viernes, 30 de septiembre de 2016

ATENTATO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (POLICIAS A DETENIDO)



ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (POLICÍAS A DETENIDO)



En la presente entrada vamos a comentar la Sentencia del TS de fecha 26 de septiembre de 2016, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. Adelantamos que la sentencia es de cierta amplitud por lo que aquí se van a dar unas pinceladas, invitando a quien lo desee a su consulta específica. 

Y, como siempre, se realizará una reseña a la Sentencia de instancia, en concreto la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Dicha sentencia de fecha 14 de julio de 2015 en sus hechos probados.

Analiza la sentencia unos golpes propinados en dependencias policiales por uno de los acusados en presencia de otros funcionarios policiales (todos ellos Policías Locales de Palma de Mallorca). Recayó pronunciamiento condenatorio (lesiones y delitos contra la integridad moral (activa y omisiva, artículos 175 y 176 CP). Destacamos ahora los extremos juridicos más relevantes de la sentencia del T.S.

Respecto al dolo del artículo 175 C.P. A propósito del recurso formulado por quien golpeó el TS expresa que el dolo puede aparecer repentinamente, siendo compatible con un estado de ira; no exige una reflexión deliberativa seguida de una decisión meditada y asumida fríamente. Por eso, dice la sentencia del TS, no hay espacio para el discurso del recurrente que quería reputar incompatible con ese dolo una reacción impulsiva o descontrolada ante una provocación (el recurrente alude a que el detenido le insultaba y amenazaba). El TS expresa que la frialdad de ánimo no es presupuesto del tipo subjetivo del artículo 175 CP, como tampoco lo es que la acción denigrante sea gratuita o no esté animada por móviles específicos distintos del puro y desnudo propósito de afectar a la integridad moral (como viene a demostrar el artículo 174: el afán vindicativo no excluye el atentado a la integridad moral, que también se da cuando es ese el único móvil de la acción).

Expresa la sentencia que la incidencia en el sentimiento de la dignidad de la víctima fluye de la situación y el marco que son conocidos por el acusado en todos sus detalles: persona detenida y por tanto sometida y sin capacidad de responder a una agresión por ser esposado; lo que ha de combinarse con la actitud mostrada por el recurrente (se visionó la grabación en dependencias policiales de cámaras de seguridad). 

Expresa la sentencia que con independencia de que existiesen insultos previos que habrían podido despertar indignación (en quien ejerce una profesión como la del recurrente debiera presumirse una mayor capacidad de encaje y tolerancia frente a esas actitudes, máxime cuando surge condicionada por un manifiesto estado de ebriedad), se constata como el recurrente se aproxima como sin querer, fingiéndose distraído, al detenido y repentinamente, sin aviso previo ni verbal ni gestual, dirige el golpe con la pierna a la cabeza de quien está totalmente desprevenido, reducido e indefenso. Es, dice el T.S., objetivamente humillante y vejatorio ese modo de golpearle en el contexto en que se produce. Incorpora unas dosis despectivas percibibles por cualquier observador. Y hasta lo expresa gráficamente aludiendo a que no es necesaria una motivación distinta a la propia descripción del hecho probado en secuencia querida por el acusado: res ipsa loquitur, según muy pertinente aforismo latino traído a colación por el Fiscal. Exigir una prueba específica de esa intencionalidad o una motivación ad hoc para justificar su concurrencia, sería mutatis mutandi, como reprobar una sentencia condenatoria por delito de hurto por limitarse a decir que Marino Andrés se apoderó de la cartera de Fidel Bartolomé sin expresar qué pruebas abonan la presencia de un ánimo de lucro, ni motivar de forma específica por qué se ha deducido ese ánimo de lucro. O como reclamar que tras describir que una persona disparó al corazón de otra abatiéndola, se especifique no solo por qué se estima probada la acción (testigos, vgr.) sino también indicar qué otras pruebas abonan la conclusión de que concurría el tipo subjetivo del homicio, esto es, la intención de matar.

Dice el TS que el tipo subjetivo del artículo 175 del CP se infiere sin más de la propia secuencia objetiva del hecho. Tanto que el inciso que incorpora la Sala al hecho probado a remolque del Fiscal "con ánimo de atentar contra su integridad físcia y moral" es prescindible. No añade nada relevante. Suprimido, la subsunción jurídica sería idéntica; del mismo modo que la locución "con ánimo de lucro" tampoco es necesaria en el relato de una sustracción de metálico previa exhibición de una navaja. 

Expresa la sentencia que los golpes en la forma en que se efectuaron revelan una dominación que emerge de la situación del golpeado, ebrio y  atado, y encierran una clara connotación despectiva y vejatoria que degrada a la víctima, que se ve tratada cono desecho. El TS incide en el contenido degradante de la agresión, expresando que no es una agresión sin más (un simple encararse para afear la actitud, o un zarandeo); es una agresión que cosifica a la víctima, totalmente indefensa y a merced del capricho del agresor. 

Tras analizar de forma profusa con cita de abundante jurisprudencia qué se entiende por integridad moral (por extensión nos remitimos al texto íntegro de la sentencia del TS), expresa el Alto Tribunal que la disección que hace el recurrente extrayendo los actos agresivos (dos patadas, un manotazo y otros golpes menores) de su concreto contexto y concretas circunstancias no es de recibo. De forma muy gráfica y didáctica dice el TS que por supuesto que dos patadas, un manotazo y otros golpes menores no constituyen "per se" un atentado a la integridad moral. Pero en el marco en que se producen estos hechos- quién es el agresor, quién la víctima, actitud de aquélla, situación de ésta, forma de las patadas... sí que encierran ese contenido afectante no sólo a la integridad física sino también a la integridad moral, incidiendo en el propio sentimiento de auto-estima: quien es agredido así se siente tratado como un objeto inerte. No hace falta que el hecho probado proclame que se ha producido una afectación de la integridad moral, lo que además podría ser un concepto jurídico predeterminante, si no fuese acompañado de una descripción detallada del hecho y de la situación. Refiere nuevamente la sentencia que la existencia de una motivación que mengua la gravedad de la acción (la agresión es una reacción frente a una actitud del detenido y no algo absolutamente gratuito) no evapora su contenido, ni difumina su significado de atentado a la integridad moral. 

Se combatió asimismo en el recurso la existencia de abuso del cargo. El TS refiere al respecto que es realmente difícil argumentar que un policía local de servicio y uniformado no abusa de su cargo cuando golpea a un detenido engrilletado en las dependencias policiales. Dice la sentencia que el abuso del cargo es patente. Solo desde su condición de policía es concebible un episodio como el que motiva la condena. Los previos insultos lo son con motivo del ejercicio de sus funciones policiales y su reacción, la agresión desplegada, aprovecha esa condición. Se puede abusar del cargo sin premeditación. Y se puede abusar del cargo en una acción impulsiva, movida por un sentimiento momentáneo de ira. La posible infracción de falta de respeto a los agentes de la autoridad no puede ser atajada por el policía de forma tan contundente y desproporcionada como ilegal y delictiva. El abuso del cargo no requiere como presupuesto que la acción sea gratuita. (Se cita la STS 485/2013, de 5 de junio, con un supuesto de hecho muy parecido). 

Se estudia también la atenuante de confesión. El TS dice que para que hubiera podido ser apreciada, en la medida en que el fundamento de esta atenuante es premiar el reconocimiento de los hechos con el objeto de favorecer el descubrimiento y la investigación, es menester que la confesión sea sincera, completa, veraz y mantenida a lo largo de toda la causa. Y en el presente caso, dicha confesión no fue sincera, completa ni veraz. Además -dice el T.S.-, la confesión no sirvió para favorecer la investigación, pues el acusado y su defensa no han asumido la carga moral que tuvo la agresión, al insistir en que no pasó de ser una mera falta y llegado el acto del juicio la confesión no fue mantenida pues el acusado se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal. El acusado confesó pero limitándose a reconocer la causación de una simple falta de lesiones cuando lo que cometió fue en toda regla, un atentado contra la integridad moral de un detenido que estaba bajo su custodia. 

También se analiza la atenuante de reparación del daño. El impugnante ofreció una cantidad por el daño físico, pero no por el delito contra la integridad moral y dice el TS que no puede ceñirse a la indemnización por las lesiones sino que la atenuante solo puede alcanzar a los delitos que se ven reparados. Según se colige de la sentencia el Fiscal erró en el escrito de calificación inicial, tampoco el acusado ofreció una cantidad razonable durante la tramitación de la causa. El acusado en la vista al conocer el cambio en las conclusiones (que permitía una suspensión) no ofreció la cantidad fijada por la acusación comprometiéndose seriamente a su abono. Eso, dice la sentencia, hubiese sido una muestra de la sinceridad de su actitud y de que efectivamente la consignación no obedecía a pura picaresca procesal buscando aprovecharse de la omisión del Fiscal. El TS refiere que en el caso de pluralidad de infracciones la atenuante solo se extiende a la infracción reparada. 

A propósito del recurso de otro de los agentes policiales, se estudia por el TS la pasividad ante la agresión. Dicho agente acusado y condenado en la instancia alegó que la agresión de su compañero fue sorpresiva, inopinada y rápida, sin posibilidad de reaccionar. A dicho recurrente, que presenció los hechos sin hacer nada, se la aplicó el artículo 176 CP. El TS refleja que el recurrente no estuvo al nivel de la actuación que le era exigible como agente de la autoridad ante la comisión de tales hechos en su presencia, cuando, más tarde, ya en el cuartel, y por tanto libre de la tensión ambiental que sin duda sufrió, no denunció los hechos que había presenciado y tolerado por la presión a que se vio sometido. El TS expresa que el artículo 176 CP constituye un delito de omisión propia que castiga la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico, de ahí que la pena prevista sea la misma que al autor material dada su condición de garante. Alude el TS a diferencias (también existentes con supuestos contemplados en la jurisprudencia) de absolución ante conductas omisivas relativos tanto a datos externos (tiempo de servicio, veteranía...) como a actitud interna (impotencia, falta de reacción versus indiferencia e indolencia; resignación versus disciplencia). En ese caso de forma muy extensa con citas jurisprudenciales el TS expresa que la conducta encaja en el artículo 176 CP. 

Respecto al recurso de otro de los acusados también se alude a la inexistencia de reacción ante la agresión que presenció imperturbable. Dice la sentencia que si ante la primera patada eso pudiera explicarse por su aparición inopinada, tal disculpa se desmorona frente a los siguientes golpes. Además enfatiza en su tácita connivencia que queda corroborada sin margen alguno de duda por la acción de este acusado de apartar la cámara para evitar que se perpetuase la escena. De forma exclamativa y gráfica dice el T.S. : !Tuvo capacidad y tiempo para hacer eso, pero no de abortar la agresión¡. Desestima el motivo.

También la sentencia trata de cuestiones procesales relevantes (calificación provisional, definitiva, variación, posibilidad de pedir suspensión, que no se hizo, etc.). No obstante, dado que ya ha quedado reseñada la fecha de la sentencia, para evitar un post enorme, queda citada "ut supra" para quien desee una consulta más amplia y extensa.  




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