miércoles, 28 de septiembre de 2016

CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR (CUANDO SON PEDIDAS DE FORMA INDIRECTA Y NO EXPLÍCITAMENTE)




CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR (CUANDO NO SON PEDIDAS EXPLÍCITAMENTE) 



En esta entrada vamos a comentar una sentencia del T.S. que parte de un cúmulo de despropósitos y nos centraremos en la condena en costas de la acusación particular, en un supuesto ciertamente singular, porque tampoco se pidieron de forma explícita sino "in genere". No obstante, conviene analizar toda la resolución para esbozar siquiera de forma somera el contexto global.

La sentencia del T.S. de la que vamos a partir es la de 14 de septiembre de 2016, siendo ponente el Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García. La casación se formuló contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª por un delito de estafa. 

Para seguir un "iter cronológico" conviene expresar- también lo hace la sentencia del T.S.- que se absolvió por la Audiencia Provincial de Granada a dos acusadas de un delito de estafa del que sólo acusaba la acusación particular. 

El TS alude a que como el escrito de acusación en el plenario era difuso, como cuestión previa, la defensa de las aquí recurrentes (acusadas absueltas) solicitó que concretase los hechos por los que acusaba. Dicha pretensión fue rechazada por el Tribunal, iniciándose el plenario, haciendo constar la defensa la oportuna protesta. Se hace constar en la sentencia del TS que del examen de las actuaciones resulta que el escrito de la Acusación Particular de conclusiones provisionales no contiene una narración de los hechos concretos situados en las correspondientes coordinadas de tiempo y lugar. 

El T.S. llega incluso a recoger textualmente dicho escrito, que es del siguiente tenor literal: ....Esta parte considera objetivo, patente y notorio que el comportamiento de las querelladas, Doña Loreto y Doña Eufrasia , se configura como un comportamiento de estafa en lo que respecta a la falta de pago a los proveedores de la Sociedad D'Vinos Juárez 2008 S.L. susceptible de considerarse como el conocido "timo del nazareno", consistente en aprovecharse de la imagen de una empresa del sector de la distribución de bebidas, ganarse la confianza de las empresas proveedoras, con la intención última de recepcionar mercancías sin voluntad de pagarlas, provocando un grave perjuicio y desplazamiento patrimonial a la propia empresa y a los proveedores, manteniendo en la ignorancia y en el engaño al propio administrador de tales comportamientos....".

Refiere el TS, además, que no se propuso prueba alguna en el escrito de conclusiones.

Señala la sentencia comentada del Alto Tribunal que coincide con las recurrentes en que en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales no se describe hecho concreto alguno al omitirse todo dato relativo a las concretas operaciones que se dicen efectuadas, la fecha, el lugar, el importe al omitirse todo dato fáctico que tiene como consecuencia que la defensa se ve imposibilitada de defenderse de una acusación tan evanescente, que sólo es calificada en el apartado segundo del escrito de acusación como constitutiva de una estafa del artículo 248 C.P. 

El TS refiere que ante un escrito de acusación carente de todo relato fáctico lo que hubiera procedido hubiese sido no acceder a la apertura del juicio oral. Así, refiere que según el artículo 783.1º el Juez de instrucción, ante el único acusatorio de la acusación particular pudo estimar que del mismo no se derivaba como juicio de probabilidad la existencia de un hecho delictivo, pues la ausencia de tales hechos impedía la provisional valoración delictiva de los mismos, de conformidad con el artículo 637.2 L.E.Crim., por lo que podría haber acordado el sobreseimiento, por no ser el relato efectuado constitutivo de delito. Sin embargo, expresa el TS que la decisión de abrir el juicio oral ha supuesto una efectiva indefensión para las acusadas que quedó compensada con la sentencia absolutoria dictada.

Entrando ya en el título de este post del blog vamos a abordar el motivo de casación relativo a las costas procesales como reza el encabezamiento de la presente entrada. Así, formalizado por la vía del error iuris del artículo 124 CP y 239 y ss. L.E.Crim. se denuncia por la parte recurrente (defensa de los acusados únicamente por la acusación particular) que resultaron absueltos por la Audiencia, como indebidamente aplicados que no se impusieran a la acusación particular las costas causadas a las recurrentes por la temeraria acusación efectuada contra las mismas. Solicita por tanto que se imponga a la acusación particular las costas. 

La sentencia de la Audiencia Provincial no las impuso argumentando que para condenar en costas a la acusación particular de las causadas a los absueltos debería haber mediado una expresa petición de tal condena por parte de los absueltos, de suerte que de oficio no podría el Tribunal efectuar tal condena, pues habría un exceso sobre lo solicitado. Se razonó por la Audiencia Provincial que en el escrito de conclusiones provisionales no se formuló pretensión relativa a la expresa condena en costas a los acusados y, por ello, aunque se pueda tachar como temeraria, al no haber sido solicitada la condena en costas en conclusiones definitivas, no siendo suficiente hacer referencia a ellas en el informe, las costas debían ser declaradas de oficio. 

Sin embargo el TS discrepa con el Tribunal de instancia al entender que las recurrentes sí solicitaron la condena en costas a la acusación particular como seguidamente se va a pormenorizar. Dice el T.S. que en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el juicio oral que las recurrentes solicitaron "la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables" y en el súplico final interesó "la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes". 

Entiende el TS que tal pronunciamiento incluye la condena a la acusación particular de las costas de las absueltas. Refiere la sentencia del TS que las costas constituyen un gravamen y la condena a la acusación particular aparece justificada cuando el ejercicio de la acusación patentiza una manifiesta temeridad y que, en el caso de autos, se solicitó pena de seis años de prisión y multa en un escrito que no contenía hechos concretos, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó la absolución. Concluye el TS que en esta situación, reconocida por el Tribunal de Instancia, procede la condena en costas a la acusación particular, no compartiendo el TS el argumento para su no imposición. Concluye el TS refiriendo que la petición de condena a la acusación particular de las costas causadas a las absueltas debe considerarse incluida en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, porque la no imposición de las mismas deja sin contenido la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables. 

En consecuencia, se casa y anula parcialmente la sentencia por el TS en el sentido de acordar la condena a la acusación particular de las costas causadas a las recurrentes absueltas, dada la manifiesta temeridad de la acción penal ejercitada contra ellas, encontrándose tal petición de condena en costas en la solicitud de una absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes. 

Evidentemente se mantiene el pronunciamiento absolutorio. 




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