabajo, en el que la mujer del presidente figuraba como relaciones públicas, siendo dada de alta como trabajadora el día 1 de enero de 2007, abonándosele 2.938,31 euros netos al mes durante 2007 más dos pagas extras, cobrando un total neto de 42.111,13 euros. La mujer del Presidente balear no desarrolló trabajo alguno, siendo la suma una prebenda o donación, y no un salario por un trabajo por cuenta ajena.

Fue condenado por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de cohecho a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P. (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas). Se decretó asimismo el comiso de la suma de 42.111,13 euros.

La representación procesal del acusado recurrió en apelación a la Sala de lo Civil y de lo Penal del T.S.J. de Baleares, que desestimó el recurso, formulando posteriormente recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

De los razonamientos de la sentencia se pueden extraer los siguientes:

-Que basta la recepción, sin que sea necesaria la solicitud (antes artículo 425 C.P., hoy artículo 421 del mismo Cuerpo legal). Basta la admisión. Desde luego si hay solicitud y a ella le sigue la entrega, el hecho será también típico. Pero basta con la recepción de la dádiva, no siendo necesario la solicitud de esta. Pero si además se ha solicitado y recibido, obviamente (lo contrario sería absurdo) no puede beneficiarse de impunidad.
Dice el Tribunal Supremo que pudieran plantearse problemas de tipicidad en los casos en que se solicite y no se reciba (pero no es el caso, expresa el Tribunal Supremo).

-Se exige (en esta modalidad de cohecho) que la autoridad o funcionario público admita una dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Son elementos del tipo: a) el ejercicio de funciones públicas por el sujeto activo; b) la aceptación de dádivas o regalos y c) conexión causal de la dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

Ahora bien, ¿cuando tiene relevancia típica?. El Tribunal Supremo expresa que no es tarea fácil deslindarlo o determinarlo, por cuanto hay regalos de cortesía basados en la adecuación social, en relaciones personales que no se estimarán típicos. Y, sin embargo, otros excederán de tales regalos de cortesía. En el presente caso, estima el Tribunal Supremo, que la suma de 3.000 euros al mes, sin contrapartida alguna, constituye tipicidad. 

El obsequio, además lo fue en atención a que el acusado tenía el cargo de Presidente del Gobierno Balear. 

Además, aunque la dádiva la recibió su esposa, ello resulta indiferente - según refiere el Tribunal Supremo- puesto que el acusado se ha aprovechado de la misma, de la donación que se efectuó. 

Se combate en la sentencia también la prescripción, siendo el plazo de 3 años. Y, en particular el "dies a quo" o día inicial del cómputo del plazo. Entiende el Tribunal Supremo que será el último mes en que se recibe el plazo inicial, a partir del cual habría que contar los 3 años y en el supuesto concreto, se interrumpió antes dicho plazo. Y ello lo razona expresando que se trata de una donación de una suma. Si se hubiera tratado de un empleo se hubiera tenido en cuenta el momento inicial, cuando el empleo se consiguió, pero como aquí no hubo empleo alguno, porque la señora no trabajó sino que era una simulación para justificar la donación se aplica como día inicial del cómputo de prescripción el último mes en el que se recibió. Y en el supuesto concreto no se ha producido la prescripción.

El Tribunal Supremo entiendo que no ha lugar al recurso de casación formulado o interpuesto por el acusado.













viernes, 6 de febrero de 2015

APROPIACIÓN INDEBIDA Y TARJETAS DE EMPRESA




APROPIACIÓN INDEBIDA Y TARJETAS DE EMPRESA


Brevemente en este post, y siquiera como reseña, porque el espacio material impide alargarnos no podemos pasar por alto la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II de fecha 29 de diciembre de 2014, siendo el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido.

En un tema de tan candente actualidad en los últimos tiempos como la utilización de tarjetas de empresa, la sentencia, muy extensa y que daría para muchas entradas independientes, por cuanto aborda numerosas cuestiones, entre otros temas diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal (delito societario, este último).

En el supuesto de la utilización de tarjetas de empresa sienta dicha sentencia comentada que el más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales que no pueden revestir la naturaleza jurídica de gastos de representación y que sean ajenas al ámbito de la empresa que los sufraga. Además establece que no es necesario que la empresa que haya autorizado su uso haya limitado dichos gastos. 

En orden a discenir o distinguir cuál es la calificación jurídica en cada supuesto concreto, si apropiación indebida o administración desleal, la sentencia expresa que ello será en función de las circunstancias específicas del hecho. En concreto, establece que instalar aire acondicionado en un domicilio particular, es una apropiación indebida, habida cuenta la vocación de apropiación permanente, como se deduce de la naturaleza del gasto y la no existencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos.

La sentencia que se recurrió en casación fue de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de noviembre de 2013.

 En un prolijo relato de hechos probados, se expresa y por lo que aquí puede interesar que el acusado (condenado) era socio y administrador solidario de empresas de comercialización y alquiler de vehículos de motor y su esposa era administrativa de las tres entidades. Entre otros hechos u operaciones se recogen los siguientes: 1) Sacaban de la caja dinero, confeccionando recibos, aparentando devolver el importe de matriculación de coches nuevos a compradores de dichos vehículos, importe que hacían suyo; 2) facturaban la venta de vehículos usados por precio inferior al abonado, o no contabilizaban la operación por un importe, seguidamente la anulaban, indicando un precio superior y quedándose con la diferencia; y 3) cargaban en cuentas de las sociedades gastos estrictamente personales como viajes de fin de semana, muebles y el aire acondicionado para su domicilio particular.

De esta forma se hicieron con 276.777,32 euros de una empresa; 121.330,02 de otra y 59.285,20 euros de otra. 

También realizaron la transmisión gratuita de vehículos a sociedades con cuyos administradores se concertaron.

Entre otros pronunciamientos, se condena a ambos por falsedad como medio para cometer apropiación indebida, y falsedad como medio para cometer delito intentado de estafa (esta segundo tipo penal en relación concursal podría dar para otro post, y por centrar aquí la entrada solo haremos referencia a la apropiación indebida). 

La sentencia esboza y traza la diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal.

En síntesis y, sin perjuicio de la consulta de la jurisprudencia que de forma profusa realiza la sentencia comentada, podemos establecer en línea de principios los siguientes:

-La apropiación indebida, contiene dos modalidades típicas: a) la apropiación y b) la distracción, que supone dar al bien (dinero, efectos o cosas muebles) un destino distinto del acordado. Pero para que se produzca la modalidad típica de "distracción" es necesario- dice la sentencia- llegar a un "punto sin retorno", más allá del uso indebido. Ello implica que ya no se puede devolver la cosa sin  consecuencias penales. Esto es, debe irse más allá de un uso indebido, debe existir, para que exista apropiación indebida en la conducta una vocación de permanencia. (artículo 252 del Código Penal). 

-La administración desleal (delito societario) consiste en actos abusivos de bienes ajenos pero que no implican apropiación indebida o no necesariamente. Son actos ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. (artículo 295 del Código Penal, delito societario).  Por ello, la pena de la administración desleal es más benigna o menor que la prevista para la apropiación indebida en el artículo 252 del Código Penal.

En el supuesto concreto se condenó por apropiación indebida continuada, ya que existió una vocación de destino al patrimonio privado con carácter definitivo (esto es, sin intención de devolver).

No obstante, este es un aspecto de la sentencia, que da para otras entradas. Sirva esta como introducción o criterio diferenciador.