viernes, 7 de octubre de 2016

ESTAFA: ENGAÑO BASTANTE Y AUTOTUTELA



ESTAFA: ENGAÑO BASTANTE  Y AUTOTUTELA



A propósito de la sentencia del TS (Sala II) de fecha 27 de septiembre de 2016, conociendo de recurso de casación contra sentencia de la A.P.de Barcelona, Sección 8ª, que condenó a algunos acusados, absolviendo a otros, vamos a traer a este post, un desarrollo jurisprudencial de su título.

Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito continuado de estafa. Los hechos probados contenidos en el relato fáctico son en síntesis, la constitución de una sociedad en la que los acusados ocupaban puestos de dirección: uno era socio y administrador único de la empresa y el otro acusado se ofreció para la realización de labores de difusión y promoción de subastas, recibiendo una comisión por cada ingreso que realizaba en las sociedad. La mercantil constituida publicitaba la realización de subastas de vehículos de alta gama, solicitando la entrega de una cantidad de dinero, 2000 euros, para participar en las subastas Idearon la argucia de comunicar a los perjudicados que esa puja completaba el máximo de diez recibidas por los vehículos en subasta, de manera que les aseguraban a los perjudicados el éxito en la adquisición de los coches por un valor muy inferior al del mercado, siendo lo cierto que no existían vehículos, ni subastas, ni se arbitraban mecanismos para la recuperación del dinero ingresado para participar en las subastas. El dinero ingresado era retirado inmediatamente, siendo varios los perjudicados por un importe superior a los 338.000 euros. 

Centrándonos ya, en el encabezamiento de este post, se impugnó por infracción de Ley la sentencia condenatoria por entender la parte recurrente en casación que no existió engaño bastante típico de la estafa porque los perjudicados no emplearon la debida cautela para proteger su patrimonio, lo que analizó el recurrente desde criterios de imputación objetiva. El recurrente afirmó la falta de diligencia de los perjudicados, siendo uno de ellos profesional en el mundo del motor y, respecto de los otros perjudicados, la falta de solvencia de la empresa que regentaba el acusado, que había sido expuesta en una revista. El recurrente expuso que la capacitación profesional de un perjudicado y la condición de interesados en la adquisición de un vehículo de todos debió llevarles a documentarse y desvanecer el error. Arguye el recurrente que si no lo hicieron la responsabilidad es suya y no del acusado.

El T.S. desestima el motivo invocado.

Refiere el alto Tribunal que la doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza (STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en los supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. La doctrina de esta Sala sobre los deberes de autotutela o autoprotección del perjudicado considera, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligencia actividad de la víctima (Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000, de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante  cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no se pueda inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.".

Abordando el supuesto fáctico concreto el TS expresa que en este caso según el relato de hechos probados el perjudicado mandó a un conocido suyo, precisamente el otro condenado, quien actuaba como comisionado de la empresa, que se cerciorara de la empresa y de la realidad de las ofertas que realizaba y esa información obtenida de una persona de confianza fue la que determinó el desplazamiento patrimonial típico de la estafa.

Respecto de los otros perjudicados, el TS refiere que no puede afirmarse un deber de autotutela basado en la necesidad de informarse a través de revistas especializadas. 

Evidentemente, con base en los anteriores razonamientos se desestima el motivo de casación.










1 comentario: