viernes, 12 de junio de 2015

APROPIACIÓN INDEBIDA, EXPAREJA Y DEPÓSITO A PLAZO, CONDENA EN CASACIÓN DE ACUSADA ABSUELTA


APROPIACIÓN INDEBIDA, EXPAREJA Y DEPÓSITO A PLAZO, CONDENA EN CASACIÓN DE ACUSADA ABSUELTA, 


En esta entrada vamos a tratar de la apropiación indebida en supuestos muy peculiares de titularidades de cuentas, relaciones de pareja, etc. Partimos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, siendo Ponente la Excma. Magistrada del T.S. Ana María Ferrer García.

La singularidad de esta entrada es que siendo el pronunciamiento de la Audiencia Provincial absolutorio, luego el Tribunal Supremo condena, con respeto escrupuloso a los hechos probados, partiendo de que hace una mera labor de subsunción de los hechos en el tipo penal,. que entiende que es el delito de apropiación indebida, del que sin embargo, había sido absuelto en sede de Tribunal sentenciador, esto es, Audiencia Provincial (Hay jurisprudencia tanto del T.S., Sala II, como del TEDH en dicho sentido, a que alude). 

Se formula recurso de casación contra sentencia de 16 de junio de 2014 de la A.P. de Madrid (Sección 30), siendo recurrente la acusación particular (apoyada en parte por el Fiscal, por adhesión, supongo) 

Los hechos probados son los siguientes: La acusada R., mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental estable con C.J. durante 11 años que finalizó en febrero de 2011, pasando a residir la acusada en Las Palmas de Gran Canaria. Meses antes de romperse la relación, como la acusada no desarrollaba actividad laboral alguna y su compañero sentimental trasladaba su residencia a Santo Tomé-Príncipe por motivos laborales, de mutuo acuerdo y para que la acusada no se quedase en precaria situación económica si a él le pasaba algo, con ocasión de la cancelación de un depósito del que era titular exclusivo C.J. por importe de 119.642,99 euros, se constituyó una nueva imposición a plazo fijo por 100.000 euros el 2 de noviembre de 2010, "depósito creciente 3 años" figurando como titulares ambos, C.J. y la acusada. A pesar de la separación de la pareja, C.J. siguió haciéndose cargo de las necesidades básicas de la acusada, hasta tanto pudiera valerse por sí misma o encontrara trabajo, lo que incluía el pago del alquiler de su vivienda. Esta situación se mantuvo entre febrero a octubre de 2011.  La acusada disponía de 4 tarjetas de crédito con cargo a una cuenta corriente del que era titular C.J. siendo la acusada autorizada, lo que cesó el 5 de noviembre de 2011. 
La acusada el 14 de noviembre de 2011, antes del vencimiento del depósito a plazo mencionado, ordenó su cancelación y su importe (100.000 euros) se ingresó en una cuenta corriente asociada a dicho depósito y en la que estaba autorizada la acusada. Con esa misma fecha la acusada ordenó un traspaso a su favor por dicho importe. El 28 de febrero de 2011, la letrada de C.J. a través de un burofax le reclamó a la acusada la cantidad de 103.713,59 euros, advirtiéndole de que en caso de que no reintegrara dicha suma en el plazo de 5 días desde la recepción del envío iniciaría acciones penales. Ese burofax le fue entregado a la acusada. La acusada contestó mediante otro burofax ofreciendo el abono de 50.000 euros, la mitad del montante de la cantidad depositada a plazo fijo, interesando que se le comunicara "cómo y dónde" podría ingresar su parte correspondiente, 50.000 euros. El 2 de enero de 2012, C.J., le remite otro burofax indicando número de cuenta, el cual no pudo ser entregado en el domicilio en que hasta entonces residía la acusada por "destinatario desconocido". Dos días después, el 4 de enero de 2012 la acusada presentó denuncia por malos tratos habituales que se remontaban al 1 de enero de 2005, facilitando el domicilio que hasta entonces venía utilizando. El dinero que se utilizó para la imposición a plazo efectuada el 2 de noviembre de 2010, pertenecía a C.J. a pesar de que constasen dos traspados efectuados por la acusada, en concreto el 9 de junio de 2008 y el 29 de diciembre de 2009 por importe de 2.000 y 1.000 euros, respectivamente. La acusada no tenía encomendada ninguna función de administración sobre las cuentas relacionadas con dichos 100.000 euros que hizo suyos. 
La A.P. absolvió a la acusada del delito de apropiación indebida del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. 

Recurrió C.J., acusación particular, siendo apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal. Se denunció como motivo de recurso la aplicación indebida del artículo 252 del C.P.  Sostuvo el recurrente que los hechos constituían un delito de apropiación indebida, citando jurisprudencia y los elementos de dicho delito.

En el supuesto concreto se alude a que la acusada adquirió la disponibilidad de 100.000 euros que se colocaron en el depósito creciente a plazo fijo que se constituyó a su nombre y el del recurrente, en aquel momento su pareja sentimental, precisamente por su condición de cotitular. Hasta tal punto que logró disponer de él simplemente valiéndose de las fcultades que esa cotitularidad le atribuía. El T.S. expresa que la Sala sentenciadora apreció en la acusada ánimo apropiatorio respecto al dinero del que así dispuso y concluyó que sabía que no le pertenecía en tanto no se cumplía la condición que determinó la constitución del depósito, es decir que su pareja sufriera un grave quebranto en su salud o falleciera. Sin embargo, dice el T.S. que por la Sala sentenciadora se excluyó la aplicación del artículo 252 C.P. porque entendió que no ostentaba respecto a ese dinero la condición de administradora, reconduciendo su actuación a otras figuras como el hurto. Dice el T.S. que en el supuesto concreto se instituyó una especie de fieicomiso en atención a su relación de pareja, en cuanto que, como ocurre en las sustituciones hereditarias de este tipo (artículo 784 CC) sólo adquiriría su propiedad a partir del fallecimiento de su compañero, auténtico propietario del dinero. Hasta entonces debía mantenerlo íntegro. Al actúar como lo hizo quebrantó el compromiso asumido y el deber de lealtad que le correspondía. 

El T.S. expresa que ordenar el traspaso, disponer del dinero depositado en una cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone, ha sido considerado por la jurisprudencia del T.S., Sala II, como delito de apropiación indebida. 

Se expresa también que los supuestos de copropiedad no excluyen esta modalidad delictiva en relación a la cantidad de dinero de uno de los condueños, ni aún en el supuesto de que se trate de bienes gananciales. (Vid. Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de 25 octubre de 2005 y diversas sentencias, como la de 14 de febrero de 2013).

En este caso no existía sociedad de gananciales, pero es que aunque existiese copropiedad, habría apropiación indebida en relación al porcentaje que correspondiera al acusador. 

Pero ni siquiera es esta la situación, partiendo del relato de hechos probados, según refiere el T.S. surgen los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, incluso los de carácter subjetivo, al desprenderse como inferencia lógica, que la acusada se excedió en sus facultades en relación al dinero (de la disponibilidad que le confería la cotitularidad del depósito) con la suplantación de las legítimas facultades de su propietario e infracción del deber de lealtad que le incumbía. 

Se aborda por el T.S. un problema de gran trascendencia: posibilidad de revocación en casación de pronunciamientos absolutorios. En particular se alude a la posibilidad de corrección de errores de subsunción, de los que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicable, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.  Se cita jurisprudencia tanto del T.S. como del TEDH   (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras). Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado a vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).  Expresa el T.S. que cuando el T.S. se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico cabe estimar el recurso, condenar, sin audiencia del acusado, ni vista. 


Se hace especial referencia a  la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ó 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría  tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

Se alude por la sentencia comentada a la función esencial del T.S. a través del cauce de infracción de Ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes, función unificadora que debe hacerse tanto en los supuestos en que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo, como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados. 

El T.S. parte de que la Sala sentenciadora de instancia construyó su relato de hechos a partir de una prueba legalmente practicada, constitucionalmente obtenida, pero que su juicio de inferencia puede revisarse, lo que implica estimar el recurso, a partir del escrupuloso respecto al relato de hechos de la sentencia combatida y sin nueva valoración de la prueba personal. Se estiman los motivos de recurso expresados. 

Se invocaron agravantes específicas que no se tuvieron en cuenta o se desestimaron en casación.

Concluyendo se estima parcialmente el recurso interpuesto, se deja sin efecto la sentencia dictada por la A.P. de Madrid y se dicta segunda sentencia, considerando como fundamento de derecho único que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1, 5º C.P. siendo autora la acusada, a la que se condena a una pena de 2 años de prisión, accesoria, 12 meses de multa con cuota de 12 euros día con responsabilidad personal subsidiarias de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al perjudicado en 100.000 euros. 


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