Vamos a concluir este año, en lo que a entradas del blog se refiere, con la presente. Evidentemente cerramos este periodo temporal con una sentencia de gran trascendencia, tanto jurídica, como mediática y acerca de la que muchos estábamos pendientes. Agradecer a la cortesía del letrado José Luis Buenestado que haya estado rápido, raudo y veloz para comunicar que ya estaba publicada la resolución, dado que ante el avance que dio el portal del CGPJ, esperábamos la sentencia en cuestión como agua de mayo.
La sentencia del TS (Sala II) es la de 21 de diciembre de 2016, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala II del TS, D. Andrés Martínez Arrieta. Forman parte de la Sala sentenciadora los Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Martínez Arrieta, D. Alberto Jorge Barreiro, D. Andrés Palomo del Arco y D. Joaquín Giménez García.
Como consecuencia del recurso de casación la sentencia es estimatoria parcial.
Los hechos son los relativos al asesinato de la Presidenta de la Diputación de León, así como también el delito de tenencia ilícita de armas y la complicidad en el asesinato por parte de la policía Local R.G.
Interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla León tanto las acusadas condenadas como también el MInisterio Fiscal. Pero, mejor será comenzar con los hechos desde el principio, esto es, desde que un Jurado en León conoció de los mismos y expresar aquí, en qué términos los estimó probados . (Los nombres en la propia base de datos son supuestos y aquí se han obviado por la normativa en la cuestión, sin perjuicio de que se den datos para seguir el hilo conductor). Reseñar que, como sabéis, son sujetos activos: una madre (autora material y directa), su hija (cooperadora necesaria) y una policía local amiga de ambas (en un principio se estimó que su participación lo era como encubridora, si bien ulteriormente y también en la última sentencia del TS se ha considerado que era cómplice del asesinato):
La Audiencia Provincial de León, en el rollo del Tribunal del Jurado nº 37/2015 procedente de Procedimiento de Jurado nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción 4 de León, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A"1.- La acusada Doña (madre de Triana) , por causa del odio que sentía hacia Doña ................(Presidenta de la Diputación, que resultó asesinada) , decidió darle muerte. 2.- Con este fin, sobre las 17.17 horas del día 12 de Mayo de 2.014, cuando la víctima Doña (Presidenta) caminaba sola por la pasarela peatonal sobre el río Bernesga que une el Paseo de la Condesa de Sagasta con el Paseo de Salamanca, de la ciudad de León, en esta misma dirección, la acusada Doña (madre) comenzó a seguirla a poca distancia. 3.- A continuación, la acusada Doña (madre) , portando un revólver, se acercó por detrás a Doña (Presidenta) con intención de matarla, sin que ésta última lo pudiera advertir. 4.- Poco antes de llegar a la parte superior de la pasarela, a escasa distancia, de forma sorpresiva y por la espalda, la acusada Doña (madre) efectuó contra Doña (Presidenta) , al menos, tres disparos que la alcanzaron: el primero en la parte media de la espalda afectando al ventrículo izquierdo del corazón, y después, para rematarla, y tras agacharse sobre Doña (Presidenta) que había caído al suelo, otro en la mejilla izquierda y el último en la parte posterior de la cabeza. 5.- Ante dichos disparos, la víctima Doña ..............................no tuvo oportunidad alguna de defenderse. 6.- Las heridas sufridas por la víctima Doña...................................... , mortales de necesidad la primera y tercera, causaron a la misma la muerte casi inmediata por shock hipovolémico y destrucción de los centros nerviosos superiores. 7.- La acusada Doña (madre) , en el momento de cometer los hechos, iba vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz. 8.- La acusada Doña (madre) , en el momento de cometer los hechos, llevaba tales prendas con el fin de que no pudiera ser reconocida. 9.- Doña (madre) , desde un tiempo antes a ocurrir los hechos, tenía la firme creencia (tuviera o no base real) de que su única hija, la otra acusada Doña (hija) , era objeto de una auténtica persecución injusta por parte de la víctima Doña (Presidenta) . 10.- La acusada Doña (madre) , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña (hija) , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña ................. . 11.- La acusada Doña (madre)ejecutó materialmente la muerte de Doña Rafaela . 12.- La acusada (madre) sabía que Doña (víctima) era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, cometiendo el hecho, consistente en acometerla y causar su muerte, precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo. 13.- El acometimiento a Doña (Presidenta)se hizo mediante arma de fuego. 14.-La acusada Doña (madre) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 15.-La acusada (madre) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el dormitorio que dicha acusada ocupaba en el domicilio de su hija Doña (hija) , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 16.- El revólver marca "Taurus", antes mencionado, tenía el número de serie punzonado, lo que era conocido por Doña (madre) . 17.- La pistola semiautomática marca "Royal", antes mencionada, no tenía visible el número de serie, lo que era conocido por Doña madre. 4 18.- La acusada Doña (hija) había acordado previa y conjuntamente con su madre, la otra acusada Doña .................. , un plan urdido con la intención de causar la muerte de Doña (Presidenta) , que comprendía un reparto de papeles entre ambas acusadas. 19.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) había acumulado información sobre la víctima Doña ............................... , consistente en fotos y recortes de periódicos y publicaciones referidas a la misma, su entorno, domicilio y actividades. 20.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) había efectuado búsquedas en internet sobre armas de fuego, modelos de las mismas, precios y lugares donde pudieran conseguirse. 21.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de ésta última. 22.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) , en la tarde en que ocurrieron los hechos, se situó en un pasadizo existente entre la Plaza del Mercado de Colón y la Avenida Gran Vía de San Marcos, de esta ciudad de León. 23.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña I, una vez situada en el pasadizo antes mencionado, esperó que llegara su madre tras la ejecución material de la muerte de la víctima. 24.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la madre, al llegar, entregó a su hija un bolso pequeño, tipo bandolera, con tachuelas plateadas, de la marca "Fornarina" y un pañuelo, y le dijo que en el bolso iba el revólver utilizado en el hecho y que se deshiciese de todo ello, ante lo cual la acusada Doña (hija)metió ese bolso pequeño en otro más grande que ella llevaba de la misma marca, con intención de ocultarlo. 25.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, las dos acusadas, madre e hija, se separaron en direcciones distintas, pero quedaron en encontrarse después, para huir, en el vehículo de ésta última, marca Mercedes SLK 200, matrícula .... ZSG , de color gris metalizado, que habían aparcado en la confluencia de las calles Roa de la Vega y Avenida Gran Vía de San Marcos, lugar en que fueron finalmente detenidas por la Policía. 26.- La acusada Doña (hija) supo y aceptó que su madre se acercaría a Doña (Presidenta) , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse. 27.- La acusada Doña (hija) supo y aceptó que su madre, al disparar para causar la muerte de Doña (Presidenta) iría vestida con una par ka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida. 28.- La acusada Doña hija , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña madre , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña (Presidenta). 29.- La acusada Doña (hija) contribuyó a la muerte de Doña (Presidenta) , por haber hecho una aportación esencial que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que fueran descubiertas. 30.- La acusada Doña (hija) sabía que Doña (Presidenta) era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo. 31.- La acusada Doña (hija) sabía y aceptó que el acometimiento a Doña (Presidenta)se haría mediante arma de fuego. 32.- La acusada Doña (hija), en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 33.- La acusada Doña(hija) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en su domicilio, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 34.- La acusada Doña Isidora sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de seriepunzonado. 5 35.- La acusada Doña (hija) sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie. 36.- La acusada Doña (Policía Local) , Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León, conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Doña (madre) y Doña (hija) , y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a Doña Rafaela . 37.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope , la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas Doña (madre) y Doña (hija), para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última. 38.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía local) , la tarde en que ocurrieron los hechos, a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula .... WML , a la derecha de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo y apuntando su parte frontal hacia la Avenida de la Condesa de Sagasta, en un hueco situado inmediatamente antes de unos contenedores de basura y del cruce de la calle Lucas de Tuy con la calle Sampiro. 39.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía) , una vez en la calle Lucas de Tuy, permaneció fuera del vehículo en actitud de espera, si bien mantuvo una conversación con un vigilante de la ORA, recibiendo a las 17,19 horas una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Doña (hija) desde un móvil Nokia de tarjeta prepago de que era titular un amigo de ésta última, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran. 40.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía) , tras recibir la indicada llamada, vio venir prácticamente de inmediato a la otra acusada Doña (hija) , que se acercó a ella y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia. 41.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, y tal como habían acordado, Doña (hija)abrió la puerta posterior trasera derecha e introdujo en el vehículo de Doña Penélope un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de la marca "Fornarina" donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada Doña (policía) , con el fin de ocultar tales objetos. 42.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía) mantuvo en su poder, oculto, el revólver utilizado en el crimen, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña (hija) en la calle Lucas de Tuy. 43.- La acusada Doña (policía) , para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, en el suelo de la parte posterior al asiento delantero derecho, los bolsos, revólver y pañuelo que le había entregado la acusada Doña (hija) , siendo recuperados los mismos a continuación. 44.- La acusada Doña (policía) supo y aceptó que la acusada Doña (madre) se acercaría a Doña (Presidenta, víctima) , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse. 45.- La acusada Doña (Policia) supo y aceptó que Doña (madre) , al disparar para causar la muerte de Doña (Presidenta) , iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida. 46.- La acusada Doña (Policía) contribuyó a la muerte de Doña Rafaela , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte. 47.- La acusada Doña (policía) sabía que Doña Isabel Carrasco Lorenzo era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo. 48.- La acusada Doña (Policía) sabía y aceptó que el acometimiento a Doña Rafaela se haría mediante arma de fuego. 6 49.- La acusada Doña (Policía) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 50.- La acusada Doña (Policía) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el domicilio de la acusada Doña (hija) , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 51.- La acusada Doña (Policía) sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de serie punzonado. 52.- La acusada Doña (Policía) sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie. Se declara igualmente probado, a tenor de lo que consta en las actuaciones, no siendo discutidos por las partes, y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, lo siguiente: 53.- Doña (Presidenta, víctima) , nacida el NUM001 de 1954, en el momento de su muerte, estaba divorciada, tenía una hija de su matrimonio, Doña Adoracion , de 33 años de edad, la cual vivía en Madrid, mientras que la fallecida convivía, en la ciudad de León, con su compañero sentimental Don Alfredo , desde hacía 12 años. La víctima era, además, en el momento de su muerte Presidenta del "Partido Popular" en León".
La Audiencia Provincial de Leon condenó a la madre, como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 CP, concurriendo la alevosía en la redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552, circunstancia 1ª del CP, en su redacción anterior a la modificación efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de diecinueve años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los parientes de la fallecida en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años. Se condenó también como autora de delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1 a del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, con abono del tiempo pasado en prisión provisional y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la hija se le condenó por los mismos delitos, como cooperadora necesaria. Se absolvió a la Policía local del delito de asesinato, en concurso ideal con delito de atentado a la autoridad descrito precedentemente y se le condenó como autora de delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 451 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con abono del tiempo pasado en situación de prisión provisional y accesoria. Se le condenó igualmente como autora de delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1 del CP, sin concurrir circunstancias a pena de dos años de prisión, con abono del tiempo pasado en situación de prisión provisional y accesoria de inhabilitación´pon especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La resolución fue recurrida en apelación ante el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal que el 12 de julio de 2016 dictó sentencia estimando los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal, las acusaciones particulares y la acción popular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, desestimando totalmente los recursos de las condenadas y condenando a la policía local (Raquel G.) como cómplice de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de disfraz y en concurso con un delito de atentado, a pena de 12 años de prisión, entre otras, dejando sin efecto su condena por encubrimiento y absolviéndola de delito de tenencia ilícita de armas.
Recurrieron en casación: a) el Fiscal, b) las representaciones de las 3 condenadas (la madre, la hija y la policía local).
El TS expresa que la sentencia objeto de recurso de casación es la dictada por el TSJ de Castilla y León, en apelación de la dictada por el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de León.
Se alude a los hechos consistentes a la conducta de la acusada (madre), autora material del asesinato de la Presidenta de la Diputación Provincial de León, en el que intervino como cooperadora su hija. El Jurado las condenó como autora y cooperado necesaria de un asesinato en concurso con otro de atentado y como autoras de un delito de tenencia ilícita de armas.
La tercera imputada (policía local, amiga de ambas) fue condenada por la sentencia del Jurado por delito de encubrimiento y delito de tenencia ilícita de armas y modificada en la sentencia del TSJ por la de cómplice del delito de asesinato, en concurso con el de atentado y absuelta del delito de tenencia ilícita de armas.
Dice el TS que el recurso que mayor complejidad técnica presenta es el de la policía local que se estimó cómplice por el TSJ de Castilla y León al conocer de la apelación. Se la condenó como cómplice en el delito de asesinato en concurso con un delito de atentado. En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, la condena lo fue por delito de encubrimiento. En la apelación, en virtud de un recurso de las acusaciones, se modificó la subsunción en el delito de encubrimiento por la participación en el asesinato a título de cómplice, lo que fue objeto del proceso ante el Tribunal del Jurado que aprobó la culpabilidad de esta acusada. Trae el TS en su sentencia el relato fáctico aprobado por el Tribunal del Jurado que expresa que la acusada conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas (la madre y la hija) y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a la Presidenta de la Diputación de León. En cumplimiento de dicho plan, la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas para concretar los detalles finales de dicho plan. En cumplimiento del plan, a partir de las 16,30 horas se situó en la calle Lucas de Tuy de León, aparcando allí, en línea el vehículo de su propiedad, recibiendo una llamada telefónica que le efectuó la acusada (hija) desde un móvil, llamada que duró 17 segundos y, tras recibir la indicada llamada, la vio venir y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la acusada policía hizo accionando el mando de apertura a distancia, abriendo la parte posterior trasera derecha e introduciendo en el vehículo un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de la misma marca donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo. Finalmente, mantuvo oculto el revólver utilizado en el crimen en su poder, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras dos acusadas en el domicilio (...) ni el habido con la acusada (hija ) en la calle Lucas de Tuy, hasta que, para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19.20 horas del día siguiente, 13 de mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carné (....) con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, los bolsos, revólver y pañuelo, siendo recuperados los mismos a continuación.
Para llegar a tal conclusión en su valoración probatoria, el Jurado tuvo en cuenta las siguientes pruebas: declaración de las 3 acusadas en cuanto al hecho de que tomaron un té juntas el día de los hechos minutos antes de cometerse el crimen; informe de la compañía telefónica en cuanto a la llamada telefónica desde un teléfono con tarjeta prepago efectuado a las 17,19 horas; declaración de testigo (agente de la ORA); declaración de la testigo compañera de clase de manualidades, declaraciones de agentes y otros testigos, así como pericial de las médicos forenses.
El Jurado razonó sobre la prueba indiciaria que asienta en las siguientes deducciones:
1.- La gran amistad entre ambas acusadas.
2.- El hecho de haber tomado café o té juntas en el domicilio de la acusada hija apenas una hora antes de ejecutarse la muerte de la Presidenta de la Diputación.
3.- Su presencia en la calle Lucas de Tuy en actitud de espera.
4.- Recibir la llamada de teléfono que le efectuó la acusada (hija) y abrir el vehículo a la llegada de la misma.
5.- Conocimiento que tuvo de que la acusada (hija) le introdujo un bolso en el vehículo.
6.- Actitud de silencio de la acusada (policía) en cuanto a no haber participado a nadie, ni siquiera de su entorno más íntimo, los encuentros con las otras acusadas antes mencionados, hasta que manifestó un día después que había encontrado el bolso que contenía el revólver casualmente.
7.-La tarde noche antes del alegado hallazgo casual, una amiga que subió al vehículo y se situó en el mismo lugar, donde dicho bolso supuestamente apareció al día siguiente, no detectó su presencia.
Obviamos cuestiones procedimientales o procesales y desde la perspectiva material el TS expresa que la acusada recurrente conoció y aceptó el plan para la muerte de una persona, se reunió con las otras coimputadas antes de la acción para concretar los detalles de su ejecución y esperó a una de ellas para recibir un bolso con el arma empleada, que no participó a la policía hasta el día siguiente (hechos desfavorables), no intervino en seguimientos y localización de armas (hechos favorables), si bien sí realizó aportaciones no esenciales.
Ahora vamos a abordar la cuestión nuclear, relevante, esencial. Los hechos ¿se subsumen en complicidad en delito de asesinato, como hizo el TSJ de Castilla León en sentencia o bien en encubrimiento, como hizo el Presidente del Tribunal del Jurado?
El TS pone especial énfasis en que la acusada, conociendo y aceptando formar parte del plan para matar a una persona, se reunió con las otras dos (tenidas por autoras en el hecho) para "concretar los detalles finales de dicho plan", acción que supone la realización de una aportación causal al hecho. Dice el TS que esta conducta dirigida a perfilar la acción, a su diseño y al entramado necesario para su ejecución supone una aportación al delito.
Luego hubo una aportación posterior a la acción de matar, que tiene una doble dirección: 1) recibir el arma con la que se ha ejecutado, para evitar que la partícipe que tenía el arma fuera detenida con ella, y 2) guardarla durante un tiempo y después avisar de su existencia a la policía, con una pretensión que trata de desviar las indagaciones policiales.
Dice el TS que ambas conductas aparecen presididas por una idea asumida, la de matar a una persona, y en ejecución de un plan que la acusada terminó de concretar. Este compromiso de actuación, dispuesto antes de la ejecución para su actuación posterior supone un reforzamiento de la conducta planeada y asumida por las tres acusadas, de los que la recurrente era, precisamente funcionaria policial con una especial exigencia en la observancia de la norma.
Luego hubo una aportación posterior a la acción de matar, que tiene una doble dirección: 1) recibir el arma con la que se ha ejecutado, para evitar que la partícipe que tenía el arma fuera detenida con ella, y 2) guardarla durante un tiempo y después avisar de su existencia a la policía, con una pretensión que trata de desviar las indagaciones policiales.
Dice el TS que ambas conductas aparecen presididas por una idea asumida, la de matar a una persona, y en ejecución de un plan que la acusada terminó de concretar. Este compromiso de actuación, dispuesto antes de la ejecución para su actuación posterior supone un reforzamiento de la conducta planeada y asumida por las tres acusadas, de los que la recurrente era, precisamente funcionaria policial con una especial exigencia en la observancia de la norma.
Expresa el TS que la participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable.
Dice el TS que consecuentemente la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal.
En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como
resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción
de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución
al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe,
pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La intervención en la
organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal.
De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la
organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del
delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito.
Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido
en la organización no es encubrimiento, sino participación.
Por otra parte, hay que recordar que no toda aportación posterior a la consumación de un delito es, sic et
simpliciter, ajena a la participación en el delito. En los delitos que generan un patrimonio ilícito el compromiso
anterior a la ejecución del delito para dar salida al botín, tiene un sentido indudable de participación, incluso
necesaria, cuando la naturaleza del patrimonio sea singular y específica, de manera que el autor no acomete
la ejecución si no tiene la certeza de asegurar su salida, propiciando la realización del delito.
En el caso de la casación, la recurrente conoce la intención de cometer el delito y lo asume como propio.
A partir de ese conocimiento, no sólo no lo impide ni trata de evitarlo, lo que podría merecer una subsunción
en los delitos de los arts. 408 y 450 del Código penal , sino que realiza una acción dirigida, dice el relato, a
concretar los detalles, según el plan trazado, esto es, diseña la acción en la fase final de concreción, y se sitúa
en una calle determinada en la que esperaría a quien es cooperadora necesaria en la muerte de la víctima, le
ve y le abre el coche, para que guardara el bolso en el que iba alojada el arma empleada en la muerte.
En definitiva, participó en la organización del delito y asumió una actividad planteada, por lo que participó
en el mismo.
Su grado de participación no alcanza la relevancia de la otra partícipe, no llega a realizar seguimientos de la víctima, ni participa en la adquisición de las armas para su ejecución, sino que su intervención es la de participación en la organización del hecho delictivo, y en su ejecución concreta los detalles del hecho proyectado, y recoge el arma en un punto determinado. Su conducta es de menor entidad que el Jurado ha llevado a la declaración de culpabilidad en el hecho de matar a una persona y la subsunción en la complicidad.
En nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo , que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero , mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal. Ningún error cabe declarar por lo que la subsunción en la complicidad en el asesinato es correcta y motivo debe ser desestimado. Respecto del delito de atentado, concurrente con el asesinato, no se desarrolla ninguna impugnación, por lo que procede su ratificación en los términos declarados en la sentencia.
Su grado de participación no alcanza la relevancia de la otra partícipe, no llega a realizar seguimientos de la víctima, ni participa en la adquisición de las armas para su ejecución, sino que su intervención es la de participación en la organización del hecho delictivo, y en su ejecución concreta los detalles del hecho proyectado, y recoge el arma en un punto determinado. Su conducta es de menor entidad que el Jurado ha llevado a la declaración de culpabilidad en el hecho de matar a una persona y la subsunción en la complicidad.
En nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo , que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero , mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal. Ningún error cabe declarar por lo que la subsunción en la complicidad en el asesinato es correcta y motivo debe ser desestimado. Respecto del delito de atentado, concurrente con el asesinato, no se desarrolla ninguna impugnación, por lo que procede su ratificación en los términos declarados en la sentencia.
Se examina también por el TS en la sentencia la alternativa propuesta por la defensa de la condenada policía (en tanto cómplice) que es la que sigue: la autora material se encuentra
casualmente a la víctima a la que dirige los disparos porque siempre lleva un arma. Previamente llama a su hija
para comunicarlo y ésta trata de disuadirla. La hija se dirige hacia el lugar y la ve tirar un bolso que recoge, sin
mediar palabra, ante el temor que en el mismo llevara un arma de su padre. Recogida del suelo sale corriendo
y se encuentra, por casualidad, a su amiga e introduce en el bolso con el arma en su coche. Al día siguiente,
ésta última entrega el arma que se ha encontrado, también casualmente, en el coche. Esa alternativa es valorada por el Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia que la califica de ilógica,
porque no acierta a explicar varios aspectos del hecho.
Así, esa alternativa no acierta a explicar lógicamente, por qué las tres acusadas se encuentran a la misma hora en varios puntos de la ciudad cercanos unos de otros; por qué la acusada (hija) lleva, a esa hora y en la calle, un bolso grande y vacío donde se introduce otro bolso con la pistola y los elementos para ocultar el rostro de la autora; por qué las dos acusadas como autora y cooperadora necesaria son detenidas, casi al mismo tiempo, en las inmediaciones del coche dispuesto para la huida; por qué la acusada (policía)abre el coche con el mando a distancia de su vehículo para que la otra acusada introduzca el bolso; por qué el mismo es encontrado, de forma casual, al día siguiente cuando otras personas que han entrado en el mismo no vieron nada. En definitiva, porqué las tres se encontraban en puntos cercanos y tras los hechos se buscan unas a otras para la sucesiva entrega del bolso y para la huida. La razonabilidad de la convicción del tribunal frente a la alternativa que se presenta es patente. Por tanto, la alternativa propuesta no alcanza a la duda de la convicción obtenida por el Jurado. Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
Así, esa alternativa no acierta a explicar lógicamente, por qué las tres acusadas se encuentran a la misma hora en varios puntos de la ciudad cercanos unos de otros; por qué la acusada (hija) lleva, a esa hora y en la calle, un bolso grande y vacío donde se introduce otro bolso con la pistola y los elementos para ocultar el rostro de la autora; por qué las dos acusadas como autora y cooperadora necesaria son detenidas, casi al mismo tiempo, en las inmediaciones del coche dispuesto para la huida; por qué la acusada (policía)abre el coche con el mando a distancia de su vehículo para que la otra acusada introduzca el bolso; por qué el mismo es encontrado, de forma casual, al día siguiente cuando otras personas que han entrado en el mismo no vieron nada. En definitiva, porqué las tres se encontraban en puntos cercanos y tras los hechos se buscan unas a otras para la sucesiva entrega del bolso y para la huida. La razonabilidad de la convicción del tribunal frente a la alternativa que se presenta es patente. Por tanto, la alternativa propuesta no alcanza a la duda de la convicción obtenida por el Jurado. Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
También se conoce de la agravante de disfraz (art. 22.2 CP) y la comunicabilidad a las partícipes, lo que ha sido reiteradamente proclamado por el TS.
Se estimó el recurso del Fiscal en cuanto a que la acusada policía es autora de un delito de tenencia ilícita de armas agravada por presentar el número de identificación borrado. Y ello por cuanto tuvo a su disposición el arma empleada, recibió tras la muerte de la cooperadora necesaria la pistola, abrió la puerta del coche para que ésta la introdujese y al día siguiente la entregó a la policía. Existió tenencia, disponibilidad de las armas durante un día, se detentó dicha arma, concurriendo los elementos de la tipicidad, sin que la detentación pueda estimarse meramente fugaz o momentánea, sino asumida.
Entre otros extremos en cuanto a la cooperadora necesaria en el asesinato (hija) siendo autora material la madre en concurso con atentado y como autora de delito de tenencia ilícita de armas, se parte de un plan urdido entre madre e hija para causar la muerte, posteriormente comunicado a la tercera imputada que lo asume y participa en los flecos finales. En cumplimiento del plan la hija acumula información sobre la víctima, realiza búsquedas en internet sobre armas de fuego, características, precios y lugares donde puedan comprarse, realiza seguimientos a la víctima y se sitúa en un pasadizo donde espera la llegada de su madre tras la muerte de la víctima y recibe de ella un bolso con la pistola para que se deshiciera de ella y en ejecución del mismo plan se lo entrega a la tercera imputada.
El TS declara haber lugar al recurso del Fiscal y no haber lugar a los recursos de las tres acusadas contra la sentencia del TSJ de Castilla y León (en apelación). Dice el TS que ratificamos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León respecto a las condenas de las acusadas Mariola y Isidora por los delitos de
asesinato en concurso ideal con el delito de atentado y tenencia ilícita de armas.
Respecto a Penélope , ratificamos la condena como cómplice del delito de asesinato en concurso con
otro de atentado, y la condenan como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, de los
artículos 564.1.1 y 2.1 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN.
Ratifica los demás pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León en orden a la responsabilidad civil y costas procesales.
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