RECURSO DE ADHESIÓN O SUPEDITADO DE CASACIÓN, DOCTRINA DEL TS
En la presente entrada y a propósito de lo explicitado por la sentencia de 7 de noviembre de 2016, del T.S. de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez, vamos a recoger lo que dicha sentencia expresa acerca de la DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL RECURSO DE ADHESIÓN O SUPEDITADO DE CASACIÓN.
El Ministerio Fiscal formuló en el supuesto concreto recurso supeditado de casación al entender que, si bien asistía la razón al recurrente cuando sostuvo que los hechos no eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, el juicio histórico describiría un delito de administración desleal del artículo 295 del CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, ahora artículo 252v del mismo texto punitivo. El supuesto de hecho era, según el Fiscal y aludiendo a los hechos probados de la sentencia combatida en casación, el caso de un administrador de una compañía que canceló el crédito de la misma (es decir un activo patrimonial) contra el propio administrador, a través de la dación en pago de unas acciones sin valor real. Estimó el Fiscal que la conducta del acusado perjudicando fraudulentamente el patrimonio de la compañía fue evidente.
La admisión de ese recurso supeditado de casación topa con un doble obstáculo. De una parte, con
la ya aludida falta de riqueza fáctica del relato de hechos probados, en el que, además de otras carencias
ya apuntadas supra, ni siquiera se alude al carácter unipersonal de la sociedad North Rim Iberica S.L. Pero,
sobre todo, por las limitaciones asociadas al recurso supeditado de casación. El Ministerio Fiscal va más allá
de lo que tolera su propia excepcionalidad. Aun prescindiendo de otras interpretaciones restrictivas de sabor
histórico (cfr. SSTS 383/2000, 10 de marzo ; 1023/1999, 23 de junio ; 1548/2010, 10 de julio y 383/2002, 6
de marzo ) y acogiendo el criterio más flexible de esta Sala sobre las posibilidades del recurso supeditado de
casación, el Fiscal desborda los límites de la adhesión al recurso.
En efecto, el art. 861, último párrafo de la LECrim , establece que " la parte que no haya preparado
el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra,
alegando los motivos que le convengan". También se refieren a él los arts. 873 -referido al momento de su
interposición-, 874 -relacionado con sus aspectos formales- y 882 -que extiende su procedencia al momento
de la impugnación del recurso formalizado por otro-, todos ellos de la LECrim .
La amplitud de este medio extraordinario de adhesión ha sido cuestión controvertida. El alcance de su
contenido no siempre ha sido objeto de un tratamiento uniforme por la jurisprudencia de esta Sala. En nuestra
STS 8/2010, 20 de enero , señalábamos que "... el principal problema que plantea la adhesión es el de señalar
su contenido, respecto al que caben dos opciones: la de considerar que la adhesión es un recurso supeditado,
coadyuvante y encorsetado al recurso principal al que se adhiere, o, por el contrario, la adhesión se plantea
como una impugnación nueva, desvinculada a la del recurso principal sobre el que se ha estructurado.
La jurisprudencia tradicionalmente mantuvo una interpretación estricta estableciendo una vinculación
de esa naturaleza con el recurso principal. Esta situación se modifica con la STC de 25 de febrero de 2002 que
propició una nueva interpretación de la adhesión, y esa nueva jurisprudencia del Constitucional ha replanteado
la posición del Tribunal Supremo, propiciando una salida procesal respecto a los supuestos, como el del
acusado absuelto que sin estar de acuerdo con el hecho probado, carece de gravamen para recurrir, o en
el de la acusación que no puede recurrir frente a una sentencia que condena de acuerdo a su pretensión, a
pesar de una argumentación de la que discrepa, u otras situaciones que pueden producirse en casos resueltos
con doble grado de jurisdicción. El desarrollo argumental de esta concepción de la adhesión al recurso se ha
desarrollado en varias Sentencias, la 1618/2000, de 19 de octubre, y el posterior Auto de 29 de marzo de 2001,
la 205/2004, de 18 de febrero, la 250/2004, de 26 de febrero, la 797/2006, de 20 de julio, con el argumento
destacado de "El objeto de la impugnación casacional se contrae al contenido de los escritos de formalización
y el de impugnación en el que las partes pueden, y deben, expresar, respectivamente sus discrepancias con
la Sentencia recurrida y con la impugnación e, incluso, reproducir ante esta Sala la disensión que en su día
se articuló a través de la apelación realizada en previsión de una hipotética estimación del recurso planteado
frente a una nulidad declarada. Así, de esta manera, satisfaremos los derechos e intereses de las partes
en el enjuiciamiento y la necesidad de resolver definitivamente el objeto del proceso en un plazo razonable
por los órganos jurisdiccionales del orden penal en el que, como se dijo, se integra esta Sala como órgano
jurisdiccional superior ".
Añade la misma resolución: "... esta interpretación se consolida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional
de la Sala II de 27 de abril de 2005 en la que se plantearon tres alternativas posibles en la interpretación de
la adhesión: la más estricta, que limita la admisión de la adhesión al mismo sentido del recurso principal, es
decir si coincide o lo apoya. La más amplia, acogida por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitía
la subsistencia de la adhesión aunque el recurso principal hubiera desistido. O una intermedia, recogida en
la ley del Jurado (art. 846 bis b ), al regular el recurso de apelación supeditado en el cual el desistimiento del
recurrente principal pone fin a todo procedimiento y con ello al trámite de la adhesión. Se acuerda "admitir la
adhesión en casación supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts., 846 bis b ), bis d) y bis e)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este Acuerdo ha sido desarrollado en la STS 577/2005, de 4 de mayo ".
De forma bien reciente, la STS 179/2016, 3 de marzo , sistematiza el estado actual de la jurisprudencia:
"... el Fiscal apoya el único motivo del recurso de la acusación, invocando el mecanismo que se conoce como
doctrina de la voluntad impugnativa En realidad está entablando un genuino recurso adhesivo por razones
diferentes aunque haya coincidencia en el puerto de destino: un incremento de la pena. Utilizando como
palanca el art. 849.1º LECrim postula la casación de la sentencia por aplicación indebida del art. 14 CP con
un discurso sólido y bien articulado pero que, como se verá, sería más propio de la instancia. No tiene fácil
cabida en casación. Y desde luego va mucho más lejos que la acusación particular que no cuestiona el error
de prohibición vencible apreciado.
En primer lugar hay que plantearse si está correctamente introducido ese debate en casación. La
defensa lo discute, negando al Fiscal capacidad para plantear un recurso propio y distinto del principal por el
cauce de una adhesión que presenta como apoyo lo que es una impugnación autónoma.
El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba
las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las
pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como
consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia
constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados
que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos
que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término
-"adhesión"- utilizado.
La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado
el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal
del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado...
adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones
y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que
el apelante mantenga el suyo". La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del
recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión
más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por
infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.
En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en
favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.
Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un
auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos
calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente
principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas,
es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto
contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de
abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS
577/2005, de 4 de mayo ) ".
Como hemos ya anticipado, la impugnación adhesiva que formaliza el Fiscal en tiempo hábil tiene
más de argumentación defendible en la instancia que de aportación al debate casacional. La elasticidad que
la jurisprudencia de esta Sala ha concedido al recurso adhesivo se resiente de forma irreparable cuando
quien hace valer esa impugnación se aparta de la calificación jurídica que defendió en la instancia y pretende
resucitar otras calificaciones alternativas formuladas por distintas partes y que han sido rechazadas por el
Tribunal de instancia. La posibilidad de que la conducta imputada a Humberto pudiera ser etiquetada como
constitutiva de un delito de insolvencia punible o como un acto de administración desleal ejecutado en perjuicio
de terceros, fue objeto de análisis y ponderación en el juicio celebrado en la instancia. De hecho, frente a
la acusación del Fiscal, que se limitó a calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación
indebida, la acusación particular ejercida por la Asociación de Afectados de North Rim Ibérica S.L estimó que
lo hechos integraban un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 248 del CP , un
delito de administración desleal del art. 295 del CP y un delito de insolvencia punible del art. 260 del mismo
texto punitivo. La Audiencia absolvió al acusado de estos dos últimos delitos. Este pronunciamiento absolutorio
no ha sido objeto de recurso por quienes defendieron esa tipicidad en la instancia y, desde luego, mal puede
hacerse valer, ahora en casación, a la vista de la pobreza de detalles que ofrece el juicio histórico y que impide
construir la estructura típica del delito de administración desleal del art. 295 del CP . La ausencia de todo
razonamiento sobre el "perjuicio" irrogado a una sociedad unipersonal por su único partícipe y administrador,
dificulta sobremanera la atribución de relevancia típica a la conducta que se declara probada y cuya calificación
por el mencionado art. 295 del CP se pretende pro el Fiscal.
Por cuanto antecede, procede la estimación del motivo formalizado por la defensa y la desestimación
del recurso supeditado de casación formalizado por el Ministerio Fiscal.
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