lunes, 3 de octubre de 2016

AGRESIÓN SEXUAL Y ABSOLUCIÓN (SECRETARIA "PARA TODO")



AGRESIÓN SEXUAL ABSOLUCIÓN (SECRETARIA "PARA TODO")


En esta entrada, vamos a comentar en sus justos términos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19 de septiembre de 2016, que todavía no es firme, por cuanto puede ser recurrida en casación, aunque también hay que reseñar que el pronunciamiento es absolutorio.

Esta sentencia ha levantada mucha polvareda mediática, por cuanto viene a decirse en algunos medios que consagra la prostitución como contrapartida sobre la base de ser aceptada. Se ha de comentar que es una sentencia penal y, por ende, ninguna connotación laboral tiene y el tema nuclear, evidentemente en el ámbito penal, es si existió agresión sexual que es lo que se enjuiciaba en la causa penal.

Con ánimo de clarificar el contenido de la sentencia vamos a abordar en este post, casi en los propios términos de dicho pronunciamiento, el contenido de la resolución judicial, en aras a la mayor objetividad posible para el lector.

Se siguió sumario por delito de agresión sexual del artículo 179 del C.P. El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al procesado de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 300 metros y de comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante tres años. Y que por vía de responsabilidad civil indemnizase a la denunciante en 3.000 euros más intereses legales por la agresión sufrida.
La defensa interesó sentencia absolutoria.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes: "A finales del mes de julio de 2014, el procesado I.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, puso un anuncio en la página web "milanuncios.com" en el que ofrecía un empleo para trabajar en Alicante como secretaria, precisando que debían ser personas liberadas y la retribución sería de 3.000 a 4.000 euros. A esta anuncio respondió XXX. El día 31 de julio de 2014 se produjo el primer encuentro entre la denunciante y el procesado en el Centro Comercial Puerta de Alicante, lugar donde éste le dijo que el puesto era de secretaria personal y que entre las condiciones del puesto de trabajo se encontraba la de mantener relaciones sexuales cuando él lo solicitara, condiciones que fueron aceptadas por la denunciante. Durante el periodo del 31 de julio al 13 de agosto del año 2014 procesado y denunciante tuvieron varios encuentros sexuales con penetración (bucal y anal) sin que conste probado el uso de violencia o intimidación por parte del procesado a la denunciante en ninguna de ellas. La denunciante no ha percibido por parte del procesado retribución salarial alguna". 

Tras aludir al principio de presunción de inocencia, la Sala hace referencia a que el Ministerio Fiscal, entendió en su informe final que si bien las relaciones sexuales que se produjeron entre procesado y denunciante fueron libremente consentidas, hubo una acontecida el 13 de agosto de 2014, día en que la relación sexual se mantuvo entre ambos en un descampado próximo a la ciudad de la luz, que se produjo debido a que el procesado le colocó un cuchillo en el costado y de forma intimidante la obligó a que aparcase y bajase del vehículo, obligándole a ir a una caseta abandonada y allí la penetró analmente.

La Audiencia analiza la prueba de cargo esencial y única que es la testifical de la denunciante (el procesado incluso negó conocerla) pero refiere el Tribunal que dicha testifical adolece de incongruencias, titubeos o elementos colaterales contradictorios que impiden considerarla suficiente para soportar la convicción de culpabilidad. 

La Audiencia recoge toda la doctrina relativa al testimonio de la víctima como prueba válida para enervar la presunción de inocencia y los condicionantes o parámetros a tener en cuenta o examinar en dichos supuestos. 

Descendiendo al supuesto concreto la Audiencia en la sentencia resalta las variaciones en las sucesivas declaraciones de la denunciante. En concreto, expresa que en su declaración ante la autoridad policial que posteriormente ratificó en el juzgado de instrucción, relató que el primer encuentro con el procesado se produjo el 31 de julio, que dicho día no se produjo encuentro sexual, siendo el primero de ellos el día 4 de agosto donde dijo que le practicó una felación y que luego, del día 5 al 13 de dicho mes ya no se vieron y que el día 13 se produjo una penetración anal bajo la intimidación de un cuchillo. Alude la A.P. a que en dicha declaración no hizo referencia alguna a que llevasen sus papeles personales el primer día a una gestoría cuyo nombre no supo indicar a la sala. Tampoco hizo referencia, dice la sentencia, a que el procesado le dijese "que era experto en artes marciales". La sentencia expresa que dichos elementos se introdujeron por primera vez en la vista oral.

Respecto al hecho por el que acusa el Ministerio Fiscal dice la Sala de la Audiencia que la forma en que relata la víctima éste hecho es poco expresiva, pasa casi de "puntillas" sobre la intimidación que presuntamente se produjo con el uso del cuchillo. Antes bien y al contrario, cuando se le preguntó al respecto con el fin de aclarar la verdad dijo "que incluso pensó que pudo tratarse de una fantasía sexual o juego erótico del procesado" y que ella "no le mostró en ese momento su negativa a mantener el encuentro sexual", contestación que entra en contradicción a lo que a preguntas del Fiscal dijo "que la mantuvo porque se sintió intimidada por la presencia del cuchillo".

Expresa la sentencia que las variaciones en las sucesivas declaraciones de la presunta víctima, la denunciante, erosionan su fiabilidad. Y además refiere dicha resolución que no se tratan de meras inexactitudes o malentendidos pues a nadie se le exige un mimetismo absoluto.

Además dice la Sala que no existe ningún elemento corroborador que otorgue fiabilidad a su testimonio. No existe ningún parte médico que acredite el uso de violencia o intimidación en los encuentros sexuales que tuvo con el acusado. En informe forense expresó que "no consta en las presentes actuaciones documentación médica en la que se informe de ningún tipo de lesiones ni físicas ni psíquicas ni de las lesiones reflejadas por los agentes de la autoridad en el atestado policial, por lo que esta perito no puede informar sobre los extremos solicitados". 

También la Sala ahonda en la secuencia posterior a los hechos (episodio del cuchillo): la denunciante y testigo volvió junto al procesado al Centro Comercial Puerta de Alicante conduciendo su vehículo, bajándose del mismo a requerimiento del procesado para comprar unas bebidas y cuando vuelve el procesado se había marchado". Dice la Sala que no se ajusta a parámetros de normalidad en quien acaba de sufrir una agresión de este tipo. Lo lógico y normal es buscar ayuda de forma inmediata cuando la víctima se ve a salvo. La Sala refiere que puede entender que la denunciante demorase la interposición de denuncia unos días por estar "avergonzada" (suponemos que lo diría ella al cuestionársele) de lo sucedido, pero sin embargo, el Tribunal expresa que no entiende que de forma inmediata tras sufrir una experiencia intimidatoria traumática vuelva con su agresor.

La sentencia aborda también la declaración del acusado expresando que presenta puntos sin explicar (admitió haber puesto el anuncio relativo al trabajo y que él solo era un intermediario de "el jefe", otra persona). Pero dice el Tribunal que no bastan esas debilidades para dotar de objetiva fiabilidad a la versión de la denunciante.

La Sala de la Audiencia también refiere no tener claro cual fue el motivo de interponer la denuncia pues la víctima en varias ocasiones dijo que se sentía "estafada" diciendo a la defensa que el motivo de acudir a los repetidos encuentros con el procesado si las relaciones sexuales eran no consentidas fue para que le pagase lo que le debía, al menos la gasolina del vehículo.

Concluye la Audiencia Provincial en el sentido que las circunstancias expuestas la lleva a concluir que el testimonio de la víctima en dicha causa carece de solidez suficiente para soportar una convicción de culpabilidad invocando además el principio "indubio pro reo" y dictando sentencia absolutoria. 











No hay comentarios:

Publicar un comentario