sábado, 27 de junio de 2015

PARTICIPACIÓN DEL ASESOR FISCAL EN EL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: SUPUESTOS DIVERSOS


LA PARTICIPACIÓN DEL ASESOR FISCAL EN EL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: SUPUESTOS DIVERSOS


En esta entrada vamos a analizar la relación a título de participación del asesor fiscal, con el delito fiscal. Es decir, cuándo puede ser acusado o se le puede achacar la comisión de un delito de carácter fiscal.

Venimos observando como cada vez más frecuentemente, el Derecho Penal, tiene que ocuparse de comportamientos delictivos, principalmente de carácter económico que se cometen en el seno de empresas.

La Jurisprudencia viene sosteniendo que la determinación de la autoría en los delitos económicos empresariales de carácter especial como el delito fiscal, no plantea dificultad para admitir la autoría mediata, ya que los "delitos especiales", al contrario de los llamados "delitos de propia mano", no necesitan ser realizados directa-corporalmente por su autor, sino que este puede servirse como mediador por otra persona.

Si el gestos o asesor fiscal, al que se encomienda la realización de las actuaciones necesarias tendentes al cumplimiento de la obligación, incumple dolosamente el mandato recibido, sin conocimiento del representado, puede ser responsabilizado en concepto de autor por delito fiscal, aunque no sea él personalmente el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria.

Cuando el asesor fiscal actúa en connivencia con el deudor tributario, podrá deducirse responsabilidad por su contribución al hecho como partícipe (inductor, cooperador necesario o cómplice no necesario).

Si el profesional actúa como simple consejero, sus actuaciones pueden reconducirse a una de estas tres situaciones:

a) el asesor, de acuerdo con el contribuyente comete la defraudación. En este caso, el asesor fiscal puede ser autor o coautor o partícipe accesorio (inductor, cooperador necesario o cómplice) A su vez, la actuación puede ser puramente omisiva (impago) o activa (obtención de devoluciones tributarias indebidas.

b) El asesor, con desconocimiento del cliente, defrauda a través suyo. En este caso existe un autor mediato (el asesor fiscal) que se vale de su cliente (por lo general y en la mayoría de los casos, autor material) para delinquir.

c) El asesor fiscal defrauda debido a que el cliente le suministra datos inciertos, incompletos o falsos. En este supuesto no puede hablarse de dolo por parte del asesor fiscal y, por lo tanto, la responsabilidad penal es exclusiva del contribuyente.

La jurisprudencia (ej. STS 1231/1999, Sala II) alude en supuestos de cierta complejidad a una participación del asesor fiscal imprescindible para el desarrollo del delito, al aportar a la realización del delito unos conocimientos técnicos al alcance de pocas personas (teoría de los bienes escasos), de tal modo eficaces en la realización del hecho que sin ellos no habría sido posible su ejecución. Se refiere a una operación muy compleja diseñada y realizada, por lo que no cabe pensar que se hubiera podido hacer sin la participación o cooperación del asesor fiscal. En cualquier caso, su responsabilidad se dilucidará, en esos supuestos realmente complejos y cuando llega a ser acusado (no siempre) en el acto del juicio. 

miércoles, 24 de junio de 2015

LESIONES POR DOLO EVENTUAL CAUSADAS POR CONCEJAL, A PROPÓSITO DE LA COLOCACIÓN DE UNA BANDERA


LESIONES POR DOLO EVENTUAL CAUSADAS POR CONCEJAL A PROPÓSITO DE LA COLOCACIÓN DE UNA BANDERA

Tras un pequeño periodo de receso, volvemos a encontrarnos con los seguidores de este blog. Y aprovechamos para felicitar por el verano, que ya ha llegado. En época estival y para retomar el contacto, vamos a hacerlo con una entrada "ligth", facilita y digerible. 

Partimos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015, de la que es ponente el Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Se parte de unos hechos instruidos por el Juzgado de Instrucción número 3 de Martorell, que instruyó un Sumario por delito de asesinato en grado de tentativa, que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona. La sentencia de la Audiencia parte de los siguientes hechos probados (dictada por la Sección V): "Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 8,30 horas del día de la Hispanidad, el 12 de octubre de 2011, el acusado Pedro , -español nacido el NUM000 de 1944, sin antecedentes penales, vecino de Masquefa (Barcelona) concejal del Ayuntamiento de la localidad cargo que tiene en la actualidad-, colocó con unas bridas, una bandera española de 1 metro de largo por 0,50 cms. de ancho, en la barandilla de la entrada del Ayuntamiento de Masquefa atada a un palo de madera de unos dos metros y medio de longitud.- Esta colocación había sido desautorizada al acusado por el Sr Alcalde del Ayuntamiento de Masquefa.- Sobre las 9,30 horas, aproximadamente el vecino de Masquefa Sr. Maximiliano , observó dicha bandera y procedió a quitarla. Al verlo Don. Samuel que se encontraba en el bar de enfrente acudió al lugar para ayudarlo.- Ambos quitaron el palo de las bridas y cruzaron la calle para tirar la bandera y el palo a los contenedores que se encuentran delante del nº 80 de la calle Major en la acera opuesta al Ayuntamiento.- Al observar dicha acción y estando Don. Samuel y Don. Maximiliano sobre la acera, el acusado Pedro , que se encontraba conduciendo, como lo hacia de forma habitual la furgoneta color blanco marca Renault Traffic de color blanco, de considerables dimensiones y peso con matricula .... PZR , asegurada en Seguros Catalana de Occidente, S.A., con póliza de seguro multirriesgo del automóvil número NUM001 , circulando por la calzada, realizó un repentino cambio de dirección y se subió a la acera, para dirigirse hacia los containers en los que Maximiliano y Samuel habían arrojado la bandera española y su mástil, conociendo el acusado que el Sr. Samuel y el Sr. Maximiliano se encontraban también en la acera y aceptando la probabilidad de lesionar gravemente al Sr. Samuel y Don. Maximiliano , percatándose de este maniobra el Sr. Maximiliano por el ruido del contenedor al ser rozado con carácter previo por la furgoneta, pero sin percibir la maniobra el Sr. Samuel , rozando el vehículo al Sr. Maximiliano , cayendo únicamente al suelo el Sr. Samuel deteniendo de inmediato la marcha la furgoneta el acusado.- Don. Samuel recibió el impacto de la furgoneta en el codo derecho y la furgoneta le pasó por encima de la pierna izquierda.- Asimismo de manera inmediata al impacto el acusado bajo de la furgoneta y se dirigió al contenedor y cogió el palo de la bandera.- El acusado no se dirigió a asistir Don. Samuel de sus lesiones.- Seguidamente se entabló un forcejeo entre el acusado y 2 Maximiliano a resultas del cual éste cayo al suelo.- Al lugar acudieron de inmediato a asistir al Sr. Samuel los vecinos Sr. Fulgencio , Sra. Filomena y Sr. Hugo que presenciaron parcialmente los hechos sucedidos y avisaron a la policía Local que intervino la bandera, dos banderolas y el palo de madera de 2,5 metros de longitud que fue entregado sin resistencia por el acusado.- A consecuencia del atropello: Don Samuel sufrió contusión en codo derecho y fractura abierta de tercio distal de tibia y peroné conminutas, precisando para su curación de tratamiento medico quirúrgico consistente entre otros en: intervención quirúrgica de fractura de pierna izquierda de reducción abierta de fractura de peroné y osteosíntesis, reducción cerrada de fractura tibial con enclavado endomedular e inmovilización con yeso de pierna izquierda.- Dichas lesiones tardaron en curar 240 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 7 de los cuales estuvo hospitalizado.- Le quedan las siguientes secuelas: .síndrome por estrés postraumático.- .perjuicio estético ligero (6 cicatrices pierna izquierda).- .material de osteosíntesis en pierna izquierda, y limitación movilidad del pie, material de osteosíntesis que en la actualidad ha sido retirado.- A consecuencia del forcejeo que mantuvo el acusado con Don. Maximiliano , éste sufrió contusión con edema y erosión a nivel de muslo izquierdo y erosión a nivel de palma de mano derecha, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa.- Sus lesiones tardaron en curar 14 días no impeditivos.- No le quedan secuelas". (sic) Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Pedro como autor responsable de un delito de LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1 del Código Penal precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo publico de concejal en el Ayuntamiento de Masquefa durante en tiempo de su condena.- Se le condena al pago de todas las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares del Sr Samuel y del Sr Maximiliano .- Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación al Sr. Samuel a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima Samuel por un periodo de cinco años.- Condenamos al acusado Pedro como autor responsable de un delito de una falta LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .- Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación al Sr. Maximiliano a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima por un periodo de 6 meses (57.3 CP), que queda sin efecto a partir del día de hoy dado el tiempo de duración de esta medida como cautelar superior a 6 meses.- Se condena al acusado Pedro al pago de todas las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares del Sr. Samuel y Don. Maximiliano .- Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- En concepto de responsabilidad civil el acusado Pedro indemnizara a: . Maximiliano en la suma de 960 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .- . Samuel en la suma de 22.799.319,95 euros , mas las cantidades que resulten acreditadas y cuya cuantificación se relega a ejecución de sentencia por la secuela de limitación de movilidad del pie izquierdo los días de curación derivados de la intervención quirúrgica por extracción del material de osteosíntesis, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .- De las cantidades a indemnizar a Samuel se declara responsable civil directa la Compañía de Seguros CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.". (sic) 



La representación procesal del condenado formuló recurso de casación ante la Sala II del T.S.

 Recapitulamos, la sentencia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del C.P. a una pena de dos años y seis meses de prisión. 


El acusado era un Concejal del Ayuntamiento de Masquefa (Barcelona), y sobre las 8,30 horas de la mañana del 12 de octubre de 2012, habiendo el Alcalde denegado que colocase la bandera de España, colocó una en la barandilla de entrada al Ayuntamiento. Otros dos vecinos quitaron el palo y la bandera, tirándola en los contenedores de enfrente del Ayuntamiento. El acusado pasó conduciendo su vehículo Renaul Traffic, y cambió de forma repentina la marcha se subió a la acera se dirigió a los contenedores donde los otros dos vecinos habían arrojado la bandera y el mástil, conociendo que ambos estaban en la acera y la posibilidad de lesionarles. Uno de ellos se apercibe de la maniobra por el ruido del contenedor que fue rozado por la furgoneta, pero otro no, cayendo al suelo, deteniendo el condenado la marcha del vehículo y dirigiéndose a auxiliarlo. Ambos resultaron lesionados, tal y como se ha descrito. Posteriormente se produjo un forcejo entre uno de ellos y el condenado. 


El motivo de recurso sostiene que las lesiones no se causaron por dolo eventual sino por imprudencia. Entiende el T.S. que las lesiones cometidas por vehículo como medio se incardinan en el artículo 148 C.P. (instrumento o medio peligroso), existiendo jurisprudencia que lo acredita (el vehículo llegó a pasar por encima de una de las víctimas de las lesiones). En cuanto a la tesis que alude a que las lesiones fueron por imprudencia y no con dolo eventual, entiende el Tribunal Supremo que a la vista de la acción del recurrente, concurrió el dolo eventual por lo siguiente: a) conducía una furgoneta de su propiedad Renault Traffic de grandes dimensiones; b) se subió a la acera cambiando repentinamente de dirección donde estaban los que resultaron lesionados. c) Se dirigió hacia donde estaban ellos como también los contenedores donde había sido arrojada la bandera y el palo que hacía funciones de mástil. d) En esta maniobra, conscientemente realizada, el recurrente fue consciente del riesgo que creaba, que aceptó al continuar con su marcha, que solo detuvo tras la colisión con uno de los lesionados, quien recibió el impacto de la furgoneta que le pasó por encima de la pierna izquierda. 

El T.S. entiende que concurre el dolo eventual, desde cualquiera de las teorías que lo justifican: imputación objetiva, teoría de la representación del resultado en la mente del agente, teoría de la indiferencia o asentimiento para la posibilidad de que el resultado se produzca. 

Dice el T.S. que no es una cuestión de imprudencia, sino de un dolo eventual, existiendo intencionalidad, un plus cuantitativamente distinto. Así expresa el T.S. que en la imprudencia concurre la irreflexión, pero en el dolo eventual el egoísmo, menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. 


En el juicio se había invocado como circunstancia eximente, la del artículo 20, 7 del C.P. esto es la de haber obrado el recurrente en el ejercicio legítimo de su cargo de Concejal del Ayuntamiento ante la negativa del Sr. Alcalde de no izar la bandera de España el 12 de octubre, con infracción de la Ley de Banderas 39/1981 de 28 de octubre. Aludió a que iba a escasa velocidad y además que los hechos de los lesionados constituyó un gravísimo delito de ultraje a la bandera nacional . 


El T.S. entiende que existiendo unas lesiones, la actuación no puede quedar impune por la invocación de la Ley de Banderas, que en modo alguno puede prevaler frente a ataques a la integridad personal. Por otra parte, dice el Alto Tribunal, la existencia de un posible delito de ultraje a la bandera no puede justificar la agresión. Además la causa es simplemente por lesiones y en ello se centró la investigación. 

Por último se combate que la pena se haya impuesto en 2 años y 6 meses, dentro del mínimo, pero no en el mínimo de la horquilla legal, si bien se motivó por qué por el Tribunal de la Audiencia, en atención al resultado lesivo y al riesgo producido. El T.S. entiende que hubo una adecuada motivación del porqué de la concreta pena impuesta, que no es desproporcionada y responde al canon de la gravedad de los hechos y muy singularmente del grado de culpabilidad del recurrente que al socaire de una pretendida vulneración de la Ley de Banderas, decidió actuar por sí mismo atacando bienes superiores como son la integridad de los lesionados, según expresa textualmente el Tribunal Supremo. 

Se declara no haber lugar al recurso. 

viernes, 12 de junio de 2015

APROPIACIÓN INDEBIDA, EXPAREJA Y DEPÓSITO A PLAZO, CONDENA EN CASACIÓN DE ACUSADA ABSUELTA


APROPIACIÓN INDEBIDA, EXPAREJA Y DEPÓSITO A PLAZO, CONDENA EN CASACIÓN DE ACUSADA ABSUELTA, 


En esta entrada vamos a tratar de la apropiación indebida en supuestos muy peculiares de titularidades de cuentas, relaciones de pareja, etc. Partimos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, siendo Ponente la Excma. Magistrada del T.S. Ana María Ferrer García.

La singularidad de esta entrada es que siendo el pronunciamiento de la Audiencia Provincial absolutorio, luego el Tribunal Supremo condena, con respeto escrupuloso a los hechos probados, partiendo de que hace una mera labor de subsunción de los hechos en el tipo penal,. que entiende que es el delito de apropiación indebida, del que sin embargo, había sido absuelto en sede de Tribunal sentenciador, esto es, Audiencia Provincial (Hay jurisprudencia tanto del T.S., Sala II, como del TEDH en dicho sentido, a que alude). 

Se formula recurso de casación contra sentencia de 16 de junio de 2014 de la A.P. de Madrid (Sección 30), siendo recurrente la acusación particular (apoyada en parte por el Fiscal, por adhesión, supongo) 

Los hechos probados son los siguientes: La acusada R., mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental estable con C.J. durante 11 años que finalizó en febrero de 2011, pasando a residir la acusada en Las Palmas de Gran Canaria. Meses antes de romperse la relación, como la acusada no desarrollaba actividad laboral alguna y su compañero sentimental trasladaba su residencia a Santo Tomé-Príncipe por motivos laborales, de mutuo acuerdo y para que la acusada no se quedase en precaria situación económica si a él le pasaba algo, con ocasión de la cancelación de un depósito del que era titular exclusivo C.J. por importe de 119.642,99 euros, se constituyó una nueva imposición a plazo fijo por 100.000 euros el 2 de noviembre de 2010, "depósito creciente 3 años" figurando como titulares ambos, C.J. y la acusada. A pesar de la separación de la pareja, C.J. siguió haciéndose cargo de las necesidades básicas de la acusada, hasta tanto pudiera valerse por sí misma o encontrara trabajo, lo que incluía el pago del alquiler de su vivienda. Esta situación se mantuvo entre febrero a octubre de 2011.  La acusada disponía de 4 tarjetas de crédito con cargo a una cuenta corriente del que era titular C.J. siendo la acusada autorizada, lo que cesó el 5 de noviembre de 2011. 
La acusada el 14 de noviembre de 2011, antes del vencimiento del depósito a plazo mencionado, ordenó su cancelación y su importe (100.000 euros) se ingresó en una cuenta corriente asociada a dicho depósito y en la que estaba autorizada la acusada. Con esa misma fecha la acusada ordenó un traspaso a su favor por dicho importe. El 28 de febrero de 2011, la letrada de C.J. a través de un burofax le reclamó a la acusada la cantidad de 103.713,59 euros, advirtiéndole de que en caso de que no reintegrara dicha suma en el plazo de 5 días desde la recepción del envío iniciaría acciones penales. Ese burofax le fue entregado a la acusada. La acusada contestó mediante otro burofax ofreciendo el abono de 50.000 euros, la mitad del montante de la cantidad depositada a plazo fijo, interesando que se le comunicara "cómo y dónde" podría ingresar su parte correspondiente, 50.000 euros. El 2 de enero de 2012, C.J., le remite otro burofax indicando número de cuenta, el cual no pudo ser entregado en el domicilio en que hasta entonces residía la acusada por "destinatario desconocido". Dos días después, el 4 de enero de 2012 la acusada presentó denuncia por malos tratos habituales que se remontaban al 1 de enero de 2005, facilitando el domicilio que hasta entonces venía utilizando. El dinero que se utilizó para la imposición a plazo efectuada el 2 de noviembre de 2010, pertenecía a C.J. a pesar de que constasen dos traspados efectuados por la acusada, en concreto el 9 de junio de 2008 y el 29 de diciembre de 2009 por importe de 2.000 y 1.000 euros, respectivamente. La acusada no tenía encomendada ninguna función de administración sobre las cuentas relacionadas con dichos 100.000 euros que hizo suyos. 
La A.P. absolvió a la acusada del delito de apropiación indebida del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. 

Recurrió C.J., acusación particular, siendo apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal. Se denunció como motivo de recurso la aplicación indebida del artículo 252 del C.P.  Sostuvo el recurrente que los hechos constituían un delito de apropiación indebida, citando jurisprudencia y los elementos de dicho delito.

En el supuesto concreto se alude a que la acusada adquirió la disponibilidad de 100.000 euros que se colocaron en el depósito creciente a plazo fijo que se constituyó a su nombre y el del recurrente, en aquel momento su pareja sentimental, precisamente por su condición de cotitular. Hasta tal punto que logró disponer de él simplemente valiéndose de las fcultades que esa cotitularidad le atribuía. El T.S. expresa que la Sala sentenciadora apreció en la acusada ánimo apropiatorio respecto al dinero del que así dispuso y concluyó que sabía que no le pertenecía en tanto no se cumplía la condición que determinó la constitución del depósito, es decir que su pareja sufriera un grave quebranto en su salud o falleciera. Sin embargo, dice el T.S. que por la Sala sentenciadora se excluyó la aplicación del artículo 252 C.P. porque entendió que no ostentaba respecto a ese dinero la condición de administradora, reconduciendo su actuación a otras figuras como el hurto. Dice el T.S. que en el supuesto concreto se instituyó una especie de fieicomiso en atención a su relación de pareja, en cuanto que, como ocurre en las sustituciones hereditarias de este tipo (artículo 784 CC) sólo adquiriría su propiedad a partir del fallecimiento de su compañero, auténtico propietario del dinero. Hasta entonces debía mantenerlo íntegro. Al actúar como lo hizo quebrantó el compromiso asumido y el deber de lealtad que le correspondía. 

El T.S. expresa que ordenar el traspaso, disponer del dinero depositado en una cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone, ha sido considerado por la jurisprudencia del T.S., Sala II, como delito de apropiación indebida. 

Se expresa también que los supuestos de copropiedad no excluyen esta modalidad delictiva en relación a la cantidad de dinero de uno de los condueños, ni aún en el supuesto de que se trate de bienes gananciales. (Vid. Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de 25 octubre de 2005 y diversas sentencias, como la de 14 de febrero de 2013).

En este caso no existía sociedad de gananciales, pero es que aunque existiese copropiedad, habría apropiación indebida en relación al porcentaje que correspondiera al acusador. 

Pero ni siquiera es esta la situación, partiendo del relato de hechos probados, según refiere el T.S. surgen los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, incluso los de carácter subjetivo, al desprenderse como inferencia lógica, que la acusada se excedió en sus facultades en relación al dinero (de la disponibilidad que le confería la cotitularidad del depósito) con la suplantación de las legítimas facultades de su propietario e infracción del deber de lealtad que le incumbía. 

Se aborda por el T.S. un problema de gran trascendencia: posibilidad de revocación en casación de pronunciamientos absolutorios. En particular se alude a la posibilidad de corrección de errores de subsunción, de los que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicable, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.  Se cita jurisprudencia tanto del T.S. como del TEDH   (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras). Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado a vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).  Expresa el T.S. que cuando el T.S. se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico cabe estimar el recurso, condenar, sin audiencia del acusado, ni vista. 


Se hace especial referencia a  la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ó 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría  tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

Se alude por la sentencia comentada a la función esencial del T.S. a través del cauce de infracción de Ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes, función unificadora que debe hacerse tanto en los supuestos en que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo, como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados. 

El T.S. parte de que la Sala sentenciadora de instancia construyó su relato de hechos a partir de una prueba legalmente practicada, constitucionalmente obtenida, pero que su juicio de inferencia puede revisarse, lo que implica estimar el recurso, a partir del escrupuloso respecto al relato de hechos de la sentencia combatida y sin nueva valoración de la prueba personal. Se estiman los motivos de recurso expresados. 

Se invocaron agravantes específicas que no se tuvieron en cuenta o se desestimaron en casación.

Concluyendo se estima parcialmente el recurso interpuesto, se deja sin efecto la sentencia dictada por la A.P. de Madrid y se dicta segunda sentencia, considerando como fundamento de derecho único que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1, 5º C.P. siendo autora la acusada, a la que se condena a una pena de 2 años de prisión, accesoria, 12 meses de multa con cuota de 12 euros día con responsabilidad personal subsidiarias de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al perjudicado en 100.000 euros. 


LESIONES Y DEFORMIDAD



LESIONES Y DEFORMIDAD


En esta entrada del blog vamos a abordar un tema muy recurrente en el ámbito del Derecho Penal, pero no por ello menos relevante. Y aprovechamos para hacerlo partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II de 19 de mayo de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Luciano Varela Castro. 

La Audiencia Provincial de Barcelona había condenado a dos acusados como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso (artículo 148 C.P.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones ideológicas y la atenuante de reparación del daño a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, así como también a la indemnización en concepto de responsabilidad civil correspondiente. 

Partimos de los hechos probados de la sentencia de la A.P. de Barcelona, máxime por su relevancia ya que describe las lesiones, debiendo partir el T.S. de dicho relato fáctico o hechos probados contenidos en la sentencia combatida en casación: " Los acusados Maximo y Salvador , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 h. del día 12 de octubre de 2011, tras asistir a la manifestación en la Pza. Sant Jaume de Barcelona, convocada en contra de la festividad nacional celebrada en dicha fecha, bajo el lema "Per la llibertat i la dignitat dels pobles, res a celebrar" -"Por la libertad y la dignidad de los pueblos, 12 de Octubre nada a celebrar"-, se dirigieron, en unión de un numeroso grupo de personas, al local "The Other Side", sito en la calle Pujades n° 226, en el barrio del Poble Nou de Barcelona, donde se celebraba un concierto promovido por el grupo de extrema derecha denominado Democracia Nacional. Al llegar al lugar un numeroso grupo, se destacaron entre ellas unas 12 a 15 personas, entre las cuales se encontraban los dos acusados, los cuales provistos de piedras de gran tamaño y botellas de cristal las lanzaron contra la puerta del local, propinando también patadas, provocando el derribo de una de las puertas del local, y a pesar de la presencia de personas en su interior de personas, las siguieron lanzando, y cuándo Íñigo se asomó al exterior para ver lo que ocurría, el cual se encontraba junto a la puerta cuando fue derribada, con el propósito común de menoscabar su integridad física, por considerarle, de ideología política antagónica a la suya, ambos acusados, Maximo y Salvador , actuando de común acuerdo, le arrojaron, a una distancia de entre tres y cinco metros, botellas de cristal y piedras, impactándole en la cara, al menos una botella y en la barbilla una piedra. Además Maximo le propinó una patada en el trasero. A consecuencia de ello Íñigo sufrió una herida inciso contusa frontal derecha que presenta signos y síntomas de sobreinfección, fístula frontal derecha postraumática y herida contusa en mentón, con fractura frontal abierta y fractura del suelo de la orbita derecha a consecuencia de la primera, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en incisión frontoparietal derecha, craneotomía frontal derecha con esquirlectomía del fragmento hundido, colocación de plastia de cemento acrílico y sutura de la herida del mentón y analgesia. A consecuencia de las lesiones descritas Íñigo precisó para su curación 220 días (60 de los cuales fueron impeditivos y 4 de hospitalización), quedándole como secuelas cicatriz craneotomía froritoparietal derecha de 19 cm en forma de "C" derivada de la intervención quirúgica, en zona no visible al ser susceptible 2 de ser tapada con el cuero cabelludo, cicatriz dehiscente con hundimiento central en frontal derecha de unos 4 cm, y cicatriz en mentón lineal de unos 3 cm, todo ello compatible con un perjuicio estético moderado que no causa deformidad. SEGUNDO. Los acusados con anterioridad al acto del juicio oral han consignado las siguientes cantidades: Salvador la suma de 5.700 euros y Maximo la suma de 2.000 euros. Dichas cantidades han supuesto para los acusados un notable esfuerzo al tratarse de personas jóvenes con pocos recursos económicos. Salvador trabaja como monitor con contrato a tiempo parcial percibiendo al mes un salario de 315 euros al mes y Maximo no trabaja"

En el recurso de casación se rebatió la tipificación del comportamiento del penado, entendiendo el recurrente (lesionado y perjudicado) que la adecuada tipificación penal del comportamiento debió subsumirse en el artículo 150 del C.P. (no sólo en el artículo 148 del mismo). 

Se invocó por ello la doctrina que califica como deformantes las cicatrices en rostro, cuero cabelludo, frente o en torso, pese a estar ocultas. Se aludió a la existencia de "perjuicio estético moderado", calificación más grave que la del perjuicio estético mínimo, insignificante o irrelevante. Expresa el recurrente que concurren las notas de visibilidad y permanencia de las lesiones. 

Expresa el T.S. que una reiterada jurisprudencia ha declarado que la voz "deformidad" no designa un concepto estrictamente técnico jurídico sino axiológico. Cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima, dicho juicio es un juicio normativo, no jurídico aunque se consecuencias jurídicas, cuya impugnación debe hacerse a través del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim.  La deformidad, concierne dice el T.S. al predicado de la fealdad, que es un juicio de valor que puede analizarse. El T.S. viene a expresar que es deseable la objetivación o estandarización y para ello acude a la jurisprudencia que va enunciando o desgranando.

Así se cita la STS número 1174/2009 de 10 de noviembre, que apreció deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes sentencias recientes, STS 877/2008 de 4 diciembre; STS 871/2008 de 17 de diciembre; STS 353/2008 de 13 de junio (supuesto de cicatrices visibles repartidas por el cuello que ocasionaban perjuicio estético moderado); STS 954/2007 de 15 de noviembre, entre otras. 

Enunciando otras sentencias el T.S. alude al concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, que consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. SS De 25 abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). 

Se destacan tres notas características de la misma: 1) irregularidad física, 2) permanencia y 3) visibilidad. 

La misma ha de ser de cierta entidad y relevancia, debiendo excluirse aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. 

Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones.

En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. 

La jurisprudencia, si concurren las 3 notas antedichas, estima que tratándose de cicatrices pemanentes, con independencia de la parte del cuerpo afectada, considera que hay deformidad.

Es importante el principio de inmediación. 

Cuando las cicatrices alteran el rostro de forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan no hay dificultad para apreciarla. 

Se alude además a la STS de 21 julio de 2003 que expresaba que si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta. Tales criterios pueden emplearse para graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. 

Descendiendo al caso concreto la sentencia del T.S. parte de los hechos probados, que además no cabe discutir. Unicamente cabe discutir la subsunción en la norma penal que se invoca por el recurrente como vulnerada. El T.S. alude en la sentencia a la jurisprudencia que refiere que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado. Tampoco elimina el resultado típico la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios como la cirugía reparadora. 

Se estima el recurso en lo atinente a la deformidad y a la subsunción de los hechos en el artículo 150 del C.P. (cicatrices en el rostro).  También se estima otro motivo de recurso tendente al incremento de la responsabilidad civil.  Se estima el recurso parcialmente casando y anulando parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a la pena de tres años de prisión, por considerar los hechos como previstos en el artículo 150 del C.P. incrementando también la indemnización.