APROPIACIÓN INDEBIDA Y TARJETAS DE EMPRESA
Brevemente en este post, y siquiera como reseña, porque el espacio material impide alargarnos no podemos pasar por alto la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II de fecha 29 de diciembre de 2014, siendo el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido.
En un tema de tan candente actualidad en los últimos tiempos como la utilización de tarjetas de empresa, la sentencia, muy extensa y que daría para muchas entradas independientes, por cuanto aborda numerosas cuestiones, entre otros temas diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal (delito societario, este último).
En el supuesto de la utilización de tarjetas de empresa sienta dicha sentencia comentada que el más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales que no pueden revestir la naturaleza jurídica de gastos de representación y que sean ajenas al ámbito de la empresa que los sufraga. Además establece que no es necesario que la empresa que haya autorizado su uso haya limitado dichos gastos.
En orden a discenir o distinguir cuál es la calificación jurídica en cada supuesto concreto, si apropiación indebida o administración desleal, la sentencia expresa que ello será en función de las circunstancias específicas del hecho. En concreto, establece que instalar aire acondicionado en un domicilio particular, es una apropiación indebida, habida cuenta la vocación de apropiación permanente, como se deduce de la naturaleza del gasto y la no existencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos.
La sentencia que se recurrió en casación fue de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de noviembre de 2013.
En un prolijo relato de hechos probados, se expresa y por lo que aquí puede interesar que el acusado (condenado) era socio y administrador solidario de empresas de comercialización y alquiler de vehículos de motor y su esposa era administrativa de las tres entidades. Entre otros hechos u operaciones se recogen los siguientes: 1) Sacaban de la caja dinero, confeccionando recibos, aparentando devolver el importe de matriculación de coches nuevos a compradores de dichos vehículos, importe que hacían suyo; 2) facturaban la venta de vehículos usados por precio inferior al abonado, o no contabilizaban la operación por un importe, seguidamente la anulaban, indicando un precio superior y quedándose con la diferencia; y 3) cargaban en cuentas de las sociedades gastos estrictamente personales como viajes de fin de semana, muebles y el aire acondicionado para su domicilio particular.
De esta forma se hicieron con 276.777,32 euros de una empresa; 121.330,02 de otra y 59.285,20 euros de otra.
También realizaron la transmisión gratuita de vehículos a sociedades con cuyos administradores se concertaron.
Entre otros pronunciamientos, se condena a ambos por falsedad como medio para cometer apropiación indebida, y falsedad como medio para cometer delito intentado de estafa (esta segundo tipo penal en relación concursal podría dar para otro post, y por centrar aquí la entrada solo haremos referencia a la apropiación indebida).
La sentencia esboza y traza la diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal.
En síntesis y, sin perjuicio de la consulta de la jurisprudencia que de forma profusa realiza la sentencia comentada, podemos establecer en línea de principios los siguientes:
-La apropiación indebida, contiene dos modalidades típicas: a) la apropiación y b) la distracción, que supone dar al bien (dinero, efectos o cosas muebles) un destino distinto del acordado. Pero para que se produzca la modalidad típica de "distracción" es necesario- dice la sentencia- llegar a un "punto sin retorno", más allá del uso indebido. Ello implica que ya no se puede devolver la cosa sin consecuencias penales. Esto es, debe irse más allá de un uso indebido, debe existir, para que exista apropiación indebida en la conducta una vocación de permanencia. (artículo 252 del Código Penal).
-La administración desleal (delito societario) consiste en actos abusivos de bienes ajenos pero que no implican apropiación indebida o no necesariamente. Son actos ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. (artículo 295 del Código Penal, delito societario). Por ello, la pena de la administración desleal es más benigna o menor que la prevista para la apropiación indebida en el artículo 252 del Código Penal.
En el supuesto concreto se condenó por apropiación indebida continuada, ya que existió una vocación de destino al patrimonio privado con carácter definitivo (esto es, sin intención de devolver).
No obstante, este es un aspecto de la sentencia, que da para otras entradas. Sirva esta como introducción o criterio diferenciador.
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