martes, 27 de enero de 2015

PORNOGRAFÍA INFANTIL Y AGRAVANTES ESPECÍFICAS



PORNOGRAFÍA INFANTIL Y AGRAVANTES ESPECÍFICAS


Esta entrada parte como base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, siendo el Ponente el Excmo. Magistrado del T.S. Cándido Conde-Pumpido. 

Reviste importancia porque estima el recurso de casación que interpuso el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de junio de 2014.

La doctrina que establece, sintetizada es la siguiente:

En la circunstancia agravatoria de la letra a, apartado 3º del artículo 189 del Código Penal: "cuando se utilice a menores de 13 años", el verbo "utilizar" no permite aplicar la agravación a la mera difusión o utilización de imágenes producidas por otros, pues la posesión o divulgación no equivalen a usar o utilizar directamente a los menores para confeccionar las imágenes pornográficas. (Sería aplicable a quien realiza los vídeos, graba, interviene directamente). Solo es aplicable dicha circunstancia de agravación a quien elabore o produzca el material pornográfico. 

En la modalidad agravatoria de la letra b) "cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio", debe argumentarse por qué se agrava o cualifica en el caso específico, por qué la descripción de la imagen permite agravar por el carácter aberrante de las prácticas sexuales. En el caso concreto se justifica por representar los vídeos prácticas como bestialismo, urolagnia, urdinismo o "lluvia dorada", que son prácticas aberrantes como expresa el Tribunal Supremo.

En la modalidad agravada del artículo 189.3 d), se exige el empleo de fuerza material o maltrato de obra entendiendo el Tribunal Supremo que concurre en los actos sadomasoquistas contenidos en los vídeos que se incautaron.

Adelantamos que se ha estimado el recurso interpuesto por el Fiscal.

Los hechos probados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid partían de la incautación de material informático: ordenador portátil, disco duro, DVDs, correos remitidos desde la cuenta del acusado hallándose: 16 archivos de imagen con menores de 13 años practicando sexo explícito; un impúber penetrado vaginalmente; 143 archivos de una menor posando desnuda; menor de 13 años con máscara y un adulto masturbándose y eyaculando en su rostro; otra menor obligada a practicar una felación, empujando el adulto violentamente, hasta el punto de que la menor se atragante; menores atadas, practicando una felación a un adulto y luego a un animal; vídeo conteniendo penetración vaginal a un bebé de corta edad.
Se ocuparon o incautaron 291.460 archivos con menores de 3 a 6 años, en prácticas de extrema violencia, con animales, eyaculaciones sobre los rostros de los niños.
El acusado reconoció los hechos y la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenándole como autor de un delito de pornografía infantil del artículo 189, 1, b) del Código Penal, a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, accesoria y libertad vigilada de 5 años desde el fin de la prisión o la libertad condicional. Se le aplicó la atenuante analógica de confesión.

El Fiscal recurrió. Solicitó el Ministerio Público la aplicación de los apartados b) y d) del artículo 189.3 del Código Penal, que la Audiencia Provincial no había aplicado.

El apartado b) del artículo 189.3 del Código Penal, agrava "cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Como hemos adelantado el Tribunal Supremo estima que los hechos tienen tal carácter, razonándolo y agrava la pena por contener los vídeos de contenido pedófilo actos de bestialismo, urolagnia, urdinismo o "lluvia dorada", prácticas aberrantes que suponen un "plus" de agravación en la pornografía infantil.

El apartado d) del artículo 189.3 del Código Penal agrava la pena, "cuando el material pornográfico represente a niños que son víctimas de violencia física o sexual". El Tribunal Supremo alude a vídeos con menores atadas por el cuello y las manos practicando felación a un adulto y después a un animal; una menor con las manos atadas a las piernas, siendo penetrada por un adulto; penetración vaginal a un bebé de corta edad, donde la desproporción implica violencia y actos violentos sadomasoquistas.
Concurre en los hechos descritos, según razona el Tribunal Supremo fuerza material o de obra (física, dice la circunstancia de agravación)  y también sexual, que es lo que exige la circunstancia de agravación específica.

En consecuencia el Tribunal Supremo casa la sentencia, dicta otra nueva elevando, por la aplicación de las dos circunstancias de agravación expresadas a 5 años de prisión. 





domingo, 18 de enero de 2015

RENUNCIA A CONDICIÓN DE AFORADO Y COMPETENCIA



RENUNCIA A CONDICIÓN DE AFORADO Y COMPETENCIA


En este post vamos a comentar sucintamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, siendo ponente el Magistrado Don Joaquín Giménez García.

Esta sentencia es muy importante por cuanto motivó la aplicación en ella y un Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014, que expresa " En las causas contra aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado". 

La sentencia se inserta en un procedimiento en el que, ya fijado el señalamiento para el juicio oral ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Civil y lo Penal), al ser acusadas dos diputadas de las Cortes Valencianas, estas renunciaron posteriormente a dicha condición. 

Responde la resolución del Tribunal Supremo a la siguientes cuestiones: ¿cuándo queda fijada la competencia del Tribunal?, ¿cómo afectaría la renuncia a la condición de aforado a la fijación del órgano competente para juzgar?.

Adelantamos que en dicha sentencia se estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en concreto la Fiscalía Anticorrupción que interpuso recurso.

La Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto por falta de competencia sobrevenida, por carecer los acusados de la condición de aforados, dejando sin efecto el señalamiento para el juicio oral ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, fijando la competencia en el Juez Ordinario, que sería la Audiencia Provincial de Valencia, remitiendo la causa a dicha Audiencia para el enjuiciamiento.

El día del juicio ya estaba señalado. Posteriormente, las dos diputadas de las Cortes Valencianas acusadas (entre otros que no eran aforados) renunciaron a su condición de miembros de las Cortes Valencianas. Hay 13 acusados por el Fiscal y la acusación popular, entre ellos, dos aforadas, por su condición de diputadas de las Corts. 

El procedimiento es la "Trama valenciana del Caso Correa", en concreto la pieza tercera relativa a la contratación para la feria Fitur y otras de 2005 a 2009 por la Agencia Valenciana de Turismo y la Consejería de Turismo de la Generalidad con varias empresas del Grupo Correa. 

Ya se había dictado Auto de apertura del juicio oral y también auto de señalamiento de vista, para el día 31 de marzo de 2014. Con posterioridad, las dos aforadas renunciaron a su condición de diputadas de las Cortes Valencianas. El T.S.J. de la Comunidad Valenciana dictó auto acordando su falta de competencia sobrevenida para el enjuiciamiento.

El Fiscal recurrió. La Sala alude a la defectuosa regulación y a las vacilaciones en la jurisprudencia, hasta el punto de que para fijar la cuestión ha sido necesario un Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo (el enunciado más arriba).

La sentencia, con profusión y de forma amplia alude a las razones para fijar como momento en el que queda fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, al auto de apertura del juicio oral (si en ese momento se es aforado, aunque luego se renuncie con posterioridad) y, entre otras razones expresa que no puede quedar al azar o capricho del acusado el órgano de enjuiciamiento, así que (entre otras razones en las que abunda la sentencia) a que en dicho momento se fija el ámbito objetivo o subjetivo del proceso.

Expresa el Tribunal Supremo en la resolución comentada que en este supuesto concreto (la renuncia a la condición de diputadas, y por ende, de aforadas, se produjo tras el auto de apertura del juicio oral), es inmune la competencia para enjuiciar a la pérdida de diputadas de Les Corts. 

Abunda la sentencia además en que la renuncia fue voluntaria y, significativamente días antes del juicio, lo que podía suponer una maniobra dilatoria que no puede tener acogida en el Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, se estima el recurso, se declara la nulidad el Auto del Tribunal Superior de Justicia, y se remiten las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el enjuiciamiento, para que sin demora, la Sala de lo Civil y de lo Penal de dicho Tribunal, señale fecha para el juicio.

jueves, 15 de enero de 2015

ACOSO SEXUAL (MERCADONA)





ACOSO SEXUAL (MERCADONA)



En esta entrada, se va a extractar y comentar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2014, siendo el Ponente el Excmo. Magistrado Don Julián Artemio Sánchez Melgar. Sobre acoso y abuso sexual y también la responsabilidad civil subsidiaria de Mercadona, S.A.

La Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 8 de abril de 2014. 

El recurso de casación es desestimado (se formuló por el acusado y por Mercadona, declarada responsable civil subsidiaria), confirmándose la condena y la declaración de responsabilidad civil. 

Trazamos los extremos principales sobre los que pivota la mencionada sentencia y, como no podía ser de otra forma, comenzando por los hechos probados sobre los que se asentarán los pronunciamientos jurídicos del Tribunal Supremo.

El acusado (ya condenado) era coordinador de planta de Mercadona. Las víctimas son dos empleadas.

Respecto a una de ellas, se relatan por la Audiencia Provincial de Valencia, los siguientes hechos, en síntesis. Un día no determinado de 2004 fue llamada por el acusado para que se presentase en la sala de reuniones sita en la planta superior de la tienda y tras decirle que cerrase la puerta y se sentase le dijo que qué estaba dispuesta a hacer por Mercadona. Ella le contestó que todo lo que fuera necesario. El le preguntó que qué significaba eso, respondiendo ella que cualquier cosa. El le dijo que ya podía marcharse.
Días después la llamó y recordándole la conversación anterior le dijo que para él su respuesta incluía tener relaciones sexuales con él. La empleada le dijo que se lo estaba diciendo a la persona equivocada y que ella se refería al trabajo, que si le había quedado claro, porque se lo podía decir más alto pero no más claro.
Dicho incidente lo mantuvo en secreto, ni se lo dijo a su marido porque quería mantener su trabajo y la estabilidad de su matrimonio.
Al día siguiente el acusado acudió a la sección de pescadería, donde trabajaba la empleada, reprochó a los trabajadores que no vendían lo suficiente y que en la calle otros lo hacían mejor y, aprovechó que la empleada referida había salido del mostrador, se le acercó y le dijo que lo podían pasar muy bien si ella quería. Ella se negó a la proposición.
Como ella se sentía mal por las insinuaciones le pidió al acusado que le cambiase de tienda aduciendo que no se llevaba bien con su compañera. El le dijo que si quería eso, ya sabía lo que tenía que hacer. Ese cambio no se produjo.
Luego, al cabo de un tiempo la cambió a la sección de charcutería. Se le acercó y le dijo si nadie le había pegado una hostia. Ella dijo que no y él le dijo que sería suya por las buenas o por las malas. Ella trató de tomarse pastillas de trankimazín que le había recetado el médico de la empresa, lo que evitó una compañera. Ambas fueron a un Centro de Salud, pero la empleada ocultó la causa, aduciendo mala relación con una compañera. 
Al día siguiente se dio de baja. El acusado le dijo que perdería la prima de sueldo anual por productividad.
El acusado, apoyándose en el médico de la empresa insistió para que se diera de alta, consiguiéndolo ambos, pero la empleada, volvió a pedir la baja por ansiedad, si bien aludiendo a una enfermedad de un pariente.
Estando de baja recibió una llamada del acusado. En la sala de reuniones del supermercado conversan (sin que se haya acreditado lo que también era objeto de acusación, que le metiera los dedos en sus genitales). Ella tomó el día 2 de febrero de 2008 un blíster de trankimazín, debiendo ser internada y se le realizó un lavado gástricó. Contó que lo había hecho impulsivamente por un disgusto familiar. El 3 de julio de 2008, fue despedida de Mercadona.

Respecto a la otra empleada (segunda víctima), los hechos se exponen a continuación. Cuando comenzó a trabajar el acusado le propuso que se quedase en la tienda de Moncada porque la consideraba muy amable, guapa y agradable. Al principio le dispensó un trato especial, la llamaba la muñequita de Mercadona, la más guapa de Mercadona, qué cuánto le jodía que tuviese novio, que culo más bonito tenía, que si era consciente de lo buena que estaba o que no se agachase porque enfermaría y se la clavaría. 
La colocó como sustituta de perfumería, diciéndole que con su buen aspecto atraería a los clientes. También le preguntó que qué estaría dispuesta a hacer por Mercadona. Ella le contestó que todo y él le dijo que eso significaba tener relaciones sexuales con él, a lo que ella se negó.
Ella había hablado con el acusado para que su hermano fuese contratado. El la llamó a la sala de reuniones y le dijo que sí siempre que se acostase con él y si no, él se encargaría de que no trabajase nunca. Ella se negó, incluso le dijo que Mercadona no era el único sitio donde trabajar.
La actitud de él se convirtió luego en agresiva, le recriminaba no llegar a los objetivos de ventas, le dijo que se autocastigara delante de él negándose ella, le dijo que la iba a castigar cogiéndole una teta y sujetándole fuertemente o la llamaría a su despacho, le quitaría la camisa, el sujetador y le pellizcaría las tetas para castigarla cuando cometiese un error. Ella se sintió vejada, entró en ansiedad y se fue.
Otro día, en la Sección de perfumería, le preguntó por qué habían bajado las ventas, le dijo que tenía que agacharse y chupársela al cliente y si así no se motivaba, él sabía la forma, subir a la sala de reuniones donde la follaría por delante y por detrás, así estaría más motivada.
Posteriormente, en la sala de reuniones, él se restregó contra su cuerpo, le metió mano por debajo de la camisa, le trató de tocar los genitales. Ella trató de quitárselo de encima y gritó. El le dijo que si seguía gritando le daría una hostia y si decía lo que pasaba acabaría en la calle.
Ella cogió baja laboral por fibromialgia. Fue despedida de Mercadona. Posteriormente fue atendida en la Unidad de Salud Mental, y el Médico de Atención Primaria le detectó trastorno de estrés postraumático.
Demandó a Mercadona por despido. Con dicha finalidad contactó con la otra testigo, que también le contó lo del acoso. En el despido el T.S.J. de la Comunidad Valenciana le dio la razón (vía recurso). 
Ambas formularon querella.

La Audiencia Provincial condenó por dos delitos de acoso sexual (dos penas de 7 meses de prisión) y uno de agresión sexual (1 año y 6 meses de prisión), así como libertad vigilada de 3 años, tras cumplirse la pena de prisión y a una responsabilidad civil de 75.000 euros para cada una, con responsabilidad civil subsidiaria de Mercadona, S.A.

Absolvió del delito de violación, que también había sido objeto de acusación.

Recurrieron en casación: el acusado (condenado) y Mercadona, S.A.

El T.S. considera razonable la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial de Valencia. Y ello, con base en la declaración de las víctimas, datos corroboradores como testigos, que sufrieron hechos similares (otras dos víctimas) y otros empleados que precisaron actos de hostigamiento, incluso un cliente los vio y fue testigo. También con base en las declaraciones e informes de la Psiquiatra y Psicóloga.
La defensa del acusado se centró en la falta de queja a los superiores. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valencia alude al temor a perder su puesto de trabajo, no estando seguras de las pruebas, la impotencia ante ello (incluso otras no denunciaron, precisamente por dicho temor, según expresa la Audiencia).
Expresa el T.S. que ha quedado acreditado y se razona en la sentencia de la Audiencia que el acusado era el máximo responsable en la tienda, teniendo un omnímodo poder. Además, el Tribunal Supremo, no puede entrar a valorar otra vez la prueba, puesto que no tiene inmediación.

Se cuestionó la indemnización, pero el Tribunal Supremo estima que ni es arbitraria ni desproporcionada.

En cuanto al Recurso de casación de Mercadona, en síntesis el Tribunal Supremo expresa que la relación del acusado es laboral, hubo solicitud de un comportamiento sexual, se sometió a las víctimas a una situación humillante generadora de temor y textualmente expone que lo zafio y ruin del comportamiento está fuera de duda. 

El artículo 120-4º del C.P. expresa que son responsables civiles subsidiarios: "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores, en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

Expresa la sentencia que la jurisprudencia viene exigiendo: a) una relación de dependencia entre el autor de la infracción penal y la persona o entidad implicada; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aunque lo haya hecho con cierta extralimitación; c) conexión entre el delito y la clase de actividad o empleo.

En cuanto a la extralimitación, el T.S. expresa que es obvio que no excluye la responsabilidad civil subsidiaria, puesto que siempre hay extralimitación cuando se cometen acciones penales.

Se alude a la culpa "in eligendo" y culpa "in vigilando" (tradicionales fundamentos de las responsabilidad civil subsidiaria)., así como a que el acusado (ya condenado) era un empleado de confianza, máximo responsable y esto es esencial, a la falta de controles que sirvieran de contrapeso a su omnímodo poder, ya que decidía sin contar con nadie.

Expresa la sentencia que ha existido culpa "in vigilando" de Mercadona, incidiendo especialmente o enfatizando en la inexistencia de controles a los empleados que dirigen la tienda. Se alude a la necesidad de que hubieran existido esos controles, para evitar esas conductas y para la protección de la víctima. En sede de responsabilidad civil, además, se expresa que basta con tales circunstancias, primando precisamente esa protección de la víctima, siendo más riguroso el artículo 31 bis, que la responsabilidad civil subsidiaria.

También se pone de relieve por el Tribunal Supremo que su acción fue prolongada en el tiempo.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado condenado y por Mercadona, S.A., declarada responsable civil subsidiaria.










LOS ACTOS NEUTRALES





LOS ACTOS NEUTRALES



Sirva esta entrada como meramente introductoria, por cuanto la doctrina de los actos neutrales tiene encaje en algunas figuras delictivas más que en otras. Singularmente se ha aplicado, entre otros supuestos en el blanqueo de capitales. No obstante dicho extremo merecería otro post. 

Aquí y a título introductorio, vamos a definir qué son los actos neutrales, su aplicación a supuestos concretos de figuras típicas daría para alguna que otra entrada más.

La Jurisprudencia considera actos neutrales aquellos que son insuficientes para erigir el comportamiento del autor en forma de participación necesaria (o complicidad).

Se pueden citar algunos ejemplos, en la jurisprudencia:


-gerente de una  sucursal bancaria e intermediación de un abogado en una operación bancaria (STS 797/2006).

-Operarios que realizan actividades de su oficio que sirven para acondicionar un vehículo empleado en el transporte de droga (STS 928/2006).

Actos neutrales son aquellos actos cotidianos, que por ser socialmente adecuados, no son típicos.

La acción de colaboración debe tener un significado delictivo. Si ese significado es desconocido por el que realiza la acción, que en principio es socialmente adecuada, nos encontramos ante un acto neutral (que no es cooperación, ni en su caso complicidad y no es típico, ni sancionable penalmente).

No son actos neutrales, por contra, aquellos actos que conducen inequívocamente a la realización del delito (SSTS 30-7-2014, 7-12-2014, 11-12-2014, entre las últimas sentencias del T.S.).

¿Cuándo tales actos neutrales rebasan la tipicidad? ¿Cuándo se consideran como acciones típicas de coparticipación?

-Cuando se favorece el hecho delictivo principal, si el autor (principal) ha manifestado el fin delictivo.

-Cuando se superan los límites del papel social del cooperante.

-Cuando ya se ha puesto de manifiesto la actividad delictiva (y él cooperante la conoce).

-Cuando el cooperante conoce dicho marco delictivo.

No obstante, se precisa ir supuesto por supuesto. En ocasiones es difícil disociar cuándo la conducta es delictiva o es similar a otras adecuadas socialmente. La clave, lo esencial o lo primordial es el conocimiento de la actividad delictiva que se pretende ejecutar.

sábado, 10 de enero de 2015

ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE FERNANDO GRANDE-MARLASKA





LA ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE FERNANDO GRANDE-MARLASKA 


Para cerrar, de momento y salvo que se encuentre otro material, cuestión probablemente que acontecerá por cuanto el tema está ahora de actualidad, se va a traer a colación aquí una parte de una Ponencia del Magistrado Don Fernando Grande-Marlaska Gómez, Magistrado y Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, relativa a la Acción Popular-La Acusación Particular y así titulada. La Ponencia es de 2010, pero como hay razonamientos de esta recientemente vertidos se va a transcribir, por supuesto en este caso citando a su autor y entrecomillando una parte de ella (la entrada de lo contrario sería muy extensa).

En cuanto al discurso jurídico obrante a la sentencia dictada por el T.S. de fecha 17 de diciembre de 2007, y bajo esa rúbrica expresa: "Se parte de una realidad incuestionable cual es que la acción popular se configura como un derecho constitucional, pero de configuración legal. Es decir, el legislador es competente para fijar su ejercicio, sus límites y los procedimientos en que pueda ejercitarse.
En este sentido viene a afirmar que el auto de sobreseimiento libre dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en modo alguno implica un privilegio para los acusados al no permitir el enjuiciamiento a instancia única de la acusación popular, ni implica una vulneración del acceso a la jurisdicción, consecuencia de no devenir en un derecho fundamental, no estando obligado nuestro legislador, por tal motivo, a reconocerlo en todo tipo de procesos.
El Tribunal Supremo, en dicha resolución, viene a establecer que el fundamento de la restricción legal se encuentra precisamente en la misma literalidad del artículo 782.1 L.E.Crim., redacción introducida por la Ley 38/2002. Asimismo explicita que se centra el thema decidendi de dicha resolución en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, solo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos supuestos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva.
A lo anteriormente indicado debo considerar que no fue el espíritu de la ley restringir el ejercicio de la acción popular. Entiendo que dicho ejercicio debemos considerarlo autónomo respecto al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, tal y como lo ha venido consignando el Tribunal Supremo, manifestando respecto a la acción popular que "queda fuera de toda duda que dicho ejercicio tanto por los perjudicados como para los que no lo son es autónomo y con plenitud de facultades, por tanto independiente del ejercicio de esa acción por parte del Ministerio Fiscal, si bien por lo que se refiere a la acción popular su condición en parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 274 y 280 L.E.Crim.- presentación de querella y prestación de fianza-".

Y decimos que no fue el espíritu de la Ley 38/2002 limitar el ejercicio de la acción popular, consecuencia de cómo la propia L.E.Crim., y en distinto articulado y con el mismo alcance, no concluye una diferenciación entre acusación particular y popular, integrando a ambas, no sólo en el sumario, sino igualmente en el procedimiento abreviado (arts. 760, 761 y 780). Y por otro lado la enmienda a la que se hace referencia en la misma sentencia lo fue a su exposición de motivos, no modificándose la redacción del art. 782, limitándose a concluir, tal y como acontecía en el sumario, y caso de que el Ministerio Fiscal instase el sobreseimiento de ofrecer el procedimiento al perjudicado, entendiendo como tal al directamente ofendido. A mayor abundamiento no se entiende desde una lógica jurídica la limitación del ejercicio de la acción popular en base a la clase de procedimiento, recordemos que esta previsión legal del artículo 782.1 de conformidad a la interpretación del Tribunal Supremo, no se concreta ni en el Sumario, ni en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Y no se entiende porque, salvo en este último, la regulación de uno u otro procedimiento no se concreta por la naturaleza del delito, ni de los bienes jurídicos objeto de protección, sino por la entidad de la pena.

En sentido contrario no podemos obviar la matización que respecto a la doctrina de esta sentencia han desarrollado las SSTS 54/2008, de 21 de enero de 2008 (Caso Atutxa), y 687/2008, de 8 de abril, donde se viene a colegir que solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la defensa del bien jurídico. Esta conclusión se obtiene, dice el mismo Tribunal Supremo, no ya del contenido literal del art. 782.1 LECrim., sino del significado mismo del proceso penal. Sigue reseñando que este se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida solo, y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal. Lo contrario sería otorgar la llave del proceso a una parte que, por definición puede no estar presente en el mismo proceso, hecho inevitable cuando se trate de la persecución de delitos que afecten de modo especial a intereses supraindividuales. Tratándose por tanto de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, siguen manifestando las mismas resoluciones, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público.

A modo de Conclusión, la citada Ponencia doctrinal expresa : "Hemos de iniciar reiterando la relevancia del ejercicio de la acción popular como manifestación de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, así como el poder considerarlo más que como derecho, como deber cívico.

Partiendo de esa misma obviedad constitucional, así como de los mismos resultados positivos que ha representando en nuestra realidad judicial, no lo es menos que en otros ámbitos ha representado trasladar los conflictos políticos a dicho ámbito, más allá de pretender actuar la ley, bien conjugar intereses turbios, torticeros y ajenos a cualquier espíritu probo.

Lo anterior, y no estando de acuerdo, tal y como lo he consignado, con las tesis limitadoras de su ejercicio, expuestas en la STS 1045/2007, no puedo por menos que compartir el espíritu que subyace a las posteriores SSTS 54 y 687/08. Compartiendo el espíritu, pero entendiendo que debe ser el legislador, que no los órganos judiciales aún cuando sea el más alto Tribunal, quienes deben proceder a una nueva regulación, nunca amparada en metainterpretaciones que generan confusión jurídica. 

Entiendo que esa modificación podía ir dirigida a limitar el ejercicio de la acción popular a concretos delitos, a aquellos donde los bienes jurídicos protegidos, y por propia naturaleza, sean colectivos, pudiendo incluso entrar aquí el objeto de imputación en el supuesto jurídico de la STS 1045/2007.

Incluso y, limitado el ejercicio de la acción popular a dicha clase de delitos, bien pudiera exigirse en el ejercicio de la acción popular acreditar un interés real en la defensa del bien jurídico. Entiéndase caso de delitos ecológicos, asociación que promuevan el medio ambiente, etc. Y ello con el fin de que pudieran ejercitar la acción penal con carácter autónomo respecto al Ministerio Fiscal. 

Esto no implicaría una limitación a las personas físicas, o a otro tipo de asociaciones que no pudieran acreditar un interés directo. En estos últimos supuestos el ejercicio  por su parte de la acción popular pudiera considerarse legalmente, no autónomo, sino vicarial o dependiente del Ministerio Fiscal. Es decir, si este desistía de la acción penal, no podrían seguir ejercitándola. Esta diferenciación en el ejercicio de la acción popular, y a mi entender, nunca afectaría al principio de igualdad, partiendo de supuestos distintos en atención a su relación con el bien jurídico objeto de imputación en el delito de que se trate.

Finalmente, y al objeto de soslayar la judicialización de la política, entiendo que deberían limitarse las posibilidades de ejercicio de la acción popular por distintos organismos públicos y partidos políticos, excepción de que se encuentren directamente afectados y como perjudicados directos. 







lunes, 5 de enero de 2015

ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA (MAGISTRADO DEL T.S.).




ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA (MAGISTRADO T.S.).



Vamos a hablar de la acción popular en esta entrada. A veces ocurre que, cuanto más se lee, más dudas surgen, más lecturas, más interpretaciones.

Al objeto de que podamos tener más conocimientos sobre la cuestión, traemos aquí  un extracto de una ponencia sobre el tema de la acción popular. Es del año 2010 y su autor es el 
Excmo. Sr.  Joaquín Giménez García, Magistrado del T.S. (Sala II).

Estamos empezando el año 2015.

El objeto de esta entrada es proporcionar información, por lo que las citas van a ser textuales. Las reflexiones posteriores, se las dejamos al lector.

Expresa el Excmo. Magistrado Joaquín Giménez García que "la justicia en España se ejerce en nombre del Rey, pero el poder jurisdiccional, como todo poder, tiene una legitimidad popular: está en el pueblo. Puede pensarse que se está en una contradicción. Al respecto basta decir que el art. 117-1º de la Constitución así lo proclama: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey.
Por otra parte el reconocimiento de la acción popular está constitucionalizado, por lo que todo debate tendente a su eliminación es baldío. El artículo 125 de la Constitución previene que "... los ciudadanos podrán ejercer la acción popular...".
Esta reserva de garantía constitucional contiene una doble limitación:
a) No puede impedir a los ciudadanos el ejercicio de la acción popular y
b) No puede efectuar una reglamentación tan reduccionista, que, en la práctica suponga una imposibilidad o dificultad para su ejercicio.

Ya se ha dicho que se está en presencia de un derecho de configuración legal pero creo que una cierta restricción a la hora de legitimar su ejercicio para evitar el abuso de jurisdicción, me parece obvio. Allí donde hay abuso, no hay derecho.

Ciertamente la propia Sala II del T.S., como último intérprete de la legalidad penal ordinaria y como garante de los principios de seguridad jurídica - artículo 9-3º - y de igualdad ante la Ley - artículo 15- podía haber hecho esta labor, pero no ha podido ser.

La doctrina de los casos Botín y Atutxa (...) frente a opiniones bien intencionadas que hablan de doctrina complementaria - y es lo que dice la sentencia del caso Ibarretxe/Patxi López - estimo que es contradictoria.

De entrada supone "alumbrar" dos acciones populares de diferente contenido:

a) Una en relación a los delitos en los que los posibles perjudicados no ejercen la acusación particular, ni tampoco la acción pública el Ministerio Fiscal, en cuyo caso tampoco lo pueden ejercer los acusadores populares - caso Botín- por inexistencia de interés público y particular.

b) Otra en relación a aquellos delitos en los que no se da esa doble ausencia de interés particular y público, en cuyo caso, sí se permitiría la actuación en solitario de la acusación popular.

Por decirlo en palabras de la STS 54/2008 - caso Atutxa-, f. jdco primero: "... Solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero en efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acusación popular que insta la apertura del juicio. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico...".

En palabras de la STS 8/2010 de 20 de enero - caso Ibarretxe-Patxi López - se admite la actuación en solitario de la acusación popular: "En aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos por el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular ...".

Con independencia de la distinta amplitud con que ambas sentencias justifican la actuación en solitario de la acusación popular y, al respecto basta la comparación de ambos textos, las preguntas  que debe responderse en la siguiente:

¿Qué parte de interés público no queda cubierta con la actuación del Ministerio Fiscal al no dirigir la acusación, qué porcentaje?
¿Cómo y quién lo determina?
¿En qué delitos se da esta situación?

La sentencia del caso Atutxa se refiere a un delito de desobediencia ".¿.. se está ante un delito que tenga unos bienes jurídicos de naturaleza colectiva? ¿Protege el delito de desobediencia del artículo 410 CPenal bienes difusos de naturaleza colectiva? Hay que recordar que dicho artículo forma parte del Título XIX, Delitos contra la Administración de Justicia, y que el Ministerio Fiscal tiene como especial competencia según el artículo 124 de la Constitución "velar por la independencia de los Tribunales", independencia que, a mi juicio, sí se ve menoscabada si se les desobedece.

Pues bien, ¿qué legitimidad puede sostenerse por parte de una acusación popular para proteger una parte del interés público cuando el depositario instuticional para el ejercicio de la acción penal no lo hace por estimar que no hubo desobediencia y eso fue, a la postre lo que declaró el Tribunal?

Por supuesto existen en el C.P. tipos penales, que protegen intereses difusos como el medio ambiente, delito fiscal, ordenación del territorio y otros. Estos delitos describen figuras que atentan contra víctimas sin rostro, pero no por eso menos reales. La víctima es la propia sociedad, hay una macrovictimización.

Estos tipos de delitos y solo estos, serían - a mi juicio- los que justificarían la actuación de asociaciones o individuos que, comprometidos con esos bienes jurídicos, pudieran estar legitimados con plena libertad para actuar en el proceso penal, incluso acusando en solitario.

Por eso, se deberían excluir, a mi juicio, las personas públicas y los partidos políticos (....).

Conclusiones-posición personal

Llegados a este punto, mi posicionamiento queda expuesto en las siguientes reflexiones:

1ª. Estimo necesario que el Poder Legislativo regule de forma sistemática, la acción popular en el proceso penal.

2ª. Tal regulación, desde el punto de vista del ámbito objetivo, debiera contener el catálogo de delitos en los que sería susceptible el ejercicio de la acción popular.

3ª. Desde el punto de vista de la legitimación activa, debería quedar limitado a personas individuales y asociaciones que hubieran acreditado con anterioridad un interés en la defensa de los bienes jurídicos puestos en peligro.

4ª.- Sería muy conveniente, por claridad y para proteger el principio de seguridad jurídica que se precisase si el ejercicio de tal acción popular es absolutamente independiente y autónomo de la actividad del Ministerio Fiscal.