MENORES: HOMICIDIO DE GUARDIA CIVIL, CONDUCCIÓN TEMERARIA, NORMA CONCURSAL
Habida cuenta la existencia de numerosos Guardias Civiles que siguen este blog, procede realizar una entrada en relación a los hechos que acontecieron en la provincia de Huesca, donde un menor mató a un Guardia Civil, cuando se encontraba desempeñando sus cometidos profesionales.
Ha recaído sentencia del Juzgado de Menores de Huesca de fecha 25 de noviembre de 2016. Dicha sentencia es, reitero, del Juzgado, por lo que cabría contra ella recurso de apelación.
Vamos a prescindir por no alargar en demasía la entrada de las calificaciones de las partes en el Expediente de Reforma y en la audiencia (en la jurisdicción de menores no se denominan Diligencias Previas y tampoco es un juicio propiamente dicho).
Lo que sí se estima relevante es recoger los hechos probados, en su literalidad: "En la tarde del 04/03/2016 A.G.N., nacido el 28/05/1998, cogió las llaves del vehículo Opel Astra, propiedad de su padre y asegurida en la compañía Caser, y en compañía de R.G.N., nacida el 14/05/1998, montó en el coche. El vehículo estaba aparcado en la calle Cotiella de Barbastro. También subió al coche T.N.G., nacido el 06/10/2000. Fueron a buscar a S.G.N., nacida el 24/03/2001 que estaba en casa de su abuela, y S. montó en el vehículo. A. conducía el coche, R. iba sentada en el asiento de al lado del conductor y detrás iban T. y S. T. ocupaba el asiento detrás de A. y S. el asiento detrás de R. A. no había obtenido el permiso de circulación. Circularon en el vehículo desde la calle Cotiella de Barbastro hasta la gasolinera de la estación de servicio Herrero sita en la Avenida Pirineos nº 27 de Barbastro. Una vez allí, el menor accedió a la zona de surtidores y repostó gasolina. La gasolina fue servida por el empleado de la gasolinera. Pagó el importe del carburante, montó en el coche y con el resto de ocupantes del vehículo se marchó del lugar en dirección a la carretera N-123. Esa misma tarde del día 4 de marzo de 2016, en la intersección en forma de glorieta, sita en el paso inferior de la carretera N-240, a la altura de su punto kilométrico 158, el Equipo de Atestados integrado por los Guardias civiles con número de identificación profesional "1" y "3", así como la patrulla de motoristas compuesta por los Agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional "5" y "2" se encontraban realizando un servicio de verificación de alcohol y drogas. Los agentes "1" y "3" se encontraban controlando a los vehículos que accedían a la citada glorieta procedentes tanto del interior del caso urbano de Barbastro como de la carretera N-240, sentido decreciente; y los agentes "5" y "2" se encontraban junto a la confluencia de la carretera N-123, con la rotonda, controlando a los vehículos procedentes de la carretera N-123 así como de aquéllos que se adentraban en la rotonda provenientes de la carretera N-240, sentido creciente. Los agentes que realizaban el servicio de verificación estaban dotados todos ellos con vestimenta reflectante y linternas, así como de tetrápodos de delimitación del área de control, señal vertical portátil y vehículos de colores corporativos con luces de posición especiales conectadas. sobre las 19,30 horas de ese día, el vehículo Opel Astra conducido por A. y en el que viajaban R., T. y S. llegó a la rotonda en la que estaba instalado el control de alcoholemia y drogas. Al aproximarse a la glorieta, el agente "2", que se encontraba situado en la rotonda delante del carril de entrada de la carretera N-123 hacia la glorieta, procedió a darle la señal de alto con la linterna de dotación, encontrándose en esos momentos su compañero José Antonio P., con TIP "5" situado a unos cuatro metros de distancia, en la isleta que se corresponde con la entrada y la salida de la carretera N-123. Cuando el menor A. llegó a velocidad reducida a la altura de la posición ocupada por el agente "5" con la ventanilla del asiento del conductor bajada, el agente "5" le dijo al menor "control de alcoholemia" mientras el agente portaba en una mano el etilómetro y en la otra mano la linterna. A. no detuvo el vehículo, por lo que el agente José Antonio P. fue hacia el vehículo que ya había pasado por delante de él y dijo al conductor: "párate, que te pares". En esos momentos, A., con claro menosprecio al principio de autoridad y desobedeciendo las órdenes de los agentes actuantes de detener el vehículo, dio un acelerón desplazando el vehículo, momento en que el agente "2" situado en la trayectoria del vehículo se apartó hacia el interior de la calzada para evitar ser atropellado, incorporándose el menor tras dicho acelerón a la glorieta girando hacia la derecha y dirigiendo su trayectoria hacia el borde exterior de la glorieta por el arcén de la misma, y en línea recta hacia el ramal de salida. El agente "5", a paso rápido, llegó a la altura del vehículo Opel Atra que tras el acelerón había reducido la velocidad y metió el brazo derecho por la ventanilla del conductor. El conductor aceleró la marcha de manera súbita, sostenida y prolongada. Durante varios metros, el agente "5" mantuvo los pies sobre el suelo, moviéndolos rápidamente intentando evitar ser arrastrado, hasta que por el aumento de velocidad separó los pies del suelo e introdujo la mitad superior del cuerpo dentro del coche buscando mayor apoyo. El cuerpo del Agente impedía a A. la visibilidad y el acceso al volante, palanca de cambio de marchas y freno de mano del vehículo. A. mantuvo en todo momento presionado el pedal del acelerador, con absoluta despreocupación de lo que pudiera ocurrirle al agente "5" ya los ocupantes del vehículo, durante el desplazamiento por el carril de incorporación a la carretera N-240 que partía de la glorieta en un tramo en permanente pendiente positiva al inicio del 2% y en el tramo final del 4% y llegó hasta el carril de circulación decreciente de la carretera N-240 (sentido San Sebastián) donde continuó pisando el acelerador. una vez incorporado a la N-240, vía de dos sentidos, el vehículo colisionó lateralmente contra la bionda del margen derecho, y una vez en dicho carril de circulación, volvió a la calzada, colisionó de nuevo contra la bionda del margen derecho y a continuación invadió el carril contrario de circulación (sentido Tarragona) por el que circulaban vehículos en ese momento, con riesgo de colisión con tales vehículos y el consiguiente peligro para quienes viajaban en ellos, en particular para el conductor y ocupantes del vehículo marca Audi Q7 que circulaba correctamente por el carril sentido Tarragona y contra el que el vehículo conducido por A. terminó colisionando. El agente "5" permanecía con medio cuerpo en el interior del vehículo y medio cuerpo fuera durante este trayecto. En el vehículo Audi Q7 viajaban Álvaro Vicente L.V., Indra N.S., sus hijos N.L.S., O.L.S., y A.H. Como consecuencia de la colisión, el vehículo Audi Q se escoró a la derecha de su trayectoria previa hasta chocar con la bionda de su margen derecho, deteniéndose a continuación entre el arcén y el carril de acceso a la intersección para el acceso a la carretera N-123. El vehículo conducido por el menor, efectuó un giro de aproximadamente 90 grados, en sentido contrario a las agujas del reloj, desde su posición en el momento de la colisión y el agente "5" salió despedido del interior del habitáculo, quedando tendido sobre el carril de circulación sentido creciente (sentido San Sebastián), en posición decúbito supino, y en diagonal al eje longitudinal de aquél, así como a la altura del punto de conflicto, sufriendo el agente "5" un traumatismo torácico y abdominal cerrado que le provocaron la muerte sobre las 19,40 horas. La distancia recorrida desde la rotonada hasta el lugar en el que el Opel Astra chocó con el Audi Q7 fue de 466,60 metros. Instantes después de la colisión, llegaron hasta el punto de colisión, tanto el agente "2" como los agentes "1" y "3) en los respectivos vehículos oficiales quienes procedieron a asistir al agente "5" así como a regular el tráfico.
Producida la colisión, A., R.,S. y T. huyeron del lugar de los hechos.
Como consecuencia de la colisión el vehículo Audi Q7 sufrió desperfectos en el frontal, así como rajado el paragolpes en su zona izquierda, capo en su lado izquierdo abollado, luna rayada, faro izquierdo roto en su lateral izquierdo, la rueda delantera arrancada de su posición, aleta delantera arrugada y abollada, ambas puertas abolladas, neumático trasero desinflado, espejo retrovisor roto, en su lateral derecho rozado en la totalidad de su lateral, puerta y aleta delantera abolladas y neumático delantero rajado.
El vehículo Opel Astra sufrió desperfectos en el frontal, sin paragolpes, capó abollado, faro izquierdo roto, ángulo delantero izquierdo hundido, luna rachada, en su lateral izquierdo, sin aleta delantera, rueda delantera desplazada hacia atrás, puerta delantera desplazada y abollada en su parte anterior, techo hundido, aleta trasera abollada en su parte anterior, luneta posterior rota, en el lateral derecho rozado en la totalidad de su lateral, puerta desencajada y aleta delantera abollada. El habitáculo hundido en la posición del conductor, desplazando hacia dentro en la parte inferior afectando a los pedales de la conducción.
Como consecuencia de los hechos descritos, el conductor del vehículo marca Audi Q7, Alvaro Vicente L.V., nacido el 8/8/68, sufrió lesiones consistentes en quemadura de primer grado por fricción en dorso mano derecha y contractura en trapecio derecho que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 20 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas valorables.
La ocupante del asiento delantero derecho del vehículo marca Audi Q7, Indra N.S., nacida el 22/02/1971 sufrió lesiones consistentes en erosión clavícula derecha postcinturón, fractura estiloides radial, fractura cuerpo de escafoides no desplazada y cervicodorsalgia postraumática, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en reducción cerrada fractura estiloides radial y fractura cuerpo escafoides, yeso cerrado antebraquial con yeso de 1º dedo y tratamiento analgésico habitual, protector gástrico y rehabilitación, tardando en curar 66 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas valorables.
El ocupante del asiento trasero del vehículo marca Audi Q7, el menor de edad V.N.L.S., nacido el 7/03/2006, sufrió lesiones consistentes en contusión frontal, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 2 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas valorables.
A.G.N. fue detenido el día 05/03/2016 por estos hechos y por auto de 06/03/2016 se acordó en relación al mismo la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado, posteriormente prorrogada por tres meses a partir del 05/09/2016.
Entrando en los fundamentos de Derecho, la sentencia respecto a los hechos cometidos por el menor A.G.N. estima que son constitutivos de un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 281.1 del C.P. en relación con el artículo 380.1 del mismo cuerpo legal.
La sentencia expone los requisitos del delito de conducción temeraria y tras realizar una exposición genérica de tales elementos, expresa ya descendiendo al caso concreto (hechos probados) que concurre el primer elemento, que es la conducción del vehículo de motor. También existe temeridad en la conducción pues el resultado de la prueba practicada acredita la concurrencia de dicho segundo elemento y así, dice la sentencia, resulta de las declaraciones de una testigo y el agente "2" cuando el menor se dirige conduciendo el vehículo hacia el carril de incorporación a la N-240, rebasada la zona en la que estaba el control de alcoholemia, la parte superior del cuerpo del agente estaba en el interior del vehículo, en concreto en la parte delantera derecha porque entró por la ventanilla. De este modo ocupaba la zona del conductor en la que estaba A., e impedía a éste la visión de la vía, según declararon en la vista A. y R. y según manifestó el agente "13" que realizó el informe técnico. Además el agente estaba agarrado al volante, dato que resulta de la declaración de R. y A., reforzada por las conclusiones del informe técnico y la declaración de los agentes "13" y "22". Esto supone- continúa expresando la sentencia- que el conductor del vehículo ni estaba en condiciones de controlar su vehículo, ni podía mantener libertad de movimientos, campo de visión y atención permanente a la conducción, todas ellas normas esenciales de conducción (según artículo 13 TRLTSV). Y prueba de ello es que el coche golpeó lateralmente las biondas de la N-240 en el lado derecho en dos ocasiones, antes de cruzar su carril de circulación e invadir el contrario, iba descontrolado. Dice la sentencia que el conductor no tenía el control total del vehículo y era consciente de dicha situación que era evidente para cualquiera, porque estaba dentro del coche que iba dando bandazos, con dificultad para ver la carretera y con una persona en el habitáculo del conductor pugnando por no caer en el asfalto. Mantenía el conductor el control sobre los pedales y conociendo la situación de extrema dificultad para una conducción reglamentaria y normal en la que se encontraba continúo acelerando y, por tanto, conduciendo. Se alude en la sentencia al hecho de los metros que recurrió, a la circunstancia de que el menor A iba pisando el acelerador con intensidad, en lugar de pisar el pedal de freno o incluso levantar el pie del acelerador, comportamiento este último casi instintivo o automático ante una situación de peligro en la conducción que hubiera sido lo prudente.
La velocidad del vehículo estaba entre 60 y 80 km.hora y desde que el agente entró por la ventanilla hasta la colisión con el otro coche transcurrieron unos 20 o 30 segundos, que es un periodo breve de tiempo pero ni inmediato, ni instantáneo que impida la reflexión y el obrar en consecuencia. Incide la sentencia en que no fueron fracciones de segundo, sino segundos enteros.
La conducta de A. manteniendo la aceleración a pesar de las circunstancias constituye un comportamiento temerario y que además se hizo de forma consciente, concurriendo el dolo preciso en relación a la temeridad de la conducta.
Dice además la sentencia que las explicaciones de los menores (afirmaron que iban en primera a 80 km./hora y que cuando chocaron con el otro coche estaba puesto el freno de mano) son inverosímiles, puesto que no es posible circular a 80 km./h. en primera marcha, no había huellas de frenada, el coche quedó con la segunda marcha puesta y los testigos que viajaban en el vehículo contra el que chocaron afirmaron sin dudas que se les echó encima, que se movía y no estaba detenido en el carril.
Tampoco da la sentencia credibilidad a lo expresado por los menores que dijeron que pararon en el control, apagaron el coche e iban a aparcar donde el guardia les indicó, volviendo luego a encenderlo. Dice la sentencia que ello no coincide con lo manifestado por el agente "2" ni con que el vehículo tuviese la segunda marcha en el momento de la colisión.
La conducción temeraria generó una peligro concreto y el conductor era consciente de ello. Antes de que el agente entrara en el vehículo estaba el conductor menor de frente a la incorporación a la N-240 y con el agente ya en el interior del vehículo continuó su trayectoria sin variar la dirección adonde se dirigían, sabiendo que iba a salir a una carretera nacional de doble sentido y no secundaria y en la que en ese momento circulaban vehículos con uno de los que llegó a colisionar frontolateralmente, al igual que era consciente que conducía al vehículo a ciegas y que dicho vehículo estaba ocupado por cuatro personas más.
La sentencia analiza también el manifiesto peligro para la vida de los demás, habida cuenta que el conductor no veía, no podía manejar el volante, su único control era el de los pedales y en lugar de levantar el pie del acelerador o frenar siguió acelerando y manteniendo la situación de riesgo existente, riesgo que finalmente se concretó.
La sentencia también estima que concurre un delito de homicidio (artículo 138.1 CP y 138.2 b CP) que eleva la pena (subtipo agravado), cuando los hechos son constitutivos además de un delito de atentado del artículo 550 CP (supuesto introducido por la reforma del CP llevada a cabo por LO 1/2015, en vigor desde el 1/07/2015).
El homicidio fue doloso (no meramente imprudente). Tras argumentar doctrinal y jurisprudencialmente, la sentencia alude a que el menor, pes e a que no buscase o persiguiese el resultado, conocía el peligro concreto de la conducta y pese a ello persistió en su acción que produjo el resultado de muerte del agente. Dice la sentencia que la conducción en las condiciones en que el menor lo hacía, acelerando continuamente desde que el fallecido entró en el vehículo hasta la incorporación a la vía de doble sentido era susceptible de causar el resultado de muerte y, no obstante, continuó desarrollando la acción y pisando el acelerador.
Respecto al delito de atentado, entiende la sentencia que existió una resistencia grave integrante de dicho tipo. Los agentes vestían de uniforme, ejercían sus funciones y el punto de verificación estaba correctamente señalizado, conociendo el menor dicha circunstancia.
Contra lo calificado por las acusaciones (2 atentados) la sentencia estima que hay un sólo único atentado, aplicando la teoría de la unidad de acción. Dicho delito de atentado da lugar a la aplicación del subtipo agravado del homicidio, antes referenciado.
También los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2, todos del Código Penal.
Es de aplicación la norma concursal prevista en el artículo 382 del C.P. (Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado).
También concurre un delito de conducción sin licencia o permiso previsto en el artículo 384 C.P.
Pese a lo calificado por las acusaciones no se estima que la menor copiloto fuera cooperadora necesaria. Tampoco de un delito de omisión del deber de socorro (se enfatiza en lo súbito y repentino y en la falta de previsión para impedir la conducta del conductor condenado). También se absuelve a los menores que iban en el vehículo del delito de encubrimiento.
La media a imponer al menor condenado es internamiento en régimen cerrado, teniendo en cuenta que ha cometido un delito de homicidio del artículo 138 CP, complementada por una medida de libertad vigilada con asistencia educativa. La duración de la medida prevista en el artículo 10.2.b) LORPM (el menor tenía 17 años en el momento de los hechos) ha de ser de uno a ocho años de internamiento (en sentencia se fija en seis años) y hasta 5 años de libertad vigilada (en sentencia se concreta en cuatro años). Refiere la sentencia que no cabe aplicar el artículo 11.2 LORPM que permitiría imponer la media de internamiento en régimen cerrado hasta 10 años, debido a la norma especial del artículo 382 CP (norma concursal o concurso de normas en la parte especial, merced a la cual sólo se aplica la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior...).
La sentencia también contiene pronunciamientos atinentes a la responsabilidad civil.
En conclusión la sentencia aplica las medidas de internamiento en régimen cerrado durante seis años, complementado con libertad vigilada con asistencia educativa durante cuatro años. Privación del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Puede ser apelada en 5 días a contar desde el día siguiente a su notificación ante la Audiencia Provincial de Huesca.
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