domingo, 11 de diciembre de 2016

LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CUASIPRESCRIPCIÓN


LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CUASIPRESCRIPCIÓN



El TS en algunas ocasiones se ha pronunciado acerca de la atenuante analógica de cuasiprescripción.

La Jurisprudencia de la Sala II del TS ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica desde dos razones justificantes esenciales: a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse (SSTS 77/2006, de 1-2 o 1387/04, de 27-12), de manera que el olvido social del delito que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa y b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia, para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencia la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumentode presión para una negociación extrajudicial (STS 883/09, de 10-9) o, lo que seria equiparable, como mecanismo que el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en terminos de proporcionalidad unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss. de la L.E.Crim.

En todo caso, la Jurisprudencia ha destacado también: 1) que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal (  SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre , 77/2006, de 1-2 o 124/2009, de 11-12 ) y 2) que pese a la diversidad de presupuesto entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada y la atenuante de dilaciones indebidas que el legislador contempla, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles y con entidad bastante como para poder apreciar ambas sin incurrir en un no aceptable bis in ídem ( STS 416/16, de 17-5 ) .

Para su aplicación debe ponderarse si la demora en la denuncia colocó la persecución de los hechos en el umbral de la desaparición de la exigencia social de su reproche, esto es, si se denunció ya casi se iba a producir la prescripción del delito. Evidentemente, el retardo (por ejemplo se denuncia a los 4 años y la prescripción es de diez, o a los cinco) puede tener satisfacción mediante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. 


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