domingo, 4 de diciembre de 2016

ACUMULACIÓN DE CONDENAS: ULTIMA JURISPRUDENCIA


ACUMULACIÓN DE CONDENAS: ÚLTIMA JURISPRUDENCIA


La sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 2016 (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro) sintetiza la doctrina relativa a la acumulación de condenas. A efectos de futuro uso personal mio o de quien quiera en este extremo se cambia la sistemática del resumen (al confeccionar la entrada en el blog)y dado el magnífico compendio elaborado por el Magistrado Ponente se abordará la cuestión desde el prisma de la transcripción en su literalidad de la resolución dictada ( o casi). El principal motivo para ello es el carácter técnico de la materia y evidentemente, que con tan buenos razonamientos, resumir casi era un pecado por cuanto muchas cuestiones podrían quedarse sin exponer. Por tanto, en este caso el "menos es más" no me ha parecido adecuado. No obstante, se ha remarcado o subrayado lo esencial. Comenzamos. 

Expresa que se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala II del T.S. que, conforme a los artículos 76.2 del C.P. y 988 de la L.E.Crim., para fijar un limite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieran sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese: de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia.
Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C.Penal es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación. Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados, cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haberse enjuiciados en el mismo proceso. 

Continúa expresando la sentencia que, también se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales (art. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue citada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al ahberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. 
Evidentemente (dice la sentencia) no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a este conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquéllas que se encuentra separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria. 
En el caso de que no se observe esta interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aún siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a las fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Expresa la resolución que partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado, pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala II del TS de 19/11/2015, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

El apartado 2 del artículo 76, que ha sido modificado por la Lo 1/2015, complementa el apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores  operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del artículo 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio". 

La resolución referida expresa que con posterioridad a este Acuerdo de Pleno no jurisdiccional esta Sala ha dictado varias sentencias en las que precisa su interpretación. Y así, la STS 139/2016, de 25 de febrero (cuyo contenido se reproduce en la 361/2016, de 27-4), dice que debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos referentes a esta materia, lo que desde luego, no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa, porque, como afirma la STS 706/2015 "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el art. 76, y no sólo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables. Y también se dice en la misma sentencia que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio art. 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratos y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción). En similar sentido se pronuncia la STS 142/2016, de 25 de febrero, al afirmar que la esencia de la interpretación a seguir consiste en la búsqueda de la solución combinatoria que mas beneficio objetivo represente para el penado. Y advierte después que la Ley 1/2015 no ha querido fijar prioritariamente un método de cálculo para componer la acumulación obligando a comenzar por las acumulaciones posibles a la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado. Lo que pretende es imponer un límite al resultado de todas y cada una de las combinaciones que efectivamente se puedan llevar a cabo. Otra interpretación supone transformar contra reo lo que es la voluntad legal dirigida a ampliar la autorización que implique una disminución del tiempo de condena en una imposición restrictiva que se traduzca en mayor tiempo de cumplimiento.

Prosigue la resolución traspuesta expresando que el mismo criterio abierto y favorable al reo se acogió en la STS 153/2016 de 26 de febrero, al incidir en que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, pues la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. De modo que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente: es decir, el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir. Aunque la sentencia se cuida de advertir que siempre se han de cuidar los requisitos que exige la ley: i) cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación, sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y ii) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico penal del condenado que cumplan en relación con la misma el anterior requisito cronológico pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena.

Se expresa asimismo que la STS 359/2016, de 17 de abril, establece que la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables pra el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducfir un límite máximo racional la extensión de la pena privativa de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite de que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan. 



  Y en la sentencia 347/2016, de 22 de abril , en un supuesto en que el Ministerio Fiscal operó con el sistema de formar bloques de sentencias en calidad de ensayo o proyecto en aras a determinar su procedencia legal y el mayor beneficio para el reo sin conseguir tal objetivo, argumentó esta Sala que "en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal . Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente". De otra parte, en lo que respecta a la fecha a que ha de atenderse para fijar los periodos de acumulación, subraya la sentencia 144/2016, de 25 de febrero , el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2016, anteriormente reseñado, en el que se fijó el criterio de que " a los efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ". En la misma sentencia se expone como primera razón de la pauta establecida la de la seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja. A ello se añadió como segundo argumento la coherencia jurisprudencial, ya que no se aprecian motivos de fondo para que el legislador modifique, sin explicación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Y por último, se tiene en consideración el criterio de la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad y nos llevaría a situaciones de acentuada e innecesaria complejidad. 3. Por consiguiente, la jurisprudencia más reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación. 8 Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorece al reo en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado. 

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