PRUEBA ILÍCITA, PROTECCIÓN DE DATOS, ACTUACIÓN DE CONCEJAL, INFORME DE DETECTIVES PRIVADOS
La STS de 30 de noviembre de 2016 (Ponente Excma. Magistrada Dª Ana María Ferrer) conoce de una cuestión muy importante, a raíz de un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la AP de Orense (Sección 2ª) de 3 de diciembre de 2015. La causa era por quebrantamiento de condena y por falsedad en documento público. Los hechos son sencillos, pero la cuestión jurídica tiene notable interés.
Los hechos probados de los que parte son que en virtud de sentencia firme dictada con fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Rivadavia en Diligencias Urgentes nº 9/2011, un acusado fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art 384 CP a una pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Mediante escrito de 31 de marzo de 2011, el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Melón para el cumplimiento de la referida pena, y recibió una respuesta positiva del Ayuntamiento el cual propuso los trabajos que debería realizar el condenado que consistirían en desbroces y los llevaría a cabo los sábados en horario de 9 a 14 horas. Con la conformidad expresa del condenado, el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas elaboró el Plan de Ejecución de la Pena acorde con la propuesta municipal que debería desarrollarse los sábados, 18 de junio de 2011, y en forma sucesiva todos los sábados hasta el 27 de agosto de 2011, plan de ejecución que fue aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 3 de Galicia, mediante auto de 8 de junio de 2011. El Concello de Melón, a través del entonces alcalde, impuso al acusado la realización de los trabajos de desbroce y vigilancia en la prevención de incendios. El acusado no desarrolló los trabajos que se le habían impuesto en la fecha de cumplimiento de 2 de julio de 2011 y con relación a los días 2, 9, 16, 23 de julio y 6 de agosto, no se ajustó al horario establecido en el Plan de Cumplimiento. Tampoco acudió el acusado, salvo en una ocasión, al Concello de Melón a firmar el documento denominado "registro de control" en la misma fecha fijada por el Plan de Cumplimiento para la realización de los trabajos, acudiendo el lunes posterior. La auxiliar administrativa del Concello le facilitó dicho documento escribiendo de su puño y letra las fechas correspondientes al día fijado en el Plan de cumplimiento como día correspondiente al desempeño del trabajo, siendo firmadas por el condenado. Ese documento fue pasado a la firma de la alcaldesa de Melón que firmó el registro Dicha alcaldesa mediante escrito de 30 de agosto de 2011 comunicó al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas que el condenado había finalizado las jornadas de trabajo el 27 de agosto de 2011, adjuntando a dicho escrito el registro de presentación.
La Audiencia absolvió a los acusados.
El Fiscal recurrió (también se adhirió en casación la representación del concejal, cuya actuación dio lugar al inicio del procedimiento, según veremos) denunciando infracción de la tutela judicial efectiva, basado en el carácter arbitrario de la decisión adoptada por la Sala sentenciadora al absolver, al no reconocer valor probatorio al informe emitido por dos detectives privados y a la declaración testifical de éstos en relación a los hechos consignados en el informe de tales detectives, en el que compendiaban el fruto de las vigilancias a que fue sometido el acusado condenado de cara a comprobar el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la que había sido condenado. El Fiscal pidió la declaración de nulidad de la sentencia y devolución de la causa al órgano sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que se valore la totalidad de la prueba practicada, incluidas la documental y testifical que fueron excluidas como obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, pretensión relativa al acusado por quebrantamiento de condena.
La Sala sentenciadora rechazó la prueba testifical y documental relativa al informe y declaración de los detectives privados.
Reseñar que la causa estuvo precedida de una investigación que había encargado un concejal del grupo de la oposición del Concello de Melón a los detectives privados una vez tuvo conocimiento del plan de cumplimiento de la pena a la que había sido condenado uno de los acusados. La Sala sentenciadora entendió que el concejal había obtenido la información relativa al cumplimiento de la pena prescindiendo de los cauces legalmente establecidos, pues según declaró recibió una copia del plan de ejecución por error junto a otra documentación y el Concejal, según certificó el Secretario del Concello no había solicitado el acceso a dicha documentación. El Concejal, una vez tuvo conocimiento de la condena y sus condiciones de ejecución, "tomó nota de los indicadores de cumplimiento y devolvió la documentación".
El Ministerio Público al recurrir mantuvo que la recepción fortuita del documento no fue ilícita.
El TS expresa que la toma de conocimiento de los datos no fue ilícita, ahora bien, tampoco fue consecuencia de una actuación amparada en el derecho del Concejal de la oposición a participar en la vida pública, dimanante del art. 23 CE. Se alude en la STS al derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos, conforme al art. 77 LRBRL, al derecho de participar en la actividad de control del gobierno local, participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, votar en asuntos sometidos a votación en ese órgano, así como el derecho a obtener información necesaria para poder ejercer las anteriores. Dice la STS que una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labora de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal. También se enfatiza en que dichas facultades tienen un claro engarce constitucional, aunque para su delimitación y ejercicio, ha de tenerse en cuenta el complejo cuadro normativo que que conforma su estatuto de actuación.
Y ya, descendiendo al supuesto concreto, la sentencia, en síntesis dice:
-Que el cargo de concejal, evidentemente, atribuía el derecho de información sobre asuntos concernientes al Concejo, con el correspondiente deber de confidencialidad cuando la naturaleza de la cuestión la impusiere, que debía ejercitar por los cauces reglamentarios, de los que en este caso prescindió.
-Que el Concejal no solicitó oficialmente información sobre el tema, ni siquiera una vez recibió por error el documento relativo al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al acusado, sino que se limitó a tomar nota de los datos y lo devolvió.
-Al margen de los resortes que su condición de concejal le proporcionaba, trasladó esos datos al equipo de detectives privados al que encargó un seguimiento del condenado y el correspondiente informe.
-El concejal actuó como particular y, desde esa óptica debe analizarse - dice el TS - el alcance de su revelación.
Trazado de esta forma los datos relevantes el TS entra ya a conocer de la protección de datos de carácter personal tal y como lo esboza la jurisprudencia: En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter
personal deriva del art. 18.4 CE y consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental» ( SSTC 254/1993,
de 20 de julio, FJ 6 ; y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 5, entre otras), que «excede el ámbito propio del
derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos
relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos
datos insertos en un programa informático ( habeas data ) y comprende, entre otros aspectos, la oposición
del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que
justificó su obtención» ( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 5).
Afirmó la STS 292/2000 de 30 de noviembre que "l a garantía de la vida privada de la persona y de
su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a
la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia
persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en
un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que
determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención
( SSTC 11/1998 , FJ 5 , 94/1998 , FJ 4). "...."Persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus
datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad
y derecho del afectado."
Y añadió la citada STC 292/2000 " Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee
una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del
art. 18.1 CE . Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a
la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera
íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre ,
FJ 5 ; 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 89/1987, de 3 de junio , FJ 3 ; 231/1988, de 2 de diciembre ,
FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio , 144/1999, de 22
de julio , y 115/2000, de 10 de mayo )".
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ha
desarrollado legislativamente este derecho fundamental. Su ámbito de aplicación abarca a los datos de
carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad
de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado (artículo 2). La misma define como
tratamiento de datos las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan
la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones
de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias (artículo 3, apartado
c)); y como cesión o comunicación de datos, toda revelación de los mismos realizada a una persona distinta
del interesado (artículo 3.i).
Expuesto lo que antecede la STS refiere que en este caso los datos relativos al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, días, horarios y forma de cumplimiento fueron objeto de toma de nota por el Concejal, que los transmitió a los detectives privados. Tales datos fueron los que el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas envió a la Alcaldesa en una comunicación que ya advertía de su carácter protegido y de su confidencialidad. Eran no sólo datos personales, sino incluso especialmente protegidos, pues de tal consideración gozan los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que sólo podrán ser incluidas en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las normas reguladoras (art. 7.5 LOPD).
La cesión de los datos fue inconsentida, requiriendo el art. 6 de la LOPD que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, que no será preciso cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones Públicas en el ámbito de sus competencias y, en este caso el Concejal actuó al margen de las mismas.
Expresa también la sentencia que de cara a determinar los efectos de esa revelación, resaltaba la ya citada STC 292/2000 "
este Tribunal ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no
le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha
hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos
fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de
5
la Constitución ( SSTC 11/1981, de 8 de abril , FJ 7 ; 196/1987, de 11 de diciembre , FJ 6; y respecto del
art. 18, la STC 110/1984 , FJ 5)" .
También ha señalado esta Sala, en la estela de lo proclamado por el Tribunal Constitucional, que no toda
vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de una prueba determina la nulidad y exclusión de la
misma, lo que exige que se ponderen factores tales como la existencia de un fin constitucionalmente legítimo;
que la intervención desarrollada cuente con habilitación legal, o que sea necesaria y proporcional la ingerencia
( SSTS 1315/2009 de 18 de diciembre ; 1148/2010 de 12 de diciembre ; 321/2011 de 26 de abril ; 444/2014
de 9 de junio o la 311/2015 de 27 de mayo o 133/2016 de 24 de febrero ). En general son pronunciamientos
en relación a determinadas actuaciones desarrolladas por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado con el apoyo legal que le ofrece el artículo 282 LECrim , y el resto de normativa que configuraba
su estatus de actuación con anterioridad a la reforma por la LO 13/2015.
Sin embargo no cabe entenderlo así en este caso. Ni la sentencia ni el recurso profundizan acerca de
cuál fue el propósito que guió la actuación del concejal concernido cuando encargó el seguimiento del vecino
que había sido condenado, lo que impide concluir sin fisuras que discurrió exclusivamente por los senderos
de la buena fe, en el propósito de materializar el ideal de justicia, lo que frustra cualquier análisis en línea con
la orientación que sigue la STC 22/2003 de 10 de febrero .
La referencia que la sentencia contiene a su pertenencia a un grupo político distinto al de la Alcaldesa
que también fue acusada, y la peculiar manera en que llegó a su poder la información reservada que desveló,
podrían sugerir que su estímulo quedó encuadrado en el marco de la confrontación política. Sin embargo
no puede llegar a afirmarse así, pues no sería descartable un fin ajeno a la pugna partidista exclusivamente
impulsado por el afán de velar por el buen funcionamiento de los servicios municipales, el exacto cumplimiento
de las condenas y, en su caso, la investigación de los delitos, intereses constitucionalmente protegidos a
los que no pueden permanecer ajenos quienes ostentan responsabilidades públicas. Sin embargo, salvo el
primero de ellos, el de velar por el adecuado funcionamiento de los servicios municipales, los otros exceden
el ámbito de sus competencias como concejal, más allá de un deber genérico de denuncia y colaboración con
la Administración de Justicia.
Si lo que pretendía era acabar con una anómala actuación en el seno del Ayuntamiento, lo suyo hubiera
sido hacerlo a través de los cauces oficiales, de los que prescindió. Despreció los resortes legales con los
que contaba en ejercicio de las facultades de información, control y fiscalización que le incumbían, para
optar por impulsar una investigación de índole privado, contraviniendo el deber de confidencialidad, en este
caso exacerbado por tratarse de datos con la consideración legal de especialmente protegidos. De ahí que
sea razonable la decisión que el recurso combate, en la medida que tanto las vigilancias desarrolladas por
los detectives privados como el informe que las documentó tuvieron su origen en una cesión injustificada e
inconsentida de datos protegidos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ , deben
quedar excluidas del acervo probatorio como prueba obtenidas con vulneración del artículo 18.4 CE .
La segunda cuestión planteada en el recurso es si el encargo del Concejal a los detectives privados para que vigilaran el cumplimiento por el condenado del plan de ejecución elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas de Seguridad, rebasó los límites legales, en cuanto implicaba la investigación de un delito perseguible de oficio, el quebrantamiento de condena. Al respecto, dice el TS: Efectivamente, tanto la Ley de Seguridad Privada vigente a la fecha de los hechos, Ley 23/1992, de 30
de junio, como la actual, Ley 5/2014 de 4 de abril, prohibían y prohíben a los detectives privados investigar
delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier
hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poner a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos. El estado
mantiene el monopolio en la investigación de los delitos públicos, y se descarta la posibilidad de indagaciones
paralelas a las que puedan estar realizando la Autoridad Judicial o las Fuerzas de Seguridad del Estado en
relación a los mismos (en este sentido STS 419/1992 de 13 de julio ) .
En este caso, el encargo que recibieron los detectives privados perseguía constatar el cumplimiento de
las jornadas que integraban la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que en sentido estricto no
puede interpretarse como investigación de un delito de quebrantamiento de condena, que solo se produciría
a partir del incumplimiento de aquéllas, que además debe ser valorado por el Juez de Vigilancia como tal
( artículo 49 CP ). De ahí que la mera constatación de desajustes horarios en el desarrollo de las jornadas
marcadas o incluso que en algún día no se lleven a efecto, tal y como en este caso recoge el relato de hechos, no permiten hablar de quebrantamiento de condena prescindiendo de la correspondiente ponderación del juez
encargado de su ejecución.
En cualquier caso, que no se hubiera infringido la Ley de Seguridad Privada no rehabilita una prueba
que se encontraba viciada en origen.
Por todo ello el recurso interpuesto se va a desestimar.
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación del concejal contra la sentencia dictada por la A.P. de Ourense, absolutoria de delitos de quebrantamiento de condena y falsedad en documento público.
La Sala la integran: D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez
No hay comentarios:
Publicar un comentario