sábado, 17 de diciembre de 2016

DOCTRINA BOTIN: NO ES APLICABLE EN SUPUESTOS DE MALVERSACIÓN Y FALSEDAD (SUPUESTO CONCRETO)


DOCTRINA BOTÍN: NO ES APLICABLE EN SUPUESTOS DE MALVERSACIÓN Y FALSEDAD (UN CASO CONCRETO)



En este blog ya existen entradas numerosas relativas a la doctrina Botín, al caso Atutxa y al caso Ibarretxe, diversas exposiciones sobre la materia a los que me remito y que son fáciles de encontrar.

En esta entrada, vamos a avanzar un paso más y, como el título expresa, traer al blog un supuesto concreto, relativo al interrogante relativo a si la conocida como doctrina Botín (que como sabemos todavía no es pacífica) resultaría de aplicación a los delitos de malversación y falsedad documental. Anticipamos que la respuesta será negativa. 

Entramos ya en materia. Partiremos de la STS de 29 de enero de 2015. (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García). 


 Puede comenzar (y continuar formulándose acusación exclusivamente en una fase ulterior, la fase intermedia) el procedimiento  penal por impulso de la acción popular 

 Llegados a este punto, se plantea una cuestión que en los últimos tiempos, ha tenido una gran trascendencia en nuestra jurisprudencia y que, además ha estado acompañada de vivas y variadas posiciones doctrinales. Nos referimos a la aplicación o no, en el supuesto concreto de la conocida como doctrina Botín, es decir, si únicamente acusando la acción popular, puede ser objeto de juicio oral un procedimiento por malversación de caudales públicos.
            De tal cuestión se hace eco la STS de 29 de enero de 2015[1]. En dicha resolución se suscitó por los recurrentes en casación una cuestión de legitimación activa. En cuanto al sustrato fáctico de la sentencia, se condenó por delitos de malversación (para una recurrente) y de falsedad (para ambos), sosteniéndose la condena en la pretensión mantenida con exclusividad por la acusación popular (Tetra 5. ,S.A.) constituida con tal en relación a tales infracciones. El Fiscal no formuló acusación y no existía parter activa personada. Se invocaron en casación las SSTS 1045/2007, de 17 de diciembre, y 54/2008, doble referencia (Botín, Atutxa) bien conocida. A ellas se añadió la STS 8/2010, de 20 de enero. Enmarcada de esta forma la cuestión el TS dice la doctrina de la STS 1045/2007, de 17 de diciembre llevaría a negar la legitimación de una acusación popular para mantener en exclusiva una pretensión de condena por malversación y falsedad, en el discurso de los recurrentes.

Se dice que el sustrato es idéntico al que originó la conocida como doctrina Botín. Habría una persona jurídico pública perjudicada, la Junta vecinal de Villamondr que es la titular del bien jurídico protegido por los delitos objeto de acusación. Tal entidad ni se personó ni formuló reclamación alguna. Se conjugarían así los dos vectores que conducen a la solución Botín: el Fiscal no acusa; el titular inmediato del interés protegido por el delito tampoco; luego queda vedado el acceso al juicio roal exclusivamente de la mano de la acusación popular.
            Como se objeta por el Ministerio Fiscal y la acusación popular dos quiebras se detectan en tal itinerario argumental lo que impide acoger la queja: a) la interpretación literal en que se basa la doctrina Botín no concurre en este caso (art. 782 LECrim.) Para privar de legitimación a la acusación popular se exigía que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitasen el sobreseimiento. Aquí la persona jurídica perjudicada no se ha constituido en acusación particular y en consecuencia no hay solicitud alguna que provenga de ella. Su indicación de que no ha sufrido perjuicio se explica fácilmente: el perjuicio se ha desplazado a un tercero (se refiere al supuesto concreto contenido en la resultancia fáctica y, evidentemente no “in genere”). Objetivamente está perjudicada: es deudora de una cantidad que ha sido sustraída de sus arcas y que por tanto estará obligada a abonar en el caso de que los responsables directos no sean solventes.

Pero el TS en la mentada sentencia entra al fondo, expresando que los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad no son equiparables a estos efectos con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria. Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión del art. 432.2 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público. Hay una ligazón más evidente e inmediata entre la malversación y la afectación de intereses sociales, lo que permite incluir este delito entre los que resultan afectados por la denominada doctrina Atutxa. Más claro aparece esto todavía en relación al delito de falsedad documental: que la actividad oficial de una corporación municipal sea reflejada en los archivos y documentos oficiales confidencialidad y sin manipulaciones, invenciones o desajustes con la realidad, es, obviamente, aspiración de la colectividad. No puede identificarse un perjudicado concreto y específico necesariamente en este delito; y, si lo hay, no lo será con carácter exclusivo ese organismo público, de forma que monopolice todo el desvalor de la acción. Siendo bien conocidas y estando bien expuestas en los escritos de recurso e impugnación, no parece procedente reiterar con su transcripción esas sentencias que enmarcan la doctrina de esta Sala. Baste tan sólo recordar como la diferenciación entre unos y otros casos ha sido avalada desde la perspectiva constitucional por su máximo intérprete. La STC 205/2013 dice a este respecto “El objeto de este recurso es determinar si se han vulnerado los derechos de los recurrentes a la imparcialidad judicial (art. 24.2) por la pérdida de imparcialidad objetida del Magistrado Ponente de la sentencia impugnada; a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse admitido la legitimación de la acción popular para instar por sí sola, la apertura del juicio oral apartándose del criterio establecido por  el propio Pleno de la Sala Segunda del TS en la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre; como ya ha sido expuesto, los recurrentes han alegado la vulneración del derecho a la igualdad en que se ha admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral en un procedimiento abreviado, en contra de lo decidido por el propio Pleno de la Sala Segunda del TS en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre, en la que se acordó el sobreseimiento al existir una petición conjunta del Ministerio Fiscal y la acusación particular en este sentido, a pesar de que instó su apertura la acción popular, al entender que ésta, conforme al art. 782.1 de esta Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene autonomía propia para ello. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la plicación de la ley, que es la concreta perspectiva del art. 14 CE alegada por los recurrentes, este Tribunal ha reiterado que el reconocimiento de la lesión del citado derecho fundamental exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationes, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar, también se precisa la identidad del órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Igualmente es necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, “la referencia a otro” exigible en todo alegado de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo. Por último, además se exige que el tratamiento desigual se concrete en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, respondiendo así a una ratio decidenci sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia; concluyendo que lo que proíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (por todas, STC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4).

En el presente caso, como ha sido detallado en los antecedentes, la Sentencia impugnada ha dedicado una especial atención en el fundamento de Derecho primero a exponer las razones en virtud de las cuales se justificaba una conclusión diferente a la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2007, sobre la interpretación del art. 782 L.E.Crim. respecto de la improcedencia de la apertura del juicio oral con la sola solicitud de la acusación popular. A estos efectos, se destaca que la doctrina que inspira dicha sentencia centra su thema decidenci en la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. En este sentido, se destaca que este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim., sino del significado del mismo proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjuidicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva por el Ministerio Fiscal. Pues bien, en atención a lo expuesto debe concluirse que, en los términos en que ha sido desarrollado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina de este Tribunal Constitucional, no cabe apreciar su vulneración en el presente caso. En efecto, la sentencia impugnada, no sólo desarrolla ampliamente las razones en virtud de las cuales cabe llegar a una interpretación diferente a la realizada en la STS de 17 de diciembre de 2007, sino que además pone de manifiesto la notable diferencia que se da entre los supuestos analizados en cada una de las resoluciones, lo cual por sí mismo, elimina cualquier atisbo de vulneración del derecho de igualdad. Ademñas el critero sentado en la sentencia impugnada en este amparo ha tenido su continuidad en resoluciones posteriores como es la STS de 20 de enero de 2010. Por tanto, no puede afirmarse ni que en la sentencia impugnada haya llevado a cabo un cambio irreflexivo o por inadvertencia respecto de un precedente idéntico ni que aya desarrollado una ratio decidendi sólo válida para este caso concreto, sin vocación de permanencia o generalidad, ni que los casos resueltos sean sustancialmente iguales, por lo que este concreto motivo de amparo también debe ser desestimado “ (STC 205/2013 de 5 de diciembre).
Concluye la STS analizada que en consecuencia los presupuestos procesales de la condena estaban bien conformados. Han de rechazarse los motivos analizados aquí.  

En síntesis: de la lectura de la sentencia que ha quedado extractado se colige que cabe iniciar una causa por malversación y también por falsedad, por impulso procesal únicamente de la acusación popular, pese a que el Ministerio Fiscal no formule acusación. 



[1] STS de 29 de enero de 2015. PONENTE: DEL MORAL GARCÍA, ANTONIO. CENDOJ: 546/2015

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