viernes, 12 de junio de 2015

LESIONES Y DEFORMIDAD



LESIONES Y DEFORMIDAD


En esta entrada del blog vamos a abordar un tema muy recurrente en el ámbito del Derecho Penal, pero no por ello menos relevante. Y aprovechamos para hacerlo partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II de 19 de mayo de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Luciano Varela Castro. 

La Audiencia Provincial de Barcelona había condenado a dos acusados como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso (artículo 148 C.P.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones ideológicas y la atenuante de reparación del daño a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, así como también a la indemnización en concepto de responsabilidad civil correspondiente. 

Partimos de los hechos probados de la sentencia de la A.P. de Barcelona, máxime por su relevancia ya que describe las lesiones, debiendo partir el T.S. de dicho relato fáctico o hechos probados contenidos en la sentencia combatida en casación: " Los acusados Maximo y Salvador , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 h. del día 12 de octubre de 2011, tras asistir a la manifestación en la Pza. Sant Jaume de Barcelona, convocada en contra de la festividad nacional celebrada en dicha fecha, bajo el lema "Per la llibertat i la dignitat dels pobles, res a celebrar" -"Por la libertad y la dignidad de los pueblos, 12 de Octubre nada a celebrar"-, se dirigieron, en unión de un numeroso grupo de personas, al local "The Other Side", sito en la calle Pujades n° 226, en el barrio del Poble Nou de Barcelona, donde se celebraba un concierto promovido por el grupo de extrema derecha denominado Democracia Nacional. Al llegar al lugar un numeroso grupo, se destacaron entre ellas unas 12 a 15 personas, entre las cuales se encontraban los dos acusados, los cuales provistos de piedras de gran tamaño y botellas de cristal las lanzaron contra la puerta del local, propinando también patadas, provocando el derribo de una de las puertas del local, y a pesar de la presencia de personas en su interior de personas, las siguieron lanzando, y cuándo Íñigo se asomó al exterior para ver lo que ocurría, el cual se encontraba junto a la puerta cuando fue derribada, con el propósito común de menoscabar su integridad física, por considerarle, de ideología política antagónica a la suya, ambos acusados, Maximo y Salvador , actuando de común acuerdo, le arrojaron, a una distancia de entre tres y cinco metros, botellas de cristal y piedras, impactándole en la cara, al menos una botella y en la barbilla una piedra. Además Maximo le propinó una patada en el trasero. A consecuencia de ello Íñigo sufrió una herida inciso contusa frontal derecha que presenta signos y síntomas de sobreinfección, fístula frontal derecha postraumática y herida contusa en mentón, con fractura frontal abierta y fractura del suelo de la orbita derecha a consecuencia de la primera, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en incisión frontoparietal derecha, craneotomía frontal derecha con esquirlectomía del fragmento hundido, colocación de plastia de cemento acrílico y sutura de la herida del mentón y analgesia. A consecuencia de las lesiones descritas Íñigo precisó para su curación 220 días (60 de los cuales fueron impeditivos y 4 de hospitalización), quedándole como secuelas cicatriz craneotomía froritoparietal derecha de 19 cm en forma de "C" derivada de la intervención quirúgica, en zona no visible al ser susceptible 2 de ser tapada con el cuero cabelludo, cicatriz dehiscente con hundimiento central en frontal derecha de unos 4 cm, y cicatriz en mentón lineal de unos 3 cm, todo ello compatible con un perjuicio estético moderado que no causa deformidad. SEGUNDO. Los acusados con anterioridad al acto del juicio oral han consignado las siguientes cantidades: Salvador la suma de 5.700 euros y Maximo la suma de 2.000 euros. Dichas cantidades han supuesto para los acusados un notable esfuerzo al tratarse de personas jóvenes con pocos recursos económicos. Salvador trabaja como monitor con contrato a tiempo parcial percibiendo al mes un salario de 315 euros al mes y Maximo no trabaja"

En el recurso de casación se rebatió la tipificación del comportamiento del penado, entendiendo el recurrente (lesionado y perjudicado) que la adecuada tipificación penal del comportamiento debió subsumirse en el artículo 150 del C.P. (no sólo en el artículo 148 del mismo). 

Se invocó por ello la doctrina que califica como deformantes las cicatrices en rostro, cuero cabelludo, frente o en torso, pese a estar ocultas. Se aludió a la existencia de "perjuicio estético moderado", calificación más grave que la del perjuicio estético mínimo, insignificante o irrelevante. Expresa el recurrente que concurren las notas de visibilidad y permanencia de las lesiones. 

Expresa el T.S. que una reiterada jurisprudencia ha declarado que la voz "deformidad" no designa un concepto estrictamente técnico jurídico sino axiológico. Cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima, dicho juicio es un juicio normativo, no jurídico aunque se consecuencias jurídicas, cuya impugnación debe hacerse a través del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim.  La deformidad, concierne dice el T.S. al predicado de la fealdad, que es un juicio de valor que puede analizarse. El T.S. viene a expresar que es deseable la objetivación o estandarización y para ello acude a la jurisprudencia que va enunciando o desgranando.

Así se cita la STS número 1174/2009 de 10 de noviembre, que apreció deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes sentencias recientes, STS 877/2008 de 4 diciembre; STS 871/2008 de 17 de diciembre; STS 353/2008 de 13 de junio (supuesto de cicatrices visibles repartidas por el cuello que ocasionaban perjuicio estético moderado); STS 954/2007 de 15 de noviembre, entre otras. 

Enunciando otras sentencias el T.S. alude al concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, que consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. SS De 25 abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). 

Se destacan tres notas características de la misma: 1) irregularidad física, 2) permanencia y 3) visibilidad. 

La misma ha de ser de cierta entidad y relevancia, debiendo excluirse aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. 

Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones.

En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. 

La jurisprudencia, si concurren las 3 notas antedichas, estima que tratándose de cicatrices pemanentes, con independencia de la parte del cuerpo afectada, considera que hay deformidad.

Es importante el principio de inmediación. 

Cuando las cicatrices alteran el rostro de forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan no hay dificultad para apreciarla. 

Se alude además a la STS de 21 julio de 2003 que expresaba que si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta. Tales criterios pueden emplearse para graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. 

Descendiendo al caso concreto la sentencia del T.S. parte de los hechos probados, que además no cabe discutir. Unicamente cabe discutir la subsunción en la norma penal que se invoca por el recurrente como vulnerada. El T.S. alude en la sentencia a la jurisprudencia que refiere que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado. Tampoco elimina el resultado típico la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios como la cirugía reparadora. 

Se estima el recurso en lo atinente a la deformidad y a la subsunción de los hechos en el artículo 150 del C.P. (cicatrices en el rostro).  También se estima otro motivo de recurso tendente al incremento de la responsabilidad civil.  Se estima el recurso parcialmente casando y anulando parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a la pena de tres años de prisión, por considerar los hechos como previstos en el artículo 150 del C.P. incrementando también la indemnización. 






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