miércoles, 24 de junio de 2015

LESIONES POR DOLO EVENTUAL CAUSADAS POR CONCEJAL, A PROPÓSITO DE LA COLOCACIÓN DE UNA BANDERA


LESIONES POR DOLO EVENTUAL CAUSADAS POR CONCEJAL A PROPÓSITO DE LA COLOCACIÓN DE UNA BANDERA

Tras un pequeño periodo de receso, volvemos a encontrarnos con los seguidores de este blog. Y aprovechamos para felicitar por el verano, que ya ha llegado. En época estival y para retomar el contacto, vamos a hacerlo con una entrada "ligth", facilita y digerible. 

Partimos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015, de la que es ponente el Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Se parte de unos hechos instruidos por el Juzgado de Instrucción número 3 de Martorell, que instruyó un Sumario por delito de asesinato en grado de tentativa, que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona. La sentencia de la Audiencia parte de los siguientes hechos probados (dictada por la Sección V): "Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 8,30 horas del día de la Hispanidad, el 12 de octubre de 2011, el acusado Pedro , -español nacido el NUM000 de 1944, sin antecedentes penales, vecino de Masquefa (Barcelona) concejal del Ayuntamiento de la localidad cargo que tiene en la actualidad-, colocó con unas bridas, una bandera española de 1 metro de largo por 0,50 cms. de ancho, en la barandilla de la entrada del Ayuntamiento de Masquefa atada a un palo de madera de unos dos metros y medio de longitud.- Esta colocación había sido desautorizada al acusado por el Sr Alcalde del Ayuntamiento de Masquefa.- Sobre las 9,30 horas, aproximadamente el vecino de Masquefa Sr. Maximiliano , observó dicha bandera y procedió a quitarla. Al verlo Don. Samuel que se encontraba en el bar de enfrente acudió al lugar para ayudarlo.- Ambos quitaron el palo de las bridas y cruzaron la calle para tirar la bandera y el palo a los contenedores que se encuentran delante del nº 80 de la calle Major en la acera opuesta al Ayuntamiento.- Al observar dicha acción y estando Don. Samuel y Don. Maximiliano sobre la acera, el acusado Pedro , que se encontraba conduciendo, como lo hacia de forma habitual la furgoneta color blanco marca Renault Traffic de color blanco, de considerables dimensiones y peso con matricula .... PZR , asegurada en Seguros Catalana de Occidente, S.A., con póliza de seguro multirriesgo del automóvil número NUM001 , circulando por la calzada, realizó un repentino cambio de dirección y se subió a la acera, para dirigirse hacia los containers en los que Maximiliano y Samuel habían arrojado la bandera española y su mástil, conociendo el acusado que el Sr. Samuel y el Sr. Maximiliano se encontraban también en la acera y aceptando la probabilidad de lesionar gravemente al Sr. Samuel y Don. Maximiliano , percatándose de este maniobra el Sr. Maximiliano por el ruido del contenedor al ser rozado con carácter previo por la furgoneta, pero sin percibir la maniobra el Sr. Samuel , rozando el vehículo al Sr. Maximiliano , cayendo únicamente al suelo el Sr. Samuel deteniendo de inmediato la marcha la furgoneta el acusado.- Don. Samuel recibió el impacto de la furgoneta en el codo derecho y la furgoneta le pasó por encima de la pierna izquierda.- Asimismo de manera inmediata al impacto el acusado bajo de la furgoneta y se dirigió al contenedor y cogió el palo de la bandera.- El acusado no se dirigió a asistir Don. Samuel de sus lesiones.- Seguidamente se entabló un forcejeo entre el acusado y 2 Maximiliano a resultas del cual éste cayo al suelo.- Al lugar acudieron de inmediato a asistir al Sr. Samuel los vecinos Sr. Fulgencio , Sra. Filomena y Sr. Hugo que presenciaron parcialmente los hechos sucedidos y avisaron a la policía Local que intervino la bandera, dos banderolas y el palo de madera de 2,5 metros de longitud que fue entregado sin resistencia por el acusado.- A consecuencia del atropello: Don Samuel sufrió contusión en codo derecho y fractura abierta de tercio distal de tibia y peroné conminutas, precisando para su curación de tratamiento medico quirúrgico consistente entre otros en: intervención quirúrgica de fractura de pierna izquierda de reducción abierta de fractura de peroné y osteosíntesis, reducción cerrada de fractura tibial con enclavado endomedular e inmovilización con yeso de pierna izquierda.- Dichas lesiones tardaron en curar 240 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 7 de los cuales estuvo hospitalizado.- Le quedan las siguientes secuelas: .síndrome por estrés postraumático.- .perjuicio estético ligero (6 cicatrices pierna izquierda).- .material de osteosíntesis en pierna izquierda, y limitación movilidad del pie, material de osteosíntesis que en la actualidad ha sido retirado.- A consecuencia del forcejeo que mantuvo el acusado con Don. Maximiliano , éste sufrió contusión con edema y erosión a nivel de muslo izquierdo y erosión a nivel de palma de mano derecha, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa.- Sus lesiones tardaron en curar 14 días no impeditivos.- No le quedan secuelas". (sic) Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Pedro como autor responsable de un delito de LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1 del Código Penal precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo publico de concejal en el Ayuntamiento de Masquefa durante en tiempo de su condena.- Se le condena al pago de todas las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares del Sr Samuel y del Sr Maximiliano .- Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación al Sr. Samuel a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima Samuel por un periodo de cinco años.- Condenamos al acusado Pedro como autor responsable de un delito de una falta LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .- Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación al Sr. Maximiliano a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima por un periodo de 6 meses (57.3 CP), que queda sin efecto a partir del día de hoy dado el tiempo de duración de esta medida como cautelar superior a 6 meses.- Se condena al acusado Pedro al pago de todas las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares del Sr. Samuel y Don. Maximiliano .- Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- En concepto de responsabilidad civil el acusado Pedro indemnizara a: . Maximiliano en la suma de 960 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .- . Samuel en la suma de 22.799.319,95 euros , mas las cantidades que resulten acreditadas y cuya cuantificación se relega a ejecución de sentencia por la secuela de limitación de movilidad del pie izquierdo los días de curación derivados de la intervención quirúrgica por extracción del material de osteosíntesis, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .- De las cantidades a indemnizar a Samuel se declara responsable civil directa la Compañía de Seguros CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.". (sic) 



La representación procesal del condenado formuló recurso de casación ante la Sala II del T.S.

 Recapitulamos, la sentencia condena al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del C.P. a una pena de dos años y seis meses de prisión. 


El acusado era un Concejal del Ayuntamiento de Masquefa (Barcelona), y sobre las 8,30 horas de la mañana del 12 de octubre de 2012, habiendo el Alcalde denegado que colocase la bandera de España, colocó una en la barandilla de entrada al Ayuntamiento. Otros dos vecinos quitaron el palo y la bandera, tirándola en los contenedores de enfrente del Ayuntamiento. El acusado pasó conduciendo su vehículo Renaul Traffic, y cambió de forma repentina la marcha se subió a la acera se dirigió a los contenedores donde los otros dos vecinos habían arrojado la bandera y el mástil, conociendo que ambos estaban en la acera y la posibilidad de lesionarles. Uno de ellos se apercibe de la maniobra por el ruido del contenedor que fue rozado por la furgoneta, pero otro no, cayendo al suelo, deteniendo el condenado la marcha del vehículo y dirigiéndose a auxiliarlo. Ambos resultaron lesionados, tal y como se ha descrito. Posteriormente se produjo un forcejo entre uno de ellos y el condenado. 


El motivo de recurso sostiene que las lesiones no se causaron por dolo eventual sino por imprudencia. Entiende el T.S. que las lesiones cometidas por vehículo como medio se incardinan en el artículo 148 C.P. (instrumento o medio peligroso), existiendo jurisprudencia que lo acredita (el vehículo llegó a pasar por encima de una de las víctimas de las lesiones). En cuanto a la tesis que alude a que las lesiones fueron por imprudencia y no con dolo eventual, entiende el Tribunal Supremo que a la vista de la acción del recurrente, concurrió el dolo eventual por lo siguiente: a) conducía una furgoneta de su propiedad Renault Traffic de grandes dimensiones; b) se subió a la acera cambiando repentinamente de dirección donde estaban los que resultaron lesionados. c) Se dirigió hacia donde estaban ellos como también los contenedores donde había sido arrojada la bandera y el palo que hacía funciones de mástil. d) En esta maniobra, conscientemente realizada, el recurrente fue consciente del riesgo que creaba, que aceptó al continuar con su marcha, que solo detuvo tras la colisión con uno de los lesionados, quien recibió el impacto de la furgoneta que le pasó por encima de la pierna izquierda. 

El T.S. entiende que concurre el dolo eventual, desde cualquiera de las teorías que lo justifican: imputación objetiva, teoría de la representación del resultado en la mente del agente, teoría de la indiferencia o asentimiento para la posibilidad de que el resultado se produzca. 

Dice el T.S. que no es una cuestión de imprudencia, sino de un dolo eventual, existiendo intencionalidad, un plus cuantitativamente distinto. Así expresa el T.S. que en la imprudencia concurre la irreflexión, pero en el dolo eventual el egoísmo, menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. 


En el juicio se había invocado como circunstancia eximente, la del artículo 20, 7 del C.P. esto es la de haber obrado el recurrente en el ejercicio legítimo de su cargo de Concejal del Ayuntamiento ante la negativa del Sr. Alcalde de no izar la bandera de España el 12 de octubre, con infracción de la Ley de Banderas 39/1981 de 28 de octubre. Aludió a que iba a escasa velocidad y además que los hechos de los lesionados constituyó un gravísimo delito de ultraje a la bandera nacional . 


El T.S. entiende que existiendo unas lesiones, la actuación no puede quedar impune por la invocación de la Ley de Banderas, que en modo alguno puede prevaler frente a ataques a la integridad personal. Por otra parte, dice el Alto Tribunal, la existencia de un posible delito de ultraje a la bandera no puede justificar la agresión. Además la causa es simplemente por lesiones y en ello se centró la investigación. 

Por último se combate que la pena se haya impuesto en 2 años y 6 meses, dentro del mínimo, pero no en el mínimo de la horquilla legal, si bien se motivó por qué por el Tribunal de la Audiencia, en atención al resultado lesivo y al riesgo producido. El T.S. entiende que hubo una adecuada motivación del porqué de la concreta pena impuesta, que no es desproporcionada y responde al canon de la gravedad de los hechos y muy singularmente del grado de culpabilidad del recurrente que al socaire de una pretendida vulneración de la Ley de Banderas, decidió actuar por sí mismo atacando bienes superiores como son la integridad de los lesionados, según expresa textualmente el Tribunal Supremo. 

Se declara no haber lugar al recurso. 

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