APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL: SUPUESTO CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM)
En este post y, para que no se nos olvide, vamos a acometer una referencia a una sentencia que ya versa sobre el delito de apropiación indebida y administración desleal. Como sabréis la Ley 1/2015, ha supuesto una reforma en la materia, pues por un lado se regula ahora la apropiación indebida y por otra la administración desleal como un tipo específico. Aborda la citada sentencia cuestiones de gran relevancia desde el punto de vista penal, sobre la apropiación indebida, administración desleal, regulación anterior y actual y los efectos derivados en el supuesto concreto, sin olvidar la propia técnica procesal del recurso de casación y sus límites.
La sentencia de que partimos es de la Sala II del TS, de 30 de noviembre de 2016, siendo su Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Comenero Menéndez de Luarca.
Interpusieron recurso de casación el Fondo de Garantía de Depósitos y la Caja de Ahorros del Mediterráneo (Fundación de Obra social Caja de Ahorros del Mediterráneo).
La Sala de lo Penal de la AN, el 22 de diciembre de 2015 dictó sentencia cuyos hechos probados, aunque prolijos son: "PRIMERO- Los estatutos de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (EN ADELANTE CAM),
establecían en su artículo 9: "Los compromisarios, los Consejeros Generales, y los miembros de cualquier
Órgano de Gobierno de la Caja, de sus comisiones delegadas y de los órganos de apoyo al Consejo de
Administración, tendrán carácter honorífico y gratuito, y no podrán originar percepciones distintas de las dietas
por asistencia y gastos de desplazamiento que apruebe la Asamblea General a propuesta del Consejo de
Administración, dentro de los límites máximos que en cada momento establezca la autoridad competente". A
su vez, el artículo 6 de dichos estatutos establecía que los órganos de administración y gobierno de CAM son
la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
El Consejo de Administración de CAM abordó el 16 de septiembre de 1999 la cuestión que planteó el
Presidente relativa a que por la asistencia a los consejos de administración de las sociedades participadas
mayoritariamente no se percibía ninguna dieta, entendiendo que dicha situación debía modificarse, si bien
inspirada en criterios de prudencia y de homogeneidad, considerando, que dichas dietas no deberían superar,
en ningún caso, la dieta que, en cada momento, tuviera establecida la Asamblea General de la Entidad para
el propio Consejo de Administración de la Caja, que siempre estaban dentro de los limites establecidos por
las autoridades administrativas competentes.
Fruto de tal planteamiento es lo que el Consejo de Administración de CAM acordó por unanimidad,
el 16 de septiembre de 1999: " El o los representantes de la entidad en las juntas generales de las
empresas mayoritariamente participadas por CAM, y para el supuesto de que las mismas o sus consejos de
administración establezcan la percepción de dietas por asistencia a sus órganos de gobierno, se atengan al
criterio de que el importe de las mismas, en ningún caso, supere al de la dieta que, en cada momento, tenga
establecida la Asamblea General de la entidad para este Consejo de Administración".
En el año 2004, concretamente a partir del mes de.' octubre, siendo el acusado Obdulio , mayor de edad
y sin antecedentes penales, Director General de la entidad, cargó que ocupó entre las fechas de 16 de febrero
de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2010, se propició volver sobre aquel acuerdo de 16 de septiembre de 1999.
La persona a la que se planteó la cuestión fue al Presidente de CAM, que a su vez conforme a los
estatutos es el Presidente de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva.
El tema se suscitó porque miembros del Consejo de Administración de CAM, al mismo tiempo, formaban
parte de los Consejos de Administración de dos sociedades participadas por la entidad, percibiendo en ambos
casos dietas por razón de la asistencia a las sesiones del consejo de administración en la entidad y en las
participadas.
Como quiera que los miembros de otro órgano de gobierno de CAM, la Comisión de Control, no
percibieran más dietas que las derivadas de las reuniones en el seno de dicha comisión, fomentaron que se
les diera una solución para equiparse al resto de consejeros.
Como paso previo, se encargaron unos informes jurídicos sobre la cuestión, que dictaminaron ser
viable la idea, tras lo que, en la Comisión de Retribuciones, que es la que conforme a los estatutos tiene
la función de informar al Consejo de Administración sobre la política general de retribuciones, y sobre las
dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos para los miembros de los órganos de gobierno conforme
a lo establecido al respecto en las disposiciones legales, en reunión de 14 de marzo del año 2005, a la
que asistió el acusado en su condición de Director General y al que el Presidente de dicha comisión, que la
integran, conforme a los estatutos, tres consejeros de entre los miembros del Consejo de Administración, le
cedió la palabra para someter una nueva propuesta para fijar las retribuciones en las empresas participadas
mayoritariamente por CAM, lo que se trataría en una próxima sesión, proponiendo la revocación del citado
acuerdo del Consejo de Administración de 9 de diciembre de 1999, lo que fue informado favorablemente por
unanimidad de los miembros de la Comisión de Retribuciones.
El Consejo de Administración de 17 de marzo siguiente, al que nuevamente asistió el acusado por
su cargo de Director General, en el apartado de informaciones y propuestas del Presidente, éste informó
que se estaba estudiando la posibilidad de reestructurar el importe de las dietas para cada sociedad de las
participadas por CAM, recordando los términos del acuerdo de 16 de septiembre de 1999, que proponía dejar
sin efecto, acordándose por unanimidad y con el informe favorable de la Comisión de Retribuciones, dejar
sin efecto el acuerdo de 16 de septiembre de 1999, en relación con el establecimiento de percepción de
dietas para los representantes de la Entidad en los órganos de gobierno de las empresas mayoritariamente
participadas por CAM.
En la sesión de la Comisión de Retribuciones de 20 de diciembre de 2005, el acusado Sr Obdulio ,
informó a dicho órgano que el Presidente de la entidad, recogiendo las sugerencias de los miembros de la
Comisión de Control, plantearía al Consejo de Administración una fórmula para que la Junta General de una
de las empresas participadas por CAM adoptase el acuerdo de crear un órgano específico con una filosofía
parecida a las funciones que ejercía la Comisión de Control de CAM, explicando con detalle las funciones de
dicho órgano, que igualmente conllevaría una modificación de estatutos de la sociedad en la que se decidirá
que se implantase la Comisión de Supervisión; asimismo, por asistencia a sus sesiones, percibirían sus
integrantes dietas por importes similares a las establecidas para los consejos de administración de INCOMED
o GESFINMED, dándose los reunidos por enterados.
En la misma fecha de 20 de diciembre de 2005, el Consejo de Administración de CAM, bajo la
presidencia del Presidente de la entidad, volvió sobre la cuestión. Así, dentro del apartado de información y propuestas del presidente, el mismo indicó que al objeto de
estructurar los órganos rectores de las empresas participadas INCOMED y GESFINMED en línea similar a la
de Caja, se precisaba que la Junta General de ambas sociedades adoptasen el acuerdo de crear un órgano
específico en el seno de tales mercantiles con una filosofía parecida a las funciones que ejercía la Comisión
de Control dentro del esquema de órganos de gobierno de la Caja, extendiendo su intervención, a detallar
las funciones que tendría y a indicar que por asistencia a dichas sesiones, percibirían los miembros de las
Comisiones de Supervisión, dietas por importes similares al consejo de dichas sociedades.
Tras un amplio debate, en el que intervinieron consejeros varios, el presidente tras un receso, redefinió
su propuesta, en el sentido de que fuera trasladada a la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones
SL (TIP), participada en un cien por cien por CAM, la idea de creación de la comisión de supervisión, que
es cómo se le llamo en dicha reunión, de modo que no seria constituido el órgano nuevo en el seno de las
mercantiles INCOMED y GESFINMED, sino en aquella otra a modo de un órgano con una filosofía parecida
a las funciones que ejercía la Comisión de Control dentro de los órganos de gobierno de la Caja. El que se
ubicase en TIP el nuevo órgano, respondía a la demanda del Secretario del Consejo por entender que era dicha
entidad la sociedad inmobiliaria con fuerte actividad, además de estar participada al cien por cien por CAM.
El acusado, que intervino, mencionó los estudios que se habían realizado al efecto, que a su entender
amparaban la propuesta del presidente, toda vez que la limitación estatuaria se entendió según los dictámenes
que no abarcaba a las sociedades participadas por la Caja, siendo corroborado ello por el letrado asesor,
que intervino asimismo a requerimiento del presidente, acreditando conforme los estudios realizados, la
compatibilidad del acuerdo con los estatutos y la legislación vigente.
Salvadas las diversas cuestiones que se plantearon por los consejeros, se adoptó finalmente, el acuerdo
con una abstención, sin que el acusado en la decisión tuviera voto al no tratarse de un consejero, ni encabezar
propuesta alguna, sino limitarse a intervenir dentro de sus funciones como Director General, en los términos
referidos. De hecho, en esa misma sesión se abordaron otros temas en el apartado de informaciones y
propuestas del Director General.
No consta el importe de las dietas por asistencia a los órganos de gobierno de las sociedades
participadas INCOMED y GESFINMED.
En Junta General Universal de 23 de diciembre de 2005 de la mercantil Tenedora de Inversiones y
Participaciones SL, a la que concurrieron sus dos socios, la propia CAM representada por su presidente y
G.I. CARTERA SA, sociedad también participada por CAM, se acordó modificar los estatutos sociales de TIP
e incluir un artículo 14.0.bis, que preveía el nombramiento de una Comisión de Seguimiento y Control; se
estableció que el cargo sería retribuido en concepto de dieta que debería fijar la Junta General de Socios. En
la misma reunión se acordó fijar una dieta anual única de 8.200 euros para el año 2005 (del que solo quedaban
ocho días naturales) y de 16.400 euros para el año siguiente.
En la sesión de 29 de diciembre de 2005, de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, presidida por
el Presidente de CAM y por el administrador único de la mercantil participada aceptaron, tomaron posesión
de sus cargos los diez miembros y se procedió al nombramiento de cargos en el seno de dicha comisión.
La Junta General de TIP reunida el 26 de junio de 2006, estando nuevamente CAM representada por
su presidente, acordó doblar las anteriores retribuciones, estableciendo para el segundo semestre de 2006,
una dieta de 16.400 euros y para los años sucesivos de 32.800 euros.
La Comisión de Seguimiento y Control de TIP se reunió en dieciséis ocasiones, haciéndose coincidir
en su mayoría, antes o después, con las reuniones de la Comisión de Control de CAM.
En la fijación de los importes a percibir por los componentes de la Comisión de Seguimiento y Control,
en concepto de dieta y la forma de fijarlas, no tuvo intervención el acusado Don Obdulio , ni en los sucesivos
incrementos de su importe.
Por el concepto de dieta, y como miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, figuraba
en la documentación interna de la Caja, que las siguientes personas percibieron:
308.7000 euros, Don Jose Daniel 39.565 euros, Don Gabriel
28.700 euros, Doña Celsa 28.700 euros, Doña Victoria
83.500 euros, Doña Delfina 83.500 euros, Don Lorenzo
138.000 euros, Doña Tamara 138.000 euros, Don Urbano
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109.800 euros, Doña Leonor
82.300 euros, Doña Modesta
54.800 euros, Don Juan Francisco
82.300 euros, Don Camilo
55.000 euros, Don Narciso
27.500 euros, Don Leandro
27.500 euros, Don Erasmo
27.500 euros, Don Damaso
27.500 euros, Doña Josefina
27.500 euros, Don Alonso .
SEGUNDO- El asimismo acusado, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tanto
miembro de la Comisión de Control de CAM, al igual que el resto de los miembros de dicho órgano de gobierno
y administración de dicha entidad, pasó a formar parte de la Comisión de Seguimiento y Control en la entidad
participada TIP, con el cargo de Secretario de la misma desde su sesión inaugural el 29 de diciembre de 2005,
en el que se mantuvo hasta su designación como Presidente, que aconteció el 29 de junio de 2007. En aquella
primera fecha el acusado pidió que se hiciera constar en el acta que su aceptación al cargo era plena pero
que asimismo lo hacía con carácter totalmente gratuito, de forma que si la Junta General de Socios de TIP
había acordado o acordase algún tipo de dieta para los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control,
él no percibiría en ningún caso.
Como ya se dijo, en la Junta General de TIP de 26 de junio de 2006 se acordó duplicar las dietas del
Presidente de la Comisión para ese año y en la de 2 de abril del siguiente año 2007, se acordó duplicar las
dietas del Presidente de la Comisión de Seguimiento y Control en la misma entidad.
En fecha de 13 de marzo de 2008, la Comisión de Retribuciones de CAM, propuso, para los miembros
de la Comisión de Control a su vez de la Comisión de Seguimiento de la participada TIP, la actualización
de importes y criterios que la que se había propuesto para los presidentes de compañías que no fueran
vicepresidentes o secretario de la Caja. En fecha de 24 de abril de 2008, el Consejo de Administración de
CAM, aprobó la actualización del importe de las dietas de los miembros de la Comisión de Seguimiento y
Control de TIP, de lo que fue informada la misma en su reunión del siguiente día 25 de abril de 2008 por el
Director General de CAM, el acusado Sr Obdulio , declarándose por unanimidad enterados los reunidos,
entre los que se encontraba como Presidente de dicha Comisión, el asimismo acusado Jose Daniel .
En la fijación de los importes a percibir por los componentes de la Comisión de Seguimiento y Control
de TIP, en concepto de dietas y la forma de fijarlas, así como en los sucesivos incrementos de su importe,
no tuvo intervención el acusado Jose Daniel .
Las cantidades que percibían los miembros de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP se
comunicaban de forma agregada a los organismos supervisores en los informes anuales de Gobierno
Corporativo de CAM entre los años 2005 a 2010, informe que era aprobado por la Junta General de CAM y
que se enviaba a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
TERCERO-"ROIG COLL SL", es una sociedad limitada, constituida en el año 1995, estando su objeto
social relacionado con la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria, sociedad en la que el acusado
Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía el 62,5%, su esposa Laura , el 17,5%, el hijo
de ambos Teodosio , el 10%, su otro hijo Agapito otro 10%.
Esta sociedad, a su vez, era propietaria del 97,24% del capital social de "LOS PORCHES DE SUCINA
SL", y ésta era propietaria del 98,84% de las participaciones de "RESIDENCIAL SUCINA SL", sociedad
limitada constituida en el año 2001 cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria. Esta última sociedad e
Laura , poseían, cada una, el 50% del capital de la sociedad "CAMPO DE SUCINA SL", que era titular del
98,4% de las participaciones sociales de "LA VEREDA DE SUCINA SL".
CAMPO DE SUCINA SL, es una sociedad limitada que se constituyó en el año 2001, y cuyo objeto
social es la ejecución de obras de toda clase, tanto públicas como privadas, incluso, las hidráulicas, por cuenta
propia o de terceros, tales como edificación, construcción, saneamiento, estructuras, desmontes y voladuras.
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LA VEREDA DE SUCINA SL, es una sociedad constituida el 31 de diciembre de 2002, con un capital
social de 251.510 euros y cuyo objeto social es la construcción de obras de nueva edificación urbana e
industrial, comerciales, públicas y privadas, la construcción de estructuras para edificios, además de la
adquisición, urbanización y venta de terrenos, y la promoción y venta de viviendas.
A LA VEREDA DE SUCINA, SL, se le concedieron por la CAM, dos préstamos hipotecarios para
financiar la construcción de 174 viviendas, 228 plazas de garaje y 12 locales comerciales en Sucina (Murcia),
otorgados el 18 de enero de 2008 por importe de 19 millones de euros, uno de 16.244.284 euros para la
construcción de las viviendas y los garajes y otro de 2.784.275 para la construcción de los locales comerciales.
En julio de 2010, a solicitud del prestatario, se decidió una segregación y redistribución de los locales que
garantizaban el préstamo promotor, último mencionado, liberándose garantías de cuatro locales sin reducir el
importe del principal que garantizaba los locales liberados, todo autorizado por la CAM.
De otro lado, se le concedió el 6 de abril de 2009 a esa misma sociedad LA VEREDA SUCINA SL, un
primer préstamo ICO liquidez 2009 por importe de 500.000 euros, siendo su finalidad financiar la dotación
de capital circulante a aquellos autónomos y pequeñas y medianas empresas (PYMES), solventes y viables
que se enfrentan a una situación transitoria de restricción de crédito. Y un préstamo ICO Renove Turismo,
por importe de 660.000 euros el 8 de junio de 2009, cuya finalidad es la financiación para la adquisición de
activos fijos, nuevos y productivos, materializados en la infraestructura y/o equipamientos relacionados con el
sector turístico; y finalmente, el 16 de noviembre de 2010, la CAM le concedió un tercer préstamo soportado
en la línea establecida por el ICO, de la región de 'Murcia (ICREF), por importe de 1.869.479 euros, solicitado
para la construcción de local comercial.
Llegados a la fecha de 27 de enero de 2011, el Consejo de Administración de CAM, aprobó la
modificación al préstamo de 16.244.284 euros, cuyo titular es LA VEREDA SUCINA SL, ampliando el plazo
en 26 meses, siendo 2 meses de ampliación en periodo de disposición y 24 meses de carencia, siendo el
saldo pendiente actual de 9.200.000 euros.
Los préstamos indicados, incluida la operación acabada de referir, debían ser aprobados en el Consejo
de Administración de CAM, al tratarse el acusado de un alto cargo, y estar vinculado al mismo la sociedad
para la que se solicitaban, LA VEREDA DE SUCINA SL. Una vez efectuada dicha aprobación, se remitía el
expediente al Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), al que le incumbía la autorización administrativa.
Previamente a la reunión del Consejo de Administración de 27 de enero de 2011, el 23 de diciembre de
2010, se había transmitido por venta a la hermana del acusado, Apolonia , la VEREDA DE SUCINA SL. Ello,
llevado a cabo por el hijo del acusado, Agapito , que intervino representando a la sociedad RESIDENCIAL
SUCINA SL, en su calidad de administrador único, si bien el notario autorizante hizo constar en la escritura
pública que el titular real de la misma era distinto del formal y que los titulares reales eran el acusado y su
esposa Laura . Esta última, en dicho acto, vendía a la hermana del acusado, Apolonia , el 50% de las
participaciones de CAMPO SUCINA SL, por 45.000 euros y el otro 50% fue vendido también a Apolonia por
RESIDENCIAL SUCINA SL, representada por Agapito , al mismo precio de 45.000 euros.
Así, a la fecha de 23 de diciembre de 2010, CAMPO DE SUCINA SL, era propietaria del 98,4% del
capital de LA VEREDA DE SUCINA SL; el 1,6% restante era propiedad de Laura , que, como se ha dicho,
ese mismo día y en la misma notará sita en Los Alcázares (Murcia), le vendió a su cuñada Apolonia , por
4.000 euros, pasando así a ser Apolonia la propietaria única de CAMPO DE SUCINA SL, y de LA VEREDA
SUCINA SL y siendo nombrada en ambas sociedades, administradora única. A partir de dicha fecha, fue la
nueva propietaria la que actuó como tal y con la que la CAM, siguió manteniendo la relación crediticia y se
concertó operaciones.
Días antes, concretamente, el 9 de diciembre de 2010, desde una cuenta corriente titulada en CAM por
Laura , y en la que estaba autorizado para disponer el acusado, se traspasaron 90.000 euros a otra cuenta
corriente de CAM titulada por Apolonia .
El precio fue abonado mediante la entrega a cada uno de los vendedores de sendos cheques por importe
de 45.000 euros, librados con cargo a una cuenta de CAM de la que era titular la compradora y cuyos importes
viene devolviendo.
El día 4 de enero del siguiente año 2011, la notaría remitió las escrituras públicas a CAM, concretamente
a la gestora de empresas, que solo el día 8 de febrero siguiente lo comunicó a otros departamentos, y fue
en oficio de 18 de febrero, cuando la Directora General de CAM, solicitó al IVF, que desistiera de la solicitud
de autorización que pendía, dado el cambio de titularidad de la mercantil La Vereda de Sucina SL, según
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escritura de compraventa de acciones de 23 de diciembre de 2010, pues tanto el consejero, el acusado Sr
Jose Daniel , como sus vinculadas, dejaban de ser titulares de acciones y de ostentar cargo alguno en la
mercantil la Vereda de Sucina.
Se escrituró la novación de los préstamos el 13 de abril de 2011, conforme a lo acordado en el Consejo
de Administración en la sesión de 27 de enero anterior.
El acusado, era miembro de la Comisión de Control en CAM, y desde la fecha de 29 de junio de 2007, fue
nombrado Presidente de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP, de la que formaba parte anteriormente,
sin que conste, que la venta que de LA VEREDA DE SUCINA SL, se hizo a favor de su hermana Apolonia el día
23 de diciembre del año 2010, fuera meramente formal y a los solos efectos de evitar, dado el cargo de aquel,
que los préstamos concedidos y en concreto la última novación aprobada en el Consejo de Administración de
CAM de 27 de enero de 2011, tuviera que someterse a la autorización administrativa del Instituto Valenciano
de Finanzas (IVF).
Tampoco consta que con la venta a favor de la hermana del acusado, se buscara evitar que finalmente
se calificasen los créditos de las sociedades vinculadas hasta la fecha al acusado, de dudosos por morosidad,
lo que en todo caso incumbía a la CAM, de forma que no peligrase el cargo que ostentaba en la Comisión de
Control de la entidad, que caso contrario, debía abandonar."
La A.N. dictó sentencia absolutoria de los delitos de apropiación indebida y de administración desleal respecto de dos acusados, respecto del segundo de ellos también del delito de otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de tercero. Se desestimó igualmente la pretensión deducida contra los que fueron traídos al proceso en calidad de partícipes a título lucrativo.
Se interpuso recurso de casación (como hemos expuesto arriba por): el Fondo de Garantía de Depósitos y la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM).
La Fundación Social Caja de Ahorros del Mediterráneo alegó la infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.1.5 y 74.1 del CP (apropiación indebida agravada y continuada), o en su defecto del art. 295 en relación con el art. 74.1 del CP (administración desleal- delito societario).
La parte recurrente expresó que la creación de una Comisión de Control a los solos efectos de equiparar retributivamente a otros miembros del staff de la Caja, integrantes de otro órgano de gobierno, aun cuando no tuviera ningún tipo de actividad, y por más que en dicha creación se hubieran seguido los protocolos procedimentales legalmente establecidos constituye un delito continuado de apropiación indebida o subsidiariamente de administración desleal.
Argumentó la parte recurrente que el único objetivo de la creación de ese órgano en la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L. (TIP) era crear el mecanismo formal e instrumental adecuado para que los miembros de la Comisión de Control de la CAM cobraran lo mismo que los miembros del Consejo de Administración de la CAM. Dijo la parte recurrente que, creada la Comisión de Control, las retribuciones fueron elevándose exponencialmente, siendo ideólogos los dos acusados. Además se expresó que la Comisión de Seguimiento y Control de TIP no realizó ninguna actividad de control, que era innecesaria su creación y que en cuanto a las dietas percibidas por un acusado, constituyen un delito de apropiación indebida del art. 252 en su modalidad de distracción de dinero, citando jurisprudencia relativa a lo indebido de la percepción de retribuciones sin prestación a cambio y normativa comunitaria sobre retribuciones de directivos. ( Recomendación 2009/384/CE,
de 30 de abril; la Directiva 2010/76/UE de 24 de noviembre; la Ley de Economía Sostenible, 2/2011, de 4 de
marzo y otras disposiciones) para concluir que las dietas, cuya cuantía fue sucesivamente incrementada, no
están justificadas, al estar desalineadas de los objetivos sociales y encaminadas a la distracción definitiva del
patrimonio cuya administración les fue confiada, entendiendo que el Sr. Agapito jamás cumplió sus deberes
como administrador, y la misma desatención para con sus deberes de lealtad puede predicarse de quien fuera
su Director General, el Sr. Obdulio , sin cuya esencial intervención no hubiera llegado a constituirse esta
"Comisión de no-control de TIP", cuya única razón de ser radicaba en lograr que sus miembros percibieran el
cobro de cuantiosas dietas sin realizar actividad de control. Afirmó también la parte recurrente que tanto quien promovió el diseño del órgano instrumental, como quien, como miembro y Presidente se benefició de la estructura, son responsables del delito.
El TS resuelve el recurso, sobre la base de la prohibición de la modificación del relato fáctico por 1) imposibilidad de rectificar los hechos en perjuicio del reo sin presenciar las pruebas personales en las que se basaría dicha rectificación y sin dar al acusado la posibilidad de ser oído por el Tribunal de casación, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y, 2) la necesidad de respectar el relato fáctico cuando el motivo alegado se apoya en infracción de ley, pues en caso contrario se superarían los liites del motivo, así como invocando la jurisprudencia del TEDH.(La sentencia es muchísimo más prolija, evidentemente).
Los dos recurrentes sostuvieron en los recursos que los acusados habían cometido un delito de apropiación indebida, o, en su caso, de administración desleal.
El TS entra, y esto es esencial, en la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 y la regulación anterior. Dice el TS que antes de la reforma operada en el C. Penal por la LO 1/2015,
el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252, que había sustituido al antiguo artículo 535 del C.
Penal de 1973 , convivía con el artículo 295, en el que se regulaba un delito de administración desleal, aunque
solo en el ámbito societario, dado que solamente podían ser autores del mismo los administradores de hecho
o de derecho o los socios de una sociedad constituida o en formación.
En la jurisprudencia coexistían, al menos desde 1994, dos posiciones respecto del entendimiento del
antiguo artículo 535, y luego del artículo 252 del C. Penal de 1995 . En una de ellas se entendía que en
el mismo se regulaban un supuesto de apropiación indebida de cosas y otro supuesto distinto que, bajo
el término distracción, comprendía en realidad un caso de administración desleal al estilo del artículo 266
del Código Penal alemán. Esta tesis fue recogida en la STS nº 224/1998, de 26 de febrero , en la que se
argumentaba que en el art. 535 del CP derogado se yuxtaponían -como siguen yuxtaponiéndose en el art.
252 del vigente- dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas
muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el
de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo
el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se
pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio
que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como
consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su «status» .
En esta segunda modalidad, bastaba la causación de un perjuicio al patrimonio administrado, sin necesidad
de demostrar la concurrencia del animus rem sibi habendi, que caracterizaba los supuestos de apropiación.
En la otra posición jurisprudencial, más tradicional, se sostenía que en el artículo 535 y luego en el 252,
que no lo había modificado sustancialmente, se recogían conductas apropiatorias y no conductas de uso
inapropiado respecto del patrimonio administrado o entregado por cualquiera de los títulos típicos, aunque por
las específicas características del dinero y otros bienes fungibles, cuando constituían el objeto del delito, se
empleaba el término distracción, aunque siempre refiriéndose a actos de expropiación definitiva, o, lo que es
lo mismo, a apropiaciones definitivas, o caracterizadas por esa vocación. Así, por distracción se entendía dar
a lo recibido un destino distinto del impuesto, pactado autorizado, pero no con finalidad de mero uso, sino con
el designio de extraerlo del patrimonio o del ámbito de dominio de su titular.
De esta forma, cabían en el artículo 252 todos los supuestos de actos de significado apropiativo sobre
bienes ajenos recibidos por alguno de los títulos mencionados en el artículo, es decir, depósito, comisión o
administración, o, en general, por cualquier título que produjera la obligación de entregarlos o devolverlos. Se
entendía asimismo desde esta posición, que esta interpretación se ajustaba mejor a la inevitable convivencia
con el artículo 295, cuya presencia como norma en vigor hacía difícil la pervivencia de la primera de las
interpretaciones, pues los casos previstos en este último precepto como supuestos de administración desleal
se encontrarían también comprendidos en el artículo 252, lo que conducía a situaciones de complicada
resolución. En la sentencia de STS 224/1998, de 26 de febrero, Caso Argentia Trust , antes citada, se decía
que habría conductas que quedarían comprendidas en ambos preceptos, resolviéndose el concurso aparente
de normas con arreglo al artículo 8.4º, lo que era criticado debido a que podría conducir, en la práctica, a la
reducción de la aplicación del artículo 295, sin que además se explicase la razón de prescindir de los demás
cauces de solución previstos en el artículo 8 con carácter preferente al contemplado en su número 4. En
cualquier caso, no era discutible que el artículo 295 no establecía un subtipo privilegiado de administración
desleal aplicable en el ámbito societario, pues tal interpretación no encontraba justificación alguna desde el
punto de vista de la política criminal.
En otro sentido, ya en la STS nº 867/2002, de 29 de julio , se afirmaba que en la apropiación indebida
se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en
beneficio propio, mientras que en la administración desleal se reprueba una conducta societaria que rompe
los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con la sociedad. La apropiación indebida
y la administración desleal, reúnen, como único factor común la condición de que el sujeto activo es el
administrador de un patrimonio que, en el caso de la administración desleal tiene que ser necesariamente de
carácter social, es decir, pertenecer a una sociedad constituida o en formación .
La jurisprudencia trató de encontrar elementos y criterios que permitieran una distinción entre ambos
casos. En la STS nº 915/2005, de 11 de julio , se decía que cuando se trata de administradores de sociedades,
no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo
295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de
hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie
de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia
supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo
hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo
desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo
obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en
el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el
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contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración
desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que
supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto,
de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la
confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción
permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador
que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los
límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007,
4 de junio ) . Como corolario, podría afirmarse que los actos de significado apropiativo están fuera de las
facultades del administrador respecto del patrimonio administrado, tanto si tienden al beneficio propio como
al ajeno, y por lo tanto constituirían delito de apropiación indebida. Mientras que los actos caracterizados por
el empleo o uso abusivo del patrimonio administrado, dentro de las facultades del administrador, constituirían
delitos de administración desleal del artículo 295, siempre que cumplieran las demás exigencias del tipo
descrito en ese artículo.
En la STS nº STS 462/2009, 12 de mayo , luego de recordar que se han propugnado pautas
interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos, se citan
sintéticamente la mayoría de ellas.
En cualquier caso, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos,
valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados
en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252, como distracción o como apropiación, y no en
el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las
condiciones previstas en ese tipo.
En la actualidad, ya vigente la reforma operada en el C. Penal por la LO 1/2015, la cuestión presenta
otros perfiles. En la STS nº 700/2016, de 9 de setiembre , con cita de la STS 163/2016, 2 de marzo , se
hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el
delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo
en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en
perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas
STS 476/2015, de 13 de julio .
En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art
252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos
los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de
las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al
patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que
antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre
los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que
constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes
sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades
otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado.
Se ha remarcado por su singular importancia y la clarificadora exposición recogida en la STS objeto del presente post.
Ya descendiendo al supuesto concreto dice el TS que ha de examinarse: 1) si, según los hechos probados de la sentencia impugnada, la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en la sociedad TIP pudiera tener alguna justificación real, y no solo aparente. Dice la sentencia que si la respuesta fuera negativa, podría considerarse que todas las dietas percibidas estaban injustificadas, en tanto que la creación de la Comisión única y exclusivamente operaría como una excusa o pantalla para encubrir formalmente la recepción injustificada de cantidades a cargo de la entidad, ocultando o pretendiendo ocultar lo que en realidad era una apropiación de los caudales de la sociedad, que se extraían del patrimonio de la misma para incorporarlo al propio. Si la respuesta fuera positiva, aún habría que examinar 2) si las dietas percibidas fueron excesivas o no, bien porque fueron superior a lo establecido legal, reglamentaria o estatutariamente, o mediante acuerdos internos de la entidad, o bien, porque no superando esos límites, en caso de existir, pudieran considerarse absolutamente injustificadas en su misma existencia, en relación, en general, con otros supuestos similares, con la situación de la sociedad y, concretamente, con el trabajo realmente realizado.
El TS entrando a examinar la primera cuestión, determinar si la creación de la Comisión de Seguimiento y Control en la sociedad TIP tenía una finalidad legítima, o si solamente estaba encaminada, de modo exclusivo a la justificación formal de la percepción de dietas que equiparasen a los miembros de la Comisión de Control de CAM con los miembros del Consejo de Administración de CAM, en tanto que estos últimos, a diferencia de los 11 primeros, también percibían dietas como miembros de los Consejos de Administración de las sociedades participadas por la CAM. Expresa el TS que esta segunda opción ni se afirma de modo terminante ni se desprende de los hechos probados de la sentencia. En el relato fáctico no se declara probado que la única finalidad fuera esa, ni tampoco que en atención a las características y funcionamiento de la sociedad TIP estuviera absolutamente injustificada la creación de la Comisión.
Pero el TS matiza, reseñando que es cierto que en la sentencia se reconoce que la creación de la Comisión se plantea tras la reclamación o la puesta de manifiesto del descontento de los miembros de la Comisión de Control de CAM, que, al no formar parte de otros órganos en las sociedades participadas, percibían menos dietas que los miembros del Consejo de Administración de CAM. También dice la sentencia que se recoge en hechos probados que la creación de la Comisión perseguía como finalidad satisfacer esa pretensión. Pero también expresa que ello no implica que un órgano como ese, que tenía su equivalente en la propia CAM, no pudiera tener otras finalidades legítimas o no pudiera encontrar una justificación suficiente en relación con el mejor funcionamiento de la sociedad. Se alude a un hecho concreto, reconocido por el propio recurrente: aunque en un principio se pensó crear esa comisión en otras sociedades, por iniciativa del Secretario del Consejo de Administración, se creó en la sociedad TIP, pues era dicha entidad la sociedad inmobiliaria con fuerte actividad. De ello se desprende que en en su creación también se tuvo en cuenta la actividad de la sociedad.
También dice el TS, que es cierto,como alega la recurrente, que el Tribunal de instancia dice en la sentencia que "se puede
mantener, como también señala el Ministerio Fiscal, que en cualquier caso, era innecesaria la creación de
la Comisión de Seguimiento y Control de TIP". Pero, en primer lugar, se trata de una posibilidad aceptada a
efectos dialécticos, y no la afirmación de un hecho como probado; en segundo lugar, a continuación se añade
que la constitución de esa comisión fue en Junta General Universal de la entidad TIP, en la que nada tiene que
ver el acusado . Y, en tercer lugar, poco antes, en el razonamiento del Tribunal de instancia, se alude también
a la consideración del Ministerio Fiscal, según la cual, incluso la creación de la Comisión de Seguimiento
y Control en la sociedad Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L. podía entenderse que no adolece
de ilegalidad alguna, y sí la forma de prefijación de las dietas y su cuantía. De donde se desprende que el
Tribunal no está declarando hechos probados, sino razonando en relación con las posiciones y argumentos
de las partes. En todo caso, una mención contenida en la fundamentación jurídica que no aparece como una
declaración terminante de un hecho probado, no puede ser valorada de esa forma en casación para agravar
la posición del acusado.
Sostiene la recurrente que todo lo relacionado con la creación y funcionamiento de la Comisión era una
mera fachada o apariencia, pues en realidad la Comisión nunca llevó a cabo actividad alguna, de tal manera
que las dietas se cobraban por sus miembros sin desempeñar trabajo alguno.
Pero esta es una afirmación que tampoco aparece en los hechos probados, ni se desprende
necesariamente de los mismos. En la sentencia, se menciona que la Comisión se reunió en dieciséis
ocasiones, pero nada se dice acerca de la relevancia de su labor, ni tampoco se afirma que ésta existiera
solo formalmente. No se contiene en ella ningún análisis de la actividad de la Comisión en esas dieciséis
reuniones que pudiera haber llevado al Tribunal a declarar probado un hecho en ese sentido, por lo que no es
posible presumir, en contra de los acusados, que su actividad fue nula, introduciendo ese hecho en el relato
de lo sucedido.
Por lo tanto, ha de concluirse que en la sentencia no se declara probado que la creación de la Comisión
de Seguimiento y Control de TIP no encontrara justificación de ninguna clase en la actividad de la sociedad,
y tampoco se declara probado que, una vez creada, no realizara trabajo ni labor alguna relacionada con sus
competencias. Y tales hechos, inexistentes en el relato fáctico de la sentencia impugnada, no pueden ser
incorporados a los hechos probados en esta sede de casación.
No se afirma, pues, por esta Sala que la creación de la Comisión de Seguimiento y Control de TIP tuviera
finalidades legítimas y que, por lo tanto, estuviera justificada, ni tampoco que desempeñara una función útil
que explicara su creación. Sino que, más limitadamente, se constata que el Tribunal de instancia no declaró
probado que no cumpliera función alguna y que su única finalidad fuera aportar una justificación formal al
percibo ilegítimo de dietas no justificadas.
Establecido que no se ha declarado probado que la creación de la Comisión de Seguimiento y Contro en TIP obedeciera exclusivamente a la finalidad de pagar dietasa sus miembros y que, en consonancia con ello, no hubiera ejercido actividad alguna, el TS se plantea si las dietas percibidas, en atención a su importe, pueden considerarse absolutamente improcedentes Y a tal cuestión expresa la STS: Aun reconociendo la dificultad que existe para determinar cuándo las retribuciones de los directivos
de grandes empresas pueden considerarse notoriamente excesivas y abusivas, y cuando, por lo tanto, esas conductas pueden considerarse delictivas, ha de afirmarse tal posibilidad, operando tanto en atención a la
situación y evolución, especialmente económica, de la entidad para la que los acusados prestan sus servicios,
como a la previsión de aumentos y disminuciones retributivos en función de los resultados, a las retribuciones
en sectores de alguna forma equiparables, al trabajo efectivamente desarrollado y a las normas existentes
sobre el particular, aunque sean solo de carácter orientativo, tanto de carácter general como para la sociedad
concreta de que se trate, e incluso a la transparencia en la forma de retribución.
Así resulta, por otro lado, y sin perjuicio de las normas acertadamente citadas por la parte recurrente,
del artículo 217.4 de la Ley de sociedades de capital, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio , en el que se establece: La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una
proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento
y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar
orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas
necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
En esos casos, en los que se discute la regularidad de las retribuciones, las acusaciones deberán
plantear esas cuestiones y el Tribunal, tras la práctica y valoración de las pruebas sobre los aspectos
mencionados, deberá resolverlas detalladamente y de forma expresamente razonada. La improcedencia del importe de las dietas percibidas por los miembros de la Comisión de
Seguimiento y Control de TIP, en el caso, podría deberse, como antes se dijo, a que hubieran superado de
forma injustificada los límites establecidos para esta forma de retribución, o bien porque tras el análisis de las
mismas pudiera concluirse que estaban absolutamente injustificadas en su importe, en atención a los criterios
antes mencionados.
En la sentencia no se contiene ningún análisis sobre ninguno de estos aspectos, limitándose a señalar
que no está acreditado el importe de las dietas por asistencia a los órganos de gobierno de las sociedades
participadas INCOMED y GESFINMED, y a reflejar en los hechos probados las cantidades percibidas por
los considerados partícipes a título lucrativo, aunque sin precisar las fechas a tener en cuenta respecto de
cada uno de ellos, de modo que tampoco queda claro en qué periodo temporal percibieron las cantidades
consignadas.
Probablemente, estas omisiones se deban a que el Tribunal de instancia consideró innecesario realizar
aquel análisis, una vez que había declarado probado que en la determinación del importe de las dietas no
tuvieron intervención ninguno de los dos acusados, por lo que no cabría atribuirles ninguna responsabilidad
en este punto.
Así, respecto del acusado Obdulio , nada se dice en los hechos probados acerca de la existencia
de un acuerdo con quienes fijaron el importe de las dietas, ni siquiera que hubiera percibido algunas de las
cuestionadas.
En lo que se refiere al acusado Jose Daniel , aunque se declara probado que percibió unas
determinadas cantidades en concepto de dietas, nada se dice respecto a que existiera un acuerdo con las
personas que en los órganos competentes establecieron su importe, situándolo así en la misma posición que
ocupan quienes son considerados solamente partícipes a título lucrativo.
En el recurso se alega que, dada su posición como Presidente de la Comisión de Seguimiento y Control
de TIP, no podía ignorar que se fijaban dietas injustificadas. Sin embargo, esa suposición necesita un refuerzo
en otros elementos probatorios que permita introducirla de forma justificada como una parte del relato fáctico,
lo que en el caso no ha ocurrido, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia, sin que esa decisión
del Tribunal de instancia pueda ser ahora rectificada, por las razones ya consignadas más arriba.
Por todo ello, el motivo, se desestima en su integridad.
Recurso interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos .
Denunciándose infracción de ley respecto de otro acusado, en relación a operaciones crediticias relativas a sus empresas sin abstenerse y votar a favor, que causaron un perjuicio de más de 5 millones de euros que tuvo que ser saneado con dinero público por el FGD, incardinándose tales hechos por el recurrente o en la apropiación indebida o en la administración desleal por distracción de dinero, se traen por el recurrente dos cuestiones muy importantes desde el punto de vista jurídico, a saber:
- si el delito de apropiación indebida en la modalidad
de distracción de dinero y el delito de administración desleal del artículo 295 pueden ser cometidos por omisión,
dado que se trata de delitos de infracción de deber, concretamente del deber de lealtad para con el titular del
patrimonio administrado. Esta configuración de este delito era posible respecto de la administración desleal
del artículo 295 ( STS nº 765/2013, de 22 de octubre ), y sigue siendo posible en la actualidad en relación
con el artículo 252, en el que se hace una referencia expresa a la infracción de las facultades encomendadas
para administrar un patrimonio ajeno, que contienen como reverso la obligación de administrarlo con lealtad
para con su titular. Puede citarse a estos efectos, como referencia de las obligaciones del administrador, el
Artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital , que dispone: 1. Los administradores deberán desempeñar
el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad .
Completado por lo dispuesto en el artículo 228 y concordantes.
Con carácter general, la cuestión debe ser respondida afirmativamente, pues, desde el punto de vista
teórico, los delitos de infracción de deber se cometen ordinariamente mediante la omisión del acto debido. La
causación de un perjuicio, prevista en el tipo, puede tener lugar por una conducta tanto activa como omisiva.
En la redacción actual del artículo 252, pudiera plantear algún problema interpretativo la expresión típica
"excediéndose en su ejercicio", que parece referirse a una conducta activa. Sin embargo, en principio, las
facultades para administrar comprenden tanto la posibilidad de adoptar una decisión de hacer como de no
hacer. La decisión de no hacer es igualmente ejercicio de la facultad de administrar, puede considerarse un
exceso, según el caso, y puede ser el origen del perjuicio.
Sin embargo, la cuestión no presenta la misma claridad en lo que se refiere al artículo 252 anterior a la
reforma operada por la LO 5/2010 . Pues aunque, como ya se dijo más arriba, una parte de la jurisprudencia,
desde la STS nº 224/1998, de 26 de febrero , entendía que en ese precepto se contemplaba una figura de
administración desleal al estilo del artículo 266 del Código Penal alemán, otra parte, siguiendo una concepción
más tradicional en España, sostenía que la conducta comprendida bajo el término distracción era similar a la
recogida bajo la mención a la apropiación, aunque en relación con el dinero u otros bienes fungibles, en los
que la obligación de entregar o devolver se cumplía con la entrega, no ya de lo recibido previamente, sino de
otro tanto de la misma especie y calidad. Esta concepción entendía que solo así se justificaba la menor pena
prevista en el artículo 295 para las conductas previstas en él, que no implicaban una actuación como dueño
sobre el bien, sino solamente una administración caracterizada por el abuso de facultades y por una deslealtad
que ocasionaba un perjuicio en la forma descrita en el tipo. En la STS nº 462/2009, 12 de mayo , ya citada
más arriba, se recordaba que se han propugnado diversas pautas interpretativas encaminadas a diferenciar
claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos, y en relación con el artículo 295 se decía que,
según uno de esos criterios, las conductas descritas en este artículo reflejan actos dispositivos de carácter
abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento
definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como
si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto,
menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .
-Responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados por las decisiones colectivas adoptadas en el seno de los mismos. (segunda cuestión planteada por el recurrente). Dice el TS que Aunque no sea aplicable directamente a
esta cuestión, es orientativo lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital , ya citada,
según el cual todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el
acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción
y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al
menos, se opusieron expresamente a aquél .
La razón por la que todos los miembros que, conociendo su contenido y significado, hayan votado a
favor del acuerdo son responsables del mismo, radica esencialmente en que su voto es un componente del
proceso marcado por la ley para la formación de la voluntad del órgano, lo que hace irrelevante la posibilidad
de que, sin ese voto concreto, el resultado hubiera podido ser el mismo en cuanto al sentido de la decisión.
Nada impediría por lo tanto establecer la responsabilidad de todos los que en el órgano votaron a favor, si el
acto aprobado en el seno de ese órgano fuera delictivo. Responsabilidad que, sin embargo, no podría tener
su origen solo en el hecho de no abstenerse, debiendo hacerlo, pues para ello sería necesario establecer un
vínculo entre la no abstención y el resultado, con independencia del hecho de votar a favor de un determinado
acuerdo.
Concluye la sentencia expresando que en cualquier caso, y sin perjuicio de lo que se acaba de decir, las cuestiones planteadas por los
recurrentes deben ser examinadas necesariamente solo si conducen a la estimación o desestimación de los
motivos formalizados.
Y el motivo único del recurso debe ser desestimado por otras razones. En los hechos probados se
describe la participación, directa o a través de sociedades, del acusado Jose Daniel en varias sociedades,
entre ellas la denominada Vereda de Sucina, S.L.. Se declara probado que la CAM concedió en 2008 a esa
entidad dos préstamos, por un importe de 16.244.284 euros uno y de 2.784.275 euros el otro. Además de
otros préstamos. También se declara probado que el 27 de enero de 2011, el Consejo de Administración
de CAM aprobó la modificación al préstamo de 16.244.284 euros, cuyo titular es la Vereda de Sucina, S.L.,
ampliando el plazo en 26 meses, siendo dos meses de ampliación en periodo de disposición y veinticuatro
meses de carencia, siendo el saldo pendiente actual de 9.200.000 euros. Igualmente se declara probado que
en el mes de diciembre de 2010, Apolonia , hermana del acusado, era la única propietaria de la Vereda de
Sucina, S.L., al haber adquirido todas las participaciones de las que eran anteriores titulares el acusado y su
esposa. Y, del mismo modo se declara probado que no consta que la venta que de LA VEREDA DE SUCINA
SL., se hizo a favor de su hermana Apolonia el día 23 de diciembre de 2010, fuera meramente formal y a
los solos efectos de evitar, dado el cargo de aquel, que los préstamos concedidos y en concreto la última
novación aprobada en el Consejo de Administración de CAM de 27 de enero de 2011, tuviera que someterse
a la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas (AVF) . Y asimismo se declara probado:
Tampoco consta que con la venta a favor de la hermana del acusado, se buscara evitar que finalmente se
calificasen los créditos de las sociedades vinculadas hasta la fecha al acusado, de dudosos por morosidad,
lo que en todo caso incumbía a la CAM, de forma que no peligrase el cargo que ostentaba en la Comisión de
Control de la entidad, que caso contrario, debía abandonar .
Por lo tanto, el préstamo a LA VEREDA DE SUCINA, SL. que es cuestionado en el recurso, había
sido concedido mucho tiempo antes, en el año 2008, procediéndose en el mes de enero del año 2011 a su
modificación, mediante la aprobación acordada por el Consejo de Administración. Sin embargo, a este no
pertenecía el acusado Jose Daniel . Es cierto, que como resulta de la sentencia, era Presidente de la Comisión
de Control, que tenía como función supervisar la actividad del Consejo de Administración. Pero, de un lado,
no se declara probado que esa Comisión interviniera con posterioridad acerca de esta concreta operación, ni
quienes asistieron a la sesión, ni cual fue el sentido del voto de cada uno de ellos, ni cual fue el resultado final.
No puede establecerse, pues, responsabilidad penal por dichos hechos.
4. Con independencia de lo anterior, tanto el artículo 295, alegado en primer lugar por el recurrente,
como el artículo 252, que lo es subsidiariamente, exigen como un elemento del tipo la existencia de un perjuicio.
En este sentido, en el recurso se menciona un perjuicio de más de cinco millones de euros.
Pero en los hechos probados, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no aparece ninguna afirmación
en ese sentido. Ni tampoco se describe otra clase de perjuicio. No podemos afirmar ahora que no existiera
un perjuicio, o que no existan responsabilidades civiles que puedan reclamarse en la jurisdicción competente,
pero en la sentencia dictada en la jurisdicción penal, impugnada en el presente recurso de casación, no se
declara probado. Y esa omisión no puede ser suplida en casación alterando el relato de hechos probados
en perjuicio del acusado.
Es claro que, en sí mismo considerado, el hecho de conceder un préstamo a una sociedad, dentro
del marco de la actividad de una entidad bancaria que actúa como prestamista, no supone un perjuicio para
ésta, sino todo lo contrario si la operación llega a buen fin. Tampoco supone un perjuicio la renovación o
modificación del crédito, pues se trata de operaciones que, consideradas en abstracto, pueden ir orientadas
a permitir la devolución.
En la sentencia no se describen las características de la modificación, lo que impide suponer que eran
notoriamente desfavorables para la entidad prestamista; ni se declara probado que al modificar el préstamo
se aceptara por la CAM un evidente riesgo financiero, económico o negocial, o de cualquier otro tipo, que por
sus características pudiera calificarse como inasumible desde la perspectiva de una buena administración,
de forma que fuera posible construir un perjuicio sobre la base de la puesta del patrimonio en una situación
de riesgo serio y actual. Por lo tanto, no puede concluirse que el acusado infringió un deber de lealtad, como
sostiene el recurrente, que probablemente conduciría a la causación de un perjuicio, aunque éste no hubiera
llegado a concretarse o a determinarse suficientemente.
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Tampoco se dice nada en los hechos probados acerca de la situación o estado del préstamo una
vez llegado su vencimiento, cuya fecha tampoco se menciona, pues, aunque se hace referencia a un saldo
pendiente, no consta si es el existente en el momento de la novación, como parece, o si es el saldo final, y
en este caso, si es ya reclamable o ha sido reclamado y si es o no es incobrable, o, al menos, la descripción
de las dificultades que pudieran existir para su cobro, de manera que de esa situación pudiera derivarse un
perjuicio real para la CAM.
En consecuencia, la falta de constancia en los hechos probados de los aspectos antes mencionados
y, además, la ausencia de la declaración clara y terminante de la existencia de un perjuicio suficientemente
determinado, impide considerar que se ha cometido un delito del artículo 295 o del artículo 252 del Código
Penal .
Concluye el TS expresando que por todo ello declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.
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