sábado, 19 de noviembre de 2016

ESTAFA, NEGOCIO FIDUCIARIO (FIDUCIA CUM AMICO),NEGOCIO JURÍDICO CRIMINALIZADO (CASO LUISITO, MALLORCA)


ESTAFA, NEGOCIO JURÍDICO CRIMINALIZADO, NEGOCIO FIDUCIARIO (FIDUCIA "CUM AMICO") CASO LUISITO. MALLORCA


En la presente entrada vamos a comentar, extractar e intentar sintetizar o recoger lo relevante respecto de la sentencia del TS de fecha 8 de noviembre de 2016. Su Ponente es el Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón.
El caso ha tenido gran relevancia mediática, por la juventud del autor que ha ocupado numerosos rotativos e incluso una conocida revista de la prensa rosa.

La sentencia es estimatoria parcial (sólo en lo atinente a fijar la suma de la que debe responder la responsable a título lucrativo que es la madre del joven acusado) y el recurso de casación se formuló contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Se estudia en dicha sentencia el negocio jurídico criminalizado, aquel en el que una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro. Dice la sentencia que el acusado se comprometió con el matrimonio perjudicado para actuar de forma reservada como mandatario suyo en la adquisición de una serie de propiedades inmobiliarias con el fin de ocultar la identidad de los verdaderos compradores y obtener un mejor precio, así como en la solicitud de créditos bancarios destinados a la financiación de estas compras, convenciéndoles de la conveniencia de figurar asimismo como titular fiduciario de una serie de fincas, que le donarían para simular una suficiente solvencia y facilitar así las operaciones inmobiliarias y de financiación, con el compromiso de no utilizar los títulos de propiedad mas que con dicho fin (lo que los contratantes denominaban "meter los títulos en un cajón") y devolverles la titularidad de las fincas una vez consumadas las operaciones inmobiliarias previstas. Dice el TS que existió un negocio jurídico criminalizado pues el acusado engañó a los donantes porque no tenía intención alguna de cumplir lo convenido y devolverles las fincas. Refiere el TS que el acusado disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que verbalmente se obligaba que constituían la base del negocio y como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumplió lo pactado y realizó una serie de actos de disposición de los que se lucró el acusado que no tenía intención alguna de devolver las fincas sino de aprovechar el traspaso patrimonial mediante escritura pública para hacerlas suyas de manera definitiva, por lo que estamos ante un negocio o contrato criminalizado.

El TS alude a la existencia de una estafa en un negocio fiduciario. Dice el alto Tribunal que nos encontramos ante un negocio fiduciario, en su modalidad de "fiducia cum amico" que es la que concurre cuando se utiliza una persona de confianza para actuar como titular fiduciario de unos bienes, con la finalidad de no revelar la identidad de sus verdaderos propietarios. Dicha figura, en el caso contemplado, incluye el mandato al acusado para que realizase determinadas gestiones inmobiliarias y financieras en nombre de los demandantes, el traspaso fiduciario de una serie de bienes inmuebles en escritura pública para dotarle de una aparente solvencia que facilitase la ejecución del mandato y el compromiso del fiduciario de conservar los bienes y devolverlos al finalizar el periodo de ejecución del mandato. Refiere el TS que el condenado recibió las fincas a través de una serie de donaciones simuladas (con simulación relativa) que disimulaban un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y en la buena fe de ambas partes (fiducia cum amico), para la conservación de los bienes a disposición de sus propietarios, que continuaron en la posesión de los mismos, siguiendo en la práctica actuando como verdaderos propietarios, figurando el condenado como titular formal o aparente, pero sin intención real de devolverlos. Dice el TS que en estos casos se trata de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae) pactado entre las partes (en este caso facilitar el mandato de adquisición de una  costosa finca destinada a los donantes) mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (Pactum fiduciae) para reconocer la titularidad real de la cosa, que en este caso fue un pacto verbal por el que los donantes estaban convencidos de que el acusado les devolvería las fincas una vez concluidas las operaciones inmobiliarias que pretendían.
El TS expresa que la Sala II ha señalada que la "fiducia cum amico" en la que el transmitente conserva la propiedad es un título de los que producen obligación de conservar y devolver el bien o activo patrimonial recibido que en caso de quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del bien, es hábil para fundamentar la responsabilidad por apropiación indebida. Y, en casos como el presente, en los que la acción típica no consiste en la apropiación "a posteriori", sino en el engaño previo para obtener los bienes con el pretexto de mantenerlos a disposición de los titulares reales y devolverlos una vez cumplida la finalidad convenida, pero sin intención alguna de cumplir esta obligación de devolución, nos encontramos ante un delito de estafa, ya que el desplazamiento patrimonial se ha conseguido induciendo a error a los titulares de los bienes recibidos.

También se contempla en la sentencia que el partícipe a título lucrativo deba abonar intereses moratorios, ya que no cabe apreciar razón alguna dado que la acción civil "ex delicto" no pierde su naturalezas civil por el hecho de ejercitarse en un proceso penal, ya que el tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos o injusticias según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente proceso civil. Dicho criterio debe aplicarse también a la restitución impuesta al partícipe a título lucrativo en el artículo 122 del CP, que no deja de ser una consecuencia civil del delito aplicable al que se ha beneficiado del mismo. 

Dicho esto, entramos en materia. El Juzgado de Instrucción 6 de Palma instruyó procedimiento abreviado. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 16 de diciembre de 2015 dictó sentencia. Los hechos probados (los recogemos en su literalidad) son los siguientes (hay nombres supuestos, como en cualquier base de datos):  PRIMERO.- El acusado Ezequiel Tomas (nombre supuesto) , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, privado que ha estado de libertad por razón de la presente causa los días 26 y 27 de julio de 2011, actuando con ánimo de enriquecerse injustamente, procedió a llevar a cabo los siguientes hechos: A.- Aprovechando el prestigio social que de antiguo venía disfrutando la familia Rosselló en el término municipal de Llucmajor, en el que el abuelo del acusado Ezequiel Tomas había sido médico de reconocida solvencia social y profesional, e incluso médico de la familia Armando Obdulio , y sabedor aquél de la credulidad y enorme patrimonio de Don. Armando Obdulio y Irene Gabriela -de escasísima preparación, por otro lado-, y sabiendo asimismo que éstos -en concreto el Sr. Armando Obdulio - era propietario de la vivienda unifamiliar aislada sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de S'Estanyol -enclavada en la de mayor cabida denominada FINCA000 -, en el mes de febrero de 2011 se ofreció al expresado matrimonio venderles la casa sita en el n° NUM001 de la expresada AVENIDA000 de S 'Estanyol (Finca registral NUM002 ), también denominada en el lugar como " CASA000 o CASA001 " pretendidamente propiedad de su madre Rocio Ofelia -de la que, manifestó ser apoderado-, y al tiempo gestionar ante la Caja De Ahorros del Mediterráneo (CAM) la venta de la casa sita en el n° NUM003 de la misma avenida (Finca registral NUM004 ); denominada " CASA002 o la CASA003 " , debiendo pagar por la primera 30.000 € y y 1.000.000 € por la segunda si él gestionaba dicha compra, mejor precio que podría negociar con la expresada entidad de ahorros argumentando, a sabiendas de su mendacidad que su madre Rocio Ofelia ostentaba un derecho de adquisición preferente respecto de dicha casa nº NUM003 frente a dicha Caja por habérsela adjudicado en un procedimiento seguido con la entidad VALERY KARPIN S.L., que la había adquirido de la propia Sra. Rocio Ofelia en el año 2007. La CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, a través de la empresa del grupo PARTICIPACIONES INMOBILIARIAS 2006, S.L., se había adjudicado la expresada finca NUM004 en méritos de Auto de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de los de Palma de Mallorca , en proceso de ejecución hipotecaria 762/2008, seguidos con la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM) contra la mercantil VALERY KARPIN S.L., a quien, como se ha dicho, la Sra. Rocio Ofelia se la había vendido en el año 2007. El 14 de marzo de 2011, el acusado Ezequiel Tomas , actuando en nombre y representación de su madre, Rocio Ofelia , haciendo uso del poder a su favor conferido el 15 de diciembre de 2010 ante el Notario de Palma D. Andrés Isern Estela (protocolo 2797), vendió a Doña Irene Gabriela y a D. Armando Obdulio por precio de 30.000.-€ la finca sita en la AVENIDA000 N° NUM001 de S'Estanyol, urbana consistente en "casa 4 corral, señalada con el número NUM005 de la c/ DIRECCION000 (hoy AVENIDA000 n° NUM001 ) del Caserío de S 'Estanyol, del término de Llucmajor, cuya superficie según consta en el Registro de la Propiedad es de doscientos setenta y cinco metros cuadrados, si bien reciente medición practicada tiene una superficie de ciento noventa y tres metros cuadrados con dieciocho metros cuadrados", finca inscrita en el Registro de la Propiedad N° 4 de los de Palma, al tomo NUM006 , libro NUM007 de Llucmajor, folio NUM008 , finca NUM002 ", escritura de compraventa autorizada por el Notario de Palma D. Francisco-Javier Company Rodríguez-Monte, N° 634 de su protocolo. Dicho inmueble es contiguo al n° NUM000 de la misma calle AVENIDA000 propiedad. de D. Armando Obdulio -propietario de la finca de mayor cabida denominada FINCA000 en la que aquélla está enclavada-, además de ser, asimismo, colindante con la señalada como NUM003 , ésta, a su vez, es contigua con el nº NUM009 de la misma AVENIDA000 de S, Estanyol. Ezequiel Tomas llevó a cabo la expresada compraventa a sabiendas de que la expresada casa n° NUM001 habla sido objeto de una transacción extrajudicial con un anterior tercer adquirente, PROJECTES LLOBETS S.L., sociedad unipersonal administrada por y propiedad del coacusado Manuel Obdulio , mayor de edad y sin antecedente penales, haciéndose así constar en la escritura de fecha 14 de marzo de 2011, al expresarse que el título de adquisición de su poderdante (su madre Rocio Ofelia ) lo fue por transacción extrajudicial autorizada ante el mismo Notario Sr. Isern el 18 de diciembre de 2009, nº 2.869 de su protocolo , y firmada por el propio acusado Ezequiel Tomas en nombre de su madre Rocio Ofelia haciendo uso de un poder a su favor conferido por la primera ante el mismo Notario el 8 de septiembre de 2009, n° 2.021 de su protocolo. Efectivamente, el 24 de abril de 2009, ante el Notario D. Francisco Javier Company Rodríguez-Monte, n° 1146 de su protocolo, Rocio Ofelia enajenó la expresada, finca n° NUM001 de la AVENIDA000 a PROJECTES LLOBETS S.L. - representada en el acto\ por su administrador único Manuel Obdulio -, por título de permuta, valorándose el inmueble indicado en la suma de 110.000.-€, transmitiendo PROJECTES LLOBETS S.L. a Rocio Ofelia la finca urbana quince-A de orden, consistente en local comercial a nivel de planta baja y sótano, sito en la calle Ronda Migjorn n° 2, con una superficie construida de 53,10 metros cuadrados, más un patio con una superficie de 105,85 metros cuadrados, y a nivel planta sótano 56,03 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad N° 4 de los de Palma, al tomo 5353, libro 1196 de Llucmajor, folio 216, finca 50.145, finca que fue valorada en la misma cantidad que la finca NUM002 objeto de permuta. Pocos meses después, el 18 de diciembre de 2009, las mismas partes, de un lado PROJECTES LLOBETS S.L. representada por Manuel Obdulio , y otro Rocio Ofelia , representada por el acusado Ezequiel Tomas , otorgaron ante el Notario de Palma D. Andrés Isern Estela, N° 2.869 de su protocolo, escritura de "Resolución parcial de permuta y de transacción extrajudicial", exponiéndose en el Expositivo II "Que la finca anteriormente descrita (registral NUM002 de Llucmajor) ha resultado estar doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca, Número Cuatro, toda vez que Doña Rocio Ofelia en fecha 29 de septiembre del año dos mil seis inscribió al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y del artículo 298 del Reglamento Hipotecario , la finca cuya descripción, datos registrales y catastrales y título de adquisición son los siguientes: descripcion.- urbana.-Casa sita en caserío de Es Estañol, término de Llucmajor, señalada con el número NUM010 de la DIRECCION000 hoy AVENIDA000 , números NUM001 NUM003 (...)". Dicha finca comprensiva de los inmuebles nº NUM001 y NUM003 de la AVENIDA000 consta inscrita en el Registro de la Propiedad N° 4 al Tomo NUM011 , Libro NUM012 , folio NUM013 , finca registral número NUM004 , finca que, como asimismo so refiere en el Expositivo III de dicha escritura, "Doña Rocio Ofelia en fecha 3 de enero de 2007 la enajenó a la entidad mercantil VALERY KARPIN S.L., en virtud de escritura autorizada por el Notario de Vigo (Pontevedra) D. Antonio Andrés Salgueiro Armada, número 20 de Protocolo, causante de la inscripción 2ª en el Registro de la Propiedad, de fecha 7 de marzo de 2007". En el Expositivo IV de la misma se refiere, asimismo, "Que la entidad mercantil PROJECTES LLOBETS S.L., dedicada en el tráfico mercantil a la promoción y a la construcción de edificios, como consecuencia de la adquisición por permuta de la finca registral NUM002 de Llucmajor, descrita en el Expositivo I que antecede, y que ha resultado estar doblemente inmatriculada, ha promovido de buena fe la demolición de la edificación existente y la construcción de una de nueva planta que tenía proyectada levantar sobre dicha finca, cuyas expectativas han resultado truncadas como consecuencia de la doble inmatriculación de dicha finca, y todo lo cual, imputable a la negligencia de la Sra. Rocio Ofelia , ha causado unos daños y perjuicios a la entidad mercantil PROJECTES LLOBETS S.L. que se cuantifican en la suma de sesenta y ocho mil euros (68.000€) (...)". 5 En la expresada Resolución parcial de permuta y transacción extrajudicial de fecha 18 de diciembre do 2009, PROJECTES LLOBETS S.L. y Rocio Ofelia , representada por Ezequiel Tomas , acordaron, entre otros extremos, y por lo que aquí interesa: a) La nulidad por doble inmatriculación de la escritura de 24 de abril de 2009, por la que PROJECTES LLOBETS S.L. adquirió por permuta la finca NUM002 (Casa NUM001 de la AVENIDA000 ), deviniendo la Sra. Rocio Ofelia titular de cuantos derechos puedan corresponderle sobre la finca urbana expresada, así como propietaria de la finca sita en la CALLE000 de Palma que fue, asimismo, objeto de la permuta del 24 de abril de 2009. b) La transmisión por título de permuta a PROJECTES LLOBETS S.L. de cuatro locales, Números 3, 4, 5 y 6 orden, consistentes en locales comerciales sitos en la calle San Cristóbal de El Arenal, procedentes de la división horizontal del edificio conocido como "Apartamentos Bella Gracia", fincas números 33.073, 33.074, 33.075 y 33.076, valorados cada uno de ellos en la suma de 52.000 €. En consecuencia, el acusado Ezequiel Tomas , en la creencia que la casa volvía a ser propiedad de su madre, vendió a los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela la expresada finca NUM002 , el día 14 de marzo de 2011. Consta acreditado que el acusado informó a dichos compradores que sobre la mencionada casa existían unos problemas, si bien éstos los creían solucionados porque así se lo había manifestado el acusado. El día 30 de mayo de 2011 so pretexto de que era un documento sin importancia y alegando rozones de urgencia y premura, acudió a la vivienda de éstos y les presentó a la firma un documento, en el que los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela manifiestan conocer las "discrepancias sobre la titularidad de la finca respecto a la venta a la entidad VALERY KARPIN S.L:", y que si de resultas de las mismas "la Sra. Rocio Ofelia no recuperare la propiedad del inmueble, 1a vendedora no tendrá obligación de devolver la cantidad pagada por la compraventa, conservando íntegramente el precio pagado". SEGUNDO .- El día 14 de Marzo de 2011, el mismo día de la compraventa de la finca NUM002 anteriormente reseñada, ante el mismo Notario, y con num. de Protocolo correlativo Irene Gabriela permutó, también con Rocio Ofelia , de nuevo representada por el acusado Ezequiel Tomas , dos apartamentos sitos en la PLAZA000 de Palma por dos despachos sitos en el edificio Torre de Palma, galería comercial que enlaza la Av. Jaime III con el Paseo Mallorca, en concreto, las fincas números de orden 23 y 24, más la suma de 200.000 euros entregados al acusado en el acto por parte de la Sra. Irene Gabriela . No consta suficientemente acreditado que la entrega de dicha cantidad fuera para pagar dos plazas de aparcamiento que se iban a dar junto con los dos despachos adquiridos. TERCERO.- En orden a pagar el l.000.000€ que pretendidamente debían abonarse a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO/PARTICIPACIONES INMOBILIARIAS 2006, S.L., por la casa del n° NUM003 de la AVENIDA000 , los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela , libraron y entregaron al acusado Ezequiel Tomas los siguientes cheques al portador, girados contra la cuenta corriente de su titularidad de COLONYA CAIXA POLLENSA, cuenta corriente NUM014 : A.- Cobrados por Rocio Ofelia en la propia CAIXA POLLENSA: 1.-Cheque n° NUM015 , por importe 127€, libramiento 13.5.2011. 2.-Cheque no NUM016 , por importe de 6.243,12€, libramiento13.5.2011 B.-Ingresados y abonados en la cuenta corriente de BANCA MARCH, oficina de Llucmajor, nº NUM017 , titularidad de Rocio Ofelia , siendo autorizado de la misma el acusado Ezequiel Tomas : 1.- Cheque NUM018 , de l0.000.-€, abonado el 7.4.2011. 2.- Cheque NUM019 , de 5.500 .- € , abonado el 20.4.2011. 3.- Cheque NUM020 , de 11.000.-€, abonado el 2.5.2011. 4.- Cheque NUM021 , de 8.327.-€, abonado el 16.5.2011. 5.- Cheque NUM022 , de 1 l.847.-€, abonado el 16.5.2011. 6.- Cheque NUM023 , de 12.128.-€, abonado el 16.5.2011. 7.- Cheque NUM024 , de 26.208.-€, abonado el 20.5.201 1. 8.- cheque NUM025 , de 38.745.-€, abonado el 20.5.2011. 6 9.- Cheque NUM026 , de 15.000.-€, abonado el 24.5.2011. 10.- Cheque NUM027 , de 25.000.-€, abonado el 24.5.2011. 11.- Cheque NUM028 , de 15.000.-€, abonado el 25.5.2011. 12.- Cheque NUM029 , de 62.000.-€, abonado el 30.5.2011. 13.- Cheque NUM030 , de 62.000.-€, abonado el 30.5.2011. C.- Ingresados y abonados en la cuenta corriente de BANCA MARCH, oficina de Llucmajor, nº NUM031 , titularidad de Rocio Ofelia , siendo autorizado de la misma el acusado Ezequiel Tomas : 1.- Cheque NUM032 , de 16.000.-€, abonado el 2.5.2011. 2.- Cheque NUM033 , de 30.532.-€, abonado el 16.5.2011. Estos diecisiete cheques suman un total de trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete euros y cincuenta y cinco céntimos (355.657,55.-€). D.- Asimismo, con la misma finalidad de atender el pago frente a la CAM, los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela libraron y entregaron a Ezequiel Tomas los siguientes cheques respecto de los que, no habiendo obtenido financiación, el acusado fue requerido para que no los presentara al cobro: 1.- Cheque n° NUM034 por 66.000.-€ de fecha 12.6.2011. 2.- Cheque n° NUM035 por 66.000.-€ de fecha 12.6.2011. 3.- Cheque n° NUM036 por 66.000.-€ de fecha 12.6.2011. 4.- Cheque n° NUM037 por 66.000.-€ de fecha 12.6.2011. 5.- Cheque nº NUM038 por 66.000,-€ de fecha 12.6.2011. 6.- Cheque n° NUM039 por 5.000.-€ de fecha 20.6.2011. 7.- Cheque n° NUM040 por 30.000.-€ de fecha 20.6.2011. 8.- Cheque n° NUM041 por 5.000.-€ de fecha 20.6.2011. 9.- Cheque n° NUM042 por 57.000.-€ de fecha 20.6.2011. 10.- Cheque n° NUM043 por 57.000.-€ de fecha 20.6.2011. 11.- Cheque n° NUM044 por 57.000.-€ de fecha 20.6.2011. 12.- Cheque n° NUM045 por 57.000 .- €de fecha 20.6.2011. 13.- Cheque n° NUM046 por 57.000.-€ de techa 20.6.2011. Todos estos cheques, salvo los indicados en los números 6 y 7, fueron entregados por el acusado a la GESTORIA PIZA para la tramitación de las escrituras de donación que más adelante se indicarán. El acusado no destinó en absoluto el pretendido pago a la CAM del precio de la casa nº NUM003 de la AVENIDA000 , tal y como mendazmente hizo creer a los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela . D.- El cheque NUM047 fue ingresado el 24.5.2011 por Teodoro Norberto en la cuenta de su titularidad del Banco de Santander por importe 3.496,78.-€, haciendo suyo el expresado importe. CUARTO.- Vista la imposibilidad de los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela de obtener financiación bancaria para atender el pretendido pago a la CAM de 1.000.000€ para la compra de la casa n° NUM003 de la AVENIDA000 , el acusado Ezequiel Tomas , continuó en la ficción de que estaba negociando con la expresada entidad dicha compra y que el importe de los efectos librados los destinaba a dicha finalidad, y bajo el argumento de que si no atendían completamente dicho pago total perderían las sumas, pretendidamente abonadas a cuenta del precio fijado por dicha entidad de ahorros, siguió aprovechándose de la vulnerable y peculiar personalidad del matrimonio, encontrándose además la Sra. Irene Gabriela convaleciente de un reciente proceso de neumonía, y les convenció para que, junto con unos pretendidos bonos de los que él sería titular y que supuestamente se encontraban depositados en dicha Caja, instrumentaran simuladamente donación a su favor de varios inmuebles a los solos efectos de aparentar solvencia frente a la CAM, de suerte que esta entidad se aviniera a renegociar y financiar la venta de la casa n° NUM003 ya referida al propio acusado a la vista de la notoria 7 solvencia inmobiliaria que exhibirla y aparentaría frente dicha entidad, lo que, unido a sus dotes negociadoras y persuasivas, haría que la expresada Caja de Ahorros se aviniera a llevar a cabo dicha operativa, todo ello con el compromiso de que dichas donaciones quedarían "guardadas en un cajón" sin alcanzar eficacia jurídica alguna, de suerte que, una vez cerrada la compraventa y su financiación, Ezequiel Tomas les cedería la expresada casa n° NUM003 y les retomaría las escrituras de donación quedando las sumas entregadas mediante los cheques indicados en poder de la CAM como parte del precio por la expresada compra. Les advirtió que debían guarda extrema confidencialidad sobre dicho pacto, por cuanto si se hacía público, y la Caja llegara a saber que no iba a ser él, titular de la operación sino el matrimonio Armando Obdulio - Irene Gabriela , podría bien frustrarse el buen fin de la operación, y se perderían las cantidades ya entregadas a cuenta, o bien, la Caja exigiría un mayor precio y no el "precio de favor" que le hacía al acusado Ezequiel Tomas , resultando el primero absolutamente inalcanzable para el matrimonio, lo cual desembocaría asimismo en la pérdida inexorable de las sumas entregadas a cuenta, cantidades que, ignorándolo los Sres. Armando Obdulio - Irene Gabriela , estaban siendo o bien cobradas en ventanilla de CAIXA COLONYA (2 cheques) por Rocio Ofelia , o bien ingresadas en dos cuentas titularidad de ésta en BANCA MARCH, oficina de Llucmajor (15 cheques), e incluso lo ingresado por Teodoro Norberto en su cuenta del BANCO DE SANTANDER, otros 13 entregados a la GESTORIA PIZA para atender los gastos de tramitación de la escrituras de donaciones simuladas que se relacionarán más adelante. A tal efecto, en los meses de Mayo y Junio de 2011, Irene Gabriela -en primer lugar- y Armando Obdulio -en segundo- donaron simuladamente a Ezequiel Tomas y a la madre de éste, Rocio Ofelia -por indicación del acusado Ezequiel Tomas y por éste representada en el otorgamiento de las escrituras públicas que se dirán- un total de quince inmuebles, valorados en su conjunto en la suma de treinta y ocho millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y un euros con ochenta y tres céntimos (38.968.291,83.- €), incluyendo incluso su propio domicilio sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM048 de Llucmajor, sin que ni siquiera en relación con éste se reservasen los aparentes donantes su usufructo. Tampoco se reservaron el usufructo de otros bienes (lo cual implicaba dejar de percibir diversas rentas, que es el único medio de vida del matrimonio) ni se impuso deber alguno a los donatarios de cuidar, en el presente o en el futuro, a los donantes. Las donaciones simuladas eran puras, simples e irrevocables. Además, las donaciones realizadas generaban una importantísima carga fiscal de entre 324.625,45.-€y 5.844.103,65.-€ para los donantes por el impuesto de sucesiones y donaciones, más 89.967,63 por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza con más 1.704.714,30.-€ por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Todas las escrituras de donación las otorgaron Don. Armando Obdulio y Irene Gabriela en el convencimiento de que, en realidad, nada se donaba, pues únicamente se pretendía crear la apariencia de solvencia frente a la CAM en los términos indicados más arriba, y no perder las sumas que ellos creían erróneamente que so habían entregado ya a cuenta a dicha Caja de Ahorros. Efectuadas las donaciones, por parte de Irene Gabriela en fechas 12, 16 y 20 de mayo de 2011, y vista la verificada vulnerabilidad y credulidad del matrimonio, Ezequiel Tomas , con igual ánimo de enriquecerse injustamente, siguió fingiendo negociaciones y contactos con la CAM, informando a los primeros que esta entidad también era propietaria de la casa núm. NUM009 de la AVENIDA000 de S'Estanyol, que formaba, con la sita en en el núm. NUM003 de dicha vía, un lote que debían adquirir conjuntamente, por el precio añadido de 600.000.-€ al l.000.000.-€ inicialmente fijado para la casa n° NUM003 , pasando, por tanto, el precio total a ser la suma de 1 .600.000.-€. Dado que su valor era de 600.000 euros, el precio del conjunto era de 1.600.000 euros, mostrándose de acuerdo Armando Obdulio y Irene Gabriela en adquirir ambas fincas a fin de no romper el lote. Además, les habla insistido también Ezequiel Tomas que no podían echarse atrás en su decisión de comprar, pues, en tal caso, perderían todo el dinero entregado y el propio acusado perdería el dinero de sus bonos. La ampliación del objeto de compra, conformado ahora por el citado lote constituido por las casas indicadas en los números NUM003 y NUM009 de la AVENIDA000 , obligó, por exigencia de Ezequiel Tomas , a realizar nuevas donaciones para verificar ante la CAM una aún mayor solvencia patrimonial del propio acusado en atención a que el precio del conjunto, como se ha dicho, era superior (1.600.000.-€), siendo en esta ocasión Armando Obdulio el que es persuadido para que otorgue simuladamente dos donaciones puras, simples e irrevocables a favor de Ezequiel Tomas , en los mismos términos acordados para las efectuadas por Irene Gabriela , esto es, que se trataba de donaciones simuladas, a los solos efectos de su exhibición ante la CAM y que después se "guardarían en un cajón", siendo reintegradas una vez se hubiese alcanzando el buen fin de la operación, cediendo Ezequiel Tomas la propiedad de las casas NUM001 , NUM003 y NUM009 al matrimonio formado por los Sres. Armando Obdulio y Irene Gabriela . 8 Las donaciones efectuadas por Irene Gabriela son las siguientes: 1.- Escritura pública de 12 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1281 de su Protocolo, en la que aparece como donataria Rocio Ofelia , representada por el acusado Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica DIRECCION002 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM049 , Libro NUM050 , folio NUM051 , finca NUM052 , con un valor de donación de 210.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donante, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 1.332.575,74 euros. 2.- Escritura pública de 12 de mayo de 2011, otorgada ante el Notado Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1279 de su Protocolo, en la que aparece como donataria Rocio Ofelia , representada por el acusado Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica DIRECCION003 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM053 , Libro NUM054 , folio NUM055 , finca NUM056 , con un valor de donación de 32.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 184.934,85 euros. 3.- Escritura pública de 12 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1280 de su Protocolo, en la que aparece como donataria Rocio Ofelia , representada por el acusado Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica DIRECCION004 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM057 , Libro NUM058 , folio NUM059 finca , NUM060 con un valor de donación de 60.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía (F. 727 y ss.). La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 465.019,87 euros. 4.- Escritura pública de 12 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1278 de su Protocolo, en la que aparece como donataria Rocio Ofelia , representada por el acusado Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica DIRECCION005 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM061 , Libro NUM062 , folio NUM063 , finca NUM064 , con un valor de donación de 52.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 532.019,86 euros. 5. - Escritura pública de 16 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1308 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica DIRECCION006 Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM065 , Libro NUM066 , folio NUM067 , finca NUM068 , con un valor de donación de 28.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalia. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 190.712,97 euros. 6.- Escritura pública de 16 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1310 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica sita en el Camí DIRECCION007 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tom NUM061 , Libro NUM062 , folio NUM069 , finca NUM070 , con un valor de donación de 28.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 211.864,39 euros. 7.- Escritura pública de 16 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1311 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica sita también en el Cami DIRECCION007 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM053 , Libro NUM054 , folio NUM013 , finca NUM071 , con un valor de donación de 25.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 199.546,29 euros. 8.- Escritura pública de 16 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Francisco Javier Company Rodríguez Monte, núm. 1309 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a la finca urbana sita en la CALLE001 núm. NUM072 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM065 , libro NUM066 ; folio NUM073 , finca NUM074 , con un valor de donación de 160.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 512.984,79 euros. 9 9.- Escritura pública de 20 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Andrés Isern Estela, núm. 1238 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a la finca rústica DIRECCION008 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, Tomo NUM075 , Libro NUM076 , folio NUM077 , finca NUM078 , con un valor de donación de 240.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donante, Incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 1.591.923,45 euros. 10 .- Escritura pública de 20 de mayo de 2011, otorgada ante el Notario Andrés Isernn Estela, núm. 1237 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a las tres fincas siguientes: 1. Apartamento, urbana, núm. NUM079 de orden del Edificio sito en la CALLE002 3. DIRECCION009 , Calviá, inscrita en el Registro de Ja Propiedad de Calviá 1, al folio NUM080 . Tomo NUM081 , Libro NUM082 de Calviá, finca núm. NUM083 , con un valor a efectos de donación de 300.000 euros. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 380.603,76 euros. II.- Casa y corral, urbana, de la CALLE003 núm. NUM001 de Campos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, al folio NUM084 , Tomo NUM085 , Libro NUM086 , finca núm. NUM087 , con un valor a efectos de donación de 300.000 euros. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 583.389,34 euros. III.- Caseta guardabotes sita en DIRECCION010 de Campos, no constando ininatriculada, con un valor a efectos de donación de 3.000 euros. Las donaciones efectuadas por Armando Obdulio son las siguientes: 1.- Escritura pública de 3 de junio de 2011, otorgada ante el Notario Andrés Isern Estela, núm. 1369 de su Protocolo, en la que aparece como donatario Ezequiel Tomas , relativa a las siguientes fincas: I.- Rústica, llamada FINCA000 y DIRECCION011 , alta en la Marina de LIuchmajor , inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma núm. 4, al folio NUM088 , Tomo NUM089 , Libto NUM089 , finca NUM090 , con un valor de donación de 4.300.000 euros. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 28.275.036,25 euros. II.- Urbana, DIRECCION012 , alta en la calle DIRECCION001 de Llucmajor, que constituía -y constituye- el domicilio del matrimonio Armando Obdulio - Irene Gabriela , inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma núm. 4, al folio NUM091 , Tomo NUM089 , Libro NUM092 , finca NUM093 , con un valor de donación de 1.300.000 euros. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 2.219.473,83 euros. Asumió los gastos la donante, incluida la plusvalía, respecto de la finca DIRECCION012 , mientras que asumió los correspondientes a la parte donataria los relativos a la FINCA000 . Finalmente, ambos cónyuges, Armando Obdulio y Irene Gabriela , otorgaron, en fecha 20 de Junio de 2011, la escritura de donación, ante el Notario Alvaro Delgado Truyols, núm. 1632 de su Protocolo, a favor de Ezequiel Tomas , relativa a la finca urbana, chalet, alta en la Cala de San Vicente, AVENIDA001 núm. NUM001 de Pollença, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pollença, Tomo NUM094 , Libro NUM095 , folio NUM069 , finca NUM096 , con un valor de donación de 565.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donataria, incluida la plusvalía. La expresada finca ha sido tasada pericialmente en 2.288.206,44 euros. El importe total de las fincas objeto de las donaciones puras, simples e irrevocables que se simularon asciende a la suma de 38.968.291,83 euros. QUINTO.- El día 20 de mayo de 2011, ante el Notario Andrés Isern Estela, y justo a continuación del otorgamiento de la descrita escritura pública de donación de la finca DIRECCION008 (núm. 1238 de su Protocolo), y bajo el correlativo núm. 1239 del Protocolo del expresado Notario, el acusado Manuel Obdulio , actuando en su condición de administrador único en nombre y representación de PROJECTES LLOBETS S.L., cuyas participaciones eran y son de su titularidad, adquirió de Ezequiel Tomas por titulo de permuta la expresada DIRECCION008 , valorada en 1.591.923,45 euros, a cambio de tres locales sitos en los bajos del Edificio conocido como Apartamentos Bellagracia de la calle San Cristóbal del Arenal, fincas registraba 10 33074, 33075 y 33076, valorándose a efectos de la operación los dos primeros en la suma de 66.668 euros y el último 66.666 euros, con más la suma de 40.000 euros en efectivo metálico, al valorarse la tan traída finca DIRECCION008 en la suma de 240.000 euros. Dichos tres locales con más un cuarto (finca 33073) habían sido valorados cada uno de ellos en la suma de 52.000 euros en la Escritura de Resolución Parcial de Permuta y Transacción Extrajudicial de fecha 18 de diciembre de 2.009 referida más arriba. El acusado Manuel Obdulio , vecino de Llucmajor y residiendo en la calle DIRECCION001 núm. NUM059 NUM097 de la expresada localidad, arquitecto técnico, promotor inmobiliario y conocedor de dicho mercado y de las pautas ordinarias que lo rigen, en el ejercicio del objeto social de su sociedad PROJECTES LLOBETS SL, a quien el acusado Ezequiel Tomas días antes le había ofrecido la casa por 400.000 euros, habiendo rehusado a comprarla, renunció a obtener información registral previa alegando razones de urgencia no explicitadas en la escritura, adquirió la finca DIRECCION008 sin adoptar las más mínimas cautelas sobre la procedencia del bien, por el irrisorio precio de 240.000 euros, apartándose de las pautas de normalidad de la operación a realizar, y de las suyas propias pues, amén de la expresada urgencia y de no adquirirlo del titular registral, lo adquirió sin haberlo visitado previamente y pese a conocer que estaba arrendada ni se preocupó de conocer el contrato de arrendamiento en vigor, ni el importo de la renta, ni de comunicárselo al inquilino. Pese a que la escritura especificaba que la transmisión se verificaba libre de ocupante, de precarista y de arrendamiento, la operación seguía siendo inusitadamente ventajosa a la vista de lo desproporcionado del valor real del inmueble y el valor de la contraprestación dada por el acusado Manuel Obdulio . Dicha permuta no cursó entrega de la posesión del inmueble a PROJECTES LLOBETS S.L. ni al acusado Manuel Obdulio , puesto que la misma venía siendo ostentada por el arrendatario, Vicente Teodulfo , con contrato en vigor desde el día 1 de mayo de 2.010. En realidad, la alegada urgencia no era más que un pretexto que obedecía únicamente a posibilitar la puesta a salvo del inmueble DIRECCION008 ante el eventual descubrimiento de la actividad delictiva previa desplegada por Ezequiel Tomas , haciendo de este modo inalcanzable el indicado inmueble a posteriores acciones de los perjudicados por el delito de estafa previo. La DIRECCION008 se halla situada en un enclave único y privilegiado de Mallorca, en DIRECCION010 , construida en un extremo de la Playa Des Trenc, en primera línea del mar. Consta de una superficie de 967 metros cuadrados de solar y 233,48 metros cuadrados de construcción, lindando al sur con zona marítimo-terrestre, playa, con acceso directo a la misma. SEXTO.-No consta suficientemente probado que el acusado Ezequiel Tomas dispusiera en su propio beneficio del mobiliario, utensilios, recuerdos familiares y ajuar doméstico propiedad de los Sres. Armando Obdulio Irene Gabriela , ni que los trasladara a su domicilio sito en la finca denominada DIRECCION0".

La Audiencia Provincial de Palma dictó sentencia absolviendo al acusado de estafa impropia del que le acusaba la acusación particular y condenándole como autor de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada de recaer sobre vivienda de especial gravedad y en atención al valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 21 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros, así como al pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil se le condenó a que abonase al matrimonio de perjudicados la cantidad total de 389.154,33 euros, los intereses moratorios de la citada cantidad desde la fecha del pago y los intereses procesales desde la fecha de la sentencia. También se declaró la responsabilidad civil a título lucrativo (de Rocío Ofelia, nombre supuesto, siendo la madre del acusado y condenado). Se declaró la nulidad de las escrituras públicas, así como los actos y contratos en las mismas recogidos y de las inscripciones y asientos registrales que tengan causa en las mismas: nulidad de la compraventa otorgada el 14 de marzo de 2011, por la cual el acusado vendió por 30.000 euros una finca urbana del Caserío de S´Estanyol del término de Lluchmayor, de 275 metros cuadrados, si bien reciente medición practicada tiene una superficie de 193 metros cuadrados con dieciocho metros cuadrados (se aludió a la inscripción registral) y a la escritura de compraventa. 2. Nulidad de la escritura pública de 12 de mayo de 2011, relativa a otra donación relativa a una finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, recogiendo los datos registrales, con un valor de donación de 210.000 euros y asunción de gastos de la donación para la parte donante, incluida la plusvalía. 3. Nulidad de la escritura pública de 12 de mayo de 2011, 4. nulidad de la escritura pública de 12 de mayo de 2011, y así sucesivamente hasta declarar nulos los 13 negocios jurídicos.

Se condenó también al acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 240.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago, declarándose la nulidad de la escritura pública de la permuta otorgada el 20 de mayo de 2011 entre el acusado, en su condición de administrador único en nombre y representación de Projectes Llobets SL, cuyas participaciones son de su titularidad y el acusado Ezequiel Tomás, consistente en la permuta de la finca a cambio de locales sitos en los bajos del Edificio conocido como Apartamentos Bellagracia más la suma de 40.000 euros en efectivo. Se declaró la responsabilidad subsidiaria de la empresa citada Projectes Llobets, acordando remitir a las Notarias y Registros testimonio de la sentencia a los efectos oportunos, siendo los gastos y costas que se deriven a cargo de los acusados. 

La sentencia del TS comienza sintetizando los hechos probados, consistentes, en que el acusado (Ezequiel Tomás, alias Luisito) aprovechando el prestigio social que de antiguo venía disfrutando su familia en el término municipal de Llucmajor (Mallorca), en el que su abuelo había sido un médico de reconocida solvencia social y profesional y sabedor de la credulidad,  escasa preparación y enorme patrimonio de sus vecinos, un matrimonio, se ofreció para gestionarles la adquisición de dos viviendas contiguas a su casa de la playa en S´Estanyol, por las que tenían sumo interés y consiguió, con diversos pretextos, que para aparentar la solvencia que decía precisar para conseguir la hipoteca necesaria para realizar dicha adquisición, le donasen en sucesivas escrituras públicas un total de 15 inmuebles valorados en 38.968.291,83 euros, incluyendo su propio domicilio sito en Llucmajor. 

En sede de recurso, si bien a través de determinada documental se pretendió adicionar el relato histórico con la subsistencia de otras fincas, en el sentido de modificar el relato histórico para hacer constar que los perjudicados todavía tenían bienes, aunque la Sala reflejó que se desprendieron de todo o casi todo su patrimonio, quedando en una situación de clara desprotección para hacer frente a la vejez, no se estima. Dice el TS que la documentación que se aportó era hábil para acreditar que los recurrentes conservaban un relevante número de fincas de su propiedad y se podría complementar el relato fáctico. Pero también expone el TS que lo que pretende el recurrente no es un complemento sino modificar la fundamentación jurídica, no pudiendo prosperar dicha pretensión. Si acaso tendría reflejo en el grave perjuicio que dejó a las víctimas, pero dice el TS que la Sala sentenciadora valoró otras pruebas y específicamente que a los perjudicados no solo se les privó de sus propiedades más relevantes, entre ellas su casa, sino que además se les dejó en una gravísima situación frente a la Hacienda Pública, con una deuda impositiva elevadísima, superior a 9 millones de euros, a la que no pueden hacer frente en su situación actual, quedándose además sin efectivo alguno, pues todo lo que tenían se lo llevó el acusado. Concluye esta cuestión y motivo el TS indicando que los perjudicados quedaron en una situación económica muy delicada por la estafa, no siendo relevante ante las otras pruebas que les queden otras fincas, por lo que un motivo casacional por error de hecho no puede prosperar. 

Otro motivo de recurso se centró en combatir el relato fáctico ligado a la presunción de inocencia así como también que se declarase como probado que el matrimonio perjudicado era fácilmente influenciable sobre la base de una prueba pericial psicológica, sin tomar en consideración las declaraciones de los notarios. Tras exponer la doctrina jurisprudencial aplicable entiende el TS que si bien se ha seguido por la Sala sentenciadora el relato fáctico de la calificación de la acusación particular para confeccinar los hechos probados de la sentencia, incidiendo el TS que ello es una mala práctica, sin embargo se sostiene que no se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que se hayan aportado pruebas de cargo suficientes y válidas para acreditar dicho relato. El Tribunal Supremo dice a la Audiencia que en el futuro no cometa dicha irregularidad, pero que en todo caso no constituye vulneración constitucional. Respecto a la valoración acerca de si el matrimonio perjudicado era fácilmente influenciable el T.S. analiza como la Audiencia tomó razonablemente en consideración el dictamen de un perito experto, especializado en psicología, analizándolo conforme a las reglas de la sana crítica, así como también tuvo en cuenta pruebas tanto de carácter testifical como su propia valoración directa de las declaraciones de los perjudicados, que les permitió obtener sus propias conclusiones sobre la formación y carácter de las víctimas. El TS expresa que las manifestaciones de los Notarios no desvirtúan estas pruebas pues únicamente pueden acreditar que, a su juicio, los perjudicados estaban capacitados para contratar, pero no, sobre su influenciabilidad y vulnerabilidad, fuera del marco del despacho notarial. En cualquier caso, dice el TS, la propia declaración de los Notarios reafirma el criterio del Tribunal, pues reconocieron en juicio que se extrañaron de las operaciones realizadas y que advirtieron a las víctimas, sin resultado positivo, sobre las graves cargas fiscales que les provocarían las donaciones, por lo que ratifican que los perjudicados eran personas poco duchas para la realización de este tipo de operaciones. Se desestima el motivo. 

También el TS hace referencia a que los perjudicados sabían que estaban donando, pero lo hacían engañados y en eso consiste la estafa. No es que el matrimonio perjudicado no supiese lo que hacía, sino que lo hacía incitado a ello dolosamente, es decir, con un vicio esencial del consentimiento que anula los contratos. El matrimonio perjudicado (dice el TS) engañado por el acusado, creía que la única forma para poder obtener el objetivo que pretendían, adquirir determinada finca contigua a sus posesiones por la que tenían gran interés, era convertir al acusado en un titular fiduciario de diversas fincas de su propiedad, para que éste pudiese mostrar ante una entidad bancaria la solvencia necesaria para obtener una hipoteca que los perjudicados no podían obtener por sus escasas relaciones, influencias o dotes sociales, todo ello reforzado pro la carencia de fuentes de ingresos fijos para abonar las cuotas. Para ello, el acusado les convenció de que las escrituras que le hacían se "mantendrían en un cajón", es decir, no tendrían efectividad alguna más allá de mostrar su solvencia a efectos del crédito. Y que, una vez obtenido el objetivo pretendido, les devolverían las fincas, pues la operación era una mera fiducia, basada en la confianza, una donación temporal, con devolución comprometida y sin pretensión alguna de transferir de modo definitivo las propiedad de sus inmuebles al recurrente. En consecuencia, incide el TS, las advertencias de los Notarios caían en saco roto, pues el matrimonio perjudicado, confiando plenamente en el acusado, y plenamente absorbidos por el engaño, eran inmunes a las consideraciones sobre el riesgo que entrañaban las donaciones. Riesgo que conocían pero no les asustaba porque estaban confiando en una persona en la que creían ciegamente. 

Ligado a la presunción de inocencia, se arguye como motivo de recurso que la Sala sentenciadora no tuviese en cuenta las pruebas de descargo del acusado. En el supuesto concreto el TS alude a las ventajas de la prueba directa, la inmediación, el juicio comparativo de la credibilidad entre la versión del acusado y de los perjudicados, que debe resolverse a favor de éstos, por la mayor fuerza de convicción que mostraron en las declaraciones prestadas en la vista oral, pese a su deterioro cognitivo, fácilmente apreciable. Entre otros extremos se alude por el TS a los razonamientos del Tribunal sentenciador acerca de la declaración de las víctimas, que son dos, que indicaban buena fe y un desconcierto tan grande ante lo sucedido que en ningún modo podría ser simulado. En los interrogatorios cruzados la Audiencia expresó que apreció una serenidad de talante en los perjudicados, una ausencia de especial animosidad, firmeza en la actitud y mesura en el lenguaje corporal, lo que no aconteció, por contra en la declaración del acusado. Además el Tribunal Supremo incide en lo reflejado por el Tribunal sentenciador al considerar como inverosímil que dos personas de mediana edad, con mucha vida por delante se desprendan de una buena parte de su patrimonio para dárselo a un joven vecino con el que no les une ninguna relación familiar, por el mero hecho de que sea de "su misma cuerda", "de su misma clase" o de su mismo "status social" que es lo que afirmaba el acusado. También el TS incide en que la Sala sentenciadora no dio credibilidad a la versión del acusado, que sostuvo que se trataba de donaciones incondicionales, una mera liberalidad con ánimo de transmisión efectiva y definitiva de la propiedad de fincas valoradas en millones de euros, cuando el beneficiario ni siquiera es familiar directo, ni ahijado ("fillol"), ni pariente por vía política, ni amigo, ni cuidador, sino una persona con la que no ha existido ninguna relación íntima ni de amistad profunda, ni siquiera de afecto verdadero, pues los perjudicados no lo han tratado con frecuencia, ni le han visto crecer, ni han asistido a los eventos o celebraciones familiares habituales y representativas (cumpleaños, bautizo o comunión). También el TS alude a que se razone que la versión del acusado resulta aún más inverosímil si a ello añadimos que las donaciones se realizaron  sin reserva alguna, es decir, a cambio de nada, ni siquiera de alimentos o de cuidados y debiendo abonar los donantes unos elevados impuestos, por lo que considera que la versión exculpatoria del acusado carece del más elemental sentido lógico. La Sala sentenciadora, según expresa el TS, aplica reglas de experiencia además, en relación con su conocimiento de las "arraigadísimas" costumbres de la isla de Mallorca "donde el patrimonio queda en la familia". Conforme a dichas reglas de experiencia, avaladas expresamente por la declaración de uno de los Notarios, que manifestó que conforme a los conocimientos adquiridos por el ejercicio profesional en las zonas rurales de Mallorca, la donación se hace a cambio de alimentos o reserva del usufructo, si no se tiene familia se dona a quien otorga cuidados y alimentos y finalmente se dona a la Iglesia. Según el TS ese argumento es otro indicio racional, que aunque no concluyente, refuerza el criterio valorativo de la Sala. Además la Sala introduce un nuevo argumento, que es que los denunciantes, al desposeerse de su ingente patrimonio inmobiliario, valorado en casi 40 millones de euros, se quedan sin su propia vivienda habitual, sin las rentas que generaba dicho patrimonio, con deudas millonarias con Hacienda y también con el Banco donde solicitaron el préstamo y en una clara situación de desprotección para hacer frente a la vejez, lo que supone un verdadero suicidio "financiero-patrimonial". 
El TS destaca que el acusado apareció en la vida de los denunciantes, después de muchos años sin tener noticias de él y con un claro objetivo: ganarse su confianza para engañarles y conseguir su patrimonio a cambio de nada. 

También el recurrente cuestiona el dolo, alude a la existencia de error de tipo, pues dice que el acusado se fió de los Notarios para confirmar la licitud de los negocios jurídicos concertados con el matrimonio titular de las fincas donadas. Se alegó que una vez firmadas las escrituras, los propios Notarios le confirmaron que las fincas ya eran suyas y podía hacer lo que quisiera con ellas, por lo que su voluntad de apropiárselas definitivamente viene avalada por una fuente fiable como es la Notarial. A ello replica el TS que el motivo carece del menor fundamento. El TS estima que la inferencia acerca de la existencia del dolo efectuaba por el Tribunal es correcta atendida la dinámica de las operaciones realizadas y las declaraciones de los perjudicados, siendo la finalidad frudulenta manifiesta. 
Así el TS enfatiza que la Sala de instancia aludió al engaño, pergeñado de forma consciente y voluntaria por el acusado, esto es dolosa. Se infiere de las declaraciones que el acusado convenció a los perjudicados de que su madre tenía un derecho de adquisición preferente sobre la casa que ellos deseaban adquirir (ya que anteriormente había sido de su propiedad)y que podía conseguírsela a un mejor precio (1.000.000 de euros) con preferencia a cualquier otro comprador, pero para ello necesitaba mostrar a la entidad bancaria que poseía bienes suficientes. Para ello propuso engañosamente que se realizaran unas donaciones meramente instrumentales, de pantalla, para facilitar la adquisición de la finca. Luego prolongó el engaño, con el pretexto de que tenían que comprar por  600.000 euros otra vivienda más porque iba en el mismo lote, pues en caso contrario perderían todo lo invertido. 

El TS reitera los datos de los que puede inferirse el ánimo de engañar, a partir de los hechos objetivos que la Sala sentenciadora declaró probados: 1º) El matrimonio perjudicado se desprendió de gran parte de su patrimonio, incluido su domicilio habitual, renunciando a todas las garantías legales, comportamiento que puede calificarse de absurdo e incomprensible. Se lo donaron a una persona que no había hecho nada por ellos, ni se había comprometido a cuidarlos ni a alimentarlos, al que solo conocían por ser el nieto de su médico de cabecera y por pertenecer a una familia de su confianza, con la que habían mantenido amistad, de su mismo pueblo y vecinos en época estival, al que no veían desde hacía años y con el que no tenían ninguna relación especial. El acusado, conociendo y sabiendo que eran propietarios de una enorme fortuna, fue a visitarlos en varias ocasiones a su domicilio, aprovechando que se desplazaba a Llucmajor. La amistad con su familia hizo que los perjudicados le abrieran las puertas de su casa y propició un clima de confianza, gracias al cual el acusado se fue ganando poco a poco su voluntad. 2) El acusado comenzó convenciendo al matrimonio vecino para que compraran una casa colindante con la de los donantes por un precio barato (30.000 euros), con la condición de que también compraran la casa grande. Dicho hecho fue objeto de acusación, pues el acusado vendió la casa diciendo que era de su madre, cuando ya no lo era, aunque no fue objeto de condena, pero la Sala sentenciadora lo consideró como el pórtico o inicio de la maquinación llevada a cabo por el acusado, sin entidad penal independiente. El matrimonio perjudicado tenía mucho interés en comprar las casas de primera línea de playa colindantes con la suya, para estar solos, sin vecinos y que nadie les construyera, para lo cual ya habían comprado las cocheras,       (sitas en la parte trasera de la parcela) a la madre del acusado. Por tanto necesitaban seguir comprando tres casas colindantes. El recurrente que conocía esa necesidad y deseo, se aprovechó de ello para urdir su proyecto y actuar conforme al mismo. Y así, les vendió primero la casa mas barata, que actuaba como señuelo, compra vinculada a la posterior de la CASA003 . Tras ganarse su confianza,  abusando de su credulidad, les convenció para que creyeran que podía conseguirles ésta por un millón de euros, con carácter prioritario a cualquier otro interesado y a un precio mejor (de favor) con el argumento de que su madre tenía unos derechos de adquisición preferente por haber sido propietaria. Y, para hacer efectiva esta compra como mandatario suyo, les convenció que le donaran - simuladamente- su patrimonio pues con la solvencia, posición y garantía económica que ello supondría, iría al Banco a negociar la compra y la financiación. Estas donaciones, les dijo el acusado según la declaración del matrimonio donante, debían ser solo para aparentar potencial económico y convencer a la CAM que accediera a venderle la casa en condiciones ventajosas, exigiendo extremo sigilo, discreción y silencio, a fin de que nadie pudiera frustrar el negocio ya que en caso de que la CAM se enterara de que los verdaderos compradores eran el matrimonio donante, podría malbaratarse la operación, perdiendo el dinero entregado o exigiendo la CAM un mayor precio. Y el recurrente hizo creer a los perjudicados que una vez cerrada la compraventa les cedería la casa y les devolvería las donaciones, quedando el importe de lo abonado (mediante los cheques que el entregaron) como parte del precio de la compra. Mas tarde les hizo creer que también debían comprar otra casa contigua, por el precio añadido de 600.000 euros con la misma advertencia de que si no compraban todo el lote perderían el dinero que habían anticipado. De ese modo consiguió que el matrimonio le donara más fincas. 3 .- La ausencia de explicación coherente acerca de la fragmentación de las donaciones. Se donaron 15 inmuebles, en cinco días distintos, y la mayoría se otorgaron en escrituras individuales, una para cada donación, siendo el acusado quien acudió a la Notaría a hablar con los Oficiales para que prepararan las escrituras, y quien solicitó que se hicieran en escrituras separadas. De ser cierto que los perjudicados querían donar su patrimonio al acusado, carece de lógica que no le dieran todo de una vez o en dos veces, pues no tiene ningún fundamento ese peregrinaje de Notarías. Estimando razonablemente la Sala que fue una manera de disfrazar el engaño para que no trascendiera, y por eso el acusado no eligió ninguna Notaría en el pueblo de Llucmajor. 4.- El importe de las cargas fiscales, que era muy elevado, hace inconcebible que los perjudicados utilizaran este procedimiento. Otra cosa es si creyeran que las escrituras iban a guardarse en un cajón, y utilizarse solo para aparentar solvencia. 5.- Dos declaraciones testificales desmintieron la afirmación del acusado de que acudió a la Gestoría para consultar la repercusión fiscal de una Escritura que iban a firmar con el Notario por indicación de éste. En realidad el acusado engañó al Notario diciendo que iba con los perjudicados a la Gestoría, pero no acudió. 6.-La urgencia en firmar las escrituras, la renuncia a la información registral y la rapidez y celeridad que el acusado mostró en inscribirlas en el Registro de la Propiedad. 7.- La confección por parte del acusado de varios documentos privados que hizo firmar a los donantes, que solo se explica desde la versión de éstos, de que las donaciones eran un instrumento. 8.- Los donantes siguieron ejerciendo actos de dominio sobre sus fincas, de modo ininterrumpido. 9.- El testamento de la perjudicada. 10- El hecho de que los perjudicados nunca pidieran al acusado ningún recibo del destino de los cheques que le entregaron, cuyo importe total asciende a 355.657,65 euros, cantidad que no han recuperado. No hay explicación al hecho de que teniendo dinero en efectivo se lo dieran al acusado para sus caprichos y que paralelamente tuvieran que acudir a la financiación bancaria para comprar una finca. La única explicación racional y convincente es que el dinero estaba destinado a las gestiones de compra que realizaba el acusado como mandatario verbal, y se lo apropió apoyándose en la absoluta confianza de los perjudicados. 11.- La declaración del Director de una sucursal bancaria que dijo que la perjudicada le solicitó un crédito para comprar inmuebles de la CAM. 12.- El hermetismo de la actuación del acusado y de las víctimas. La Sala infiere que la explicación razonable es que el acusado les dijo que guardaran silencio para evitar que descubrieran su engaño, con el pretexto de que se podría malbaratar la operación, y que perderían lo invertido. 13.- El hecho de que los perjudicados no reaccionaran hasta que se enteraron por una comisión judiciales de los problemas existentes con la casa que el acusado les decía que había comprado y que en realidad había sido adjudicada a un tercero. 23 A partir del análisis razonado de estos elementos probatorios deduce correctamente la Sala la concurrencia de una consciente y voluntaria intención de engañar por parte del acusado, inferida de los datos que integran su comportamiento objetivo. Puede discutirse alguno de ellos, o impugnarse su suficiencia, pero el conjunto es indiscutible que pone de manifiesto un comportamiento engañoso por parte del recurrente, consciente y voluntario. Nos encontramos en consecuencia, ante un caso paradigmático de estafa, en el que se obtiene un desplazamiento patrimonial mediante engaño antecedente, sin ánimo alguno de cumplir la contraprestación comprometida. 

Tampoco atiende el TS al motivo de recurso consistente en el error de tipo con base, según el recurrente en que el acusado se fió de los Notarios para confirmar la licitud de los negocios jurídicos concertados con el matrimonio titular de las fincas donadas. Dice el TS que en el supuesto concreto es difícil el error de tipo sobre la concurrencia del engaño, ya que teniendo en cuenta que era el propio acusado quien diseñaba y ejecutaba el comportamiento engañoso, no puede asumirse que sufriese error alguno sobre su propio engaño. El TS incardina la alegación relativa a que los Notarios le indujeron a error al confirmarle que las fincas eran suyas, una vez firmada la escritura de donación y que podía hacer con ellas lo que quisiera, parece conducir a un error de prohibición, como error invencible sobre la ilicitud del hecho: si los Notarios lo avalaban es que era lícito. Pero, continúa diciendo el TS, no concurre ni uno ni otro error. Los Notarios dan fe de la capacidad de los contratantes y de lo que manifiestan en su presencia, pero no pueden transmutar, con su mera intervención fedataria un hecho delictivo en un hecho lícito. Y eso, dice el TS, le consta al acusado, que dispone de una cultura media. Si el Notario ignora que el contrato es nulo por vicio del consentimiento, porque uno de los contratantes ha sido engañado, siendo un negocio criminalizado constitutivo de una estafa, su intervención no legaliza la actuación del estafador. El TS expresa que la estafa, consiste, en estos casos en la intención deliberada y previa de una de las partes de no cumplir lo convenido. El Notario puede advertir a las partes de las consecuencias de lo que firman, pero si una de las partes ha engañado a la otra, y ésta acude al Notario confiada en que la contraparte cumplirá en su día lo convenido, las advertencias del notario sobre la naturaleza de la donación caen en saco roto. El TS expresa que en el caso actual, era el acusado el que había engañado al matrimonio que realizaba las donaciones, en realidad fiduciarias, por lo que la intervención de los Notarios no pudo inducir a error al acusado que sabía perfectamente lo que hacía. El TS desestima el motivo.

Por último vamos al motivo más propio de la casación (así lo expresa también el TS en la sentencia) el de infracción de ley (también dice el TS que la denuncia de infracciones constitucionales ha sido una fase hipertrofiada). Tras enunciar el concepto y requisitos del negocio jurídico criminalizado como modalidad de la estafa, el TS expresa que concurren tales elementos, dado que el acusado se comprometió con el matrimonio perjudicado para actuar de forma reservada como mandatario suyo en la adquisición de una serie de propiedades inmobiliarias, con el fin de ocultar la identidad de los verdaderos compradores 
   obtener un mejor precio, así como en la solicitud de créditos bancarios destinados a la financiación de estas compras, convenciéndoles de la conveniencia de figurar asimismo como titular fiduciario de una serie de fincas, que le donarían para simular una suficiente solvencia y facilitar así las operaciones inmobiliarias y de financiación, con el compromiso de no utilizar los títulos de propiedad mas que con dicho fin (los que los contratantes denominaban "meter los títulos en un cajón") y devolverles la titularidad de las fincas una vez consumadas las operaciones inmobiliarias previstas. Lo que constituye la estafa, como negocio jurídico criminalizado, es que el acusado, hoy recurrente, engañó a los donantes porque no tenía intención alguna de cumplir lo convenido y devolverles las fincas. En todo momento los perjudicados insisten en que confiaban en que el acusado les iba a devolver las fincas, porque era lo que les había dicho, es decir a lo que se había comprometido. Y este compromiso constituye el engaño, que generó el error en los perjudicados y constituyó la causa del desplazamiento patrimonial, que no se habría producido en caso de conocer los donantes que el recurrente tenía previsto quedarse con las fincas, y en consecuencia les estaba engañando. El acusado disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que verbalmente se obligaba, que constituían la base del negocio, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumplió lo pactado y realizó una serie de actos de disposición de los que se lucró y benefició el acusado, que no tenía intención alguna de devolver las fincas sino de aprovechar el traspaso patrimonial mediante escritura pública para hacerlas suyas de manera definitiva, por lo que como hemos señalado, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Siendo ésta la modalidad de estafa, conviene también analizar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, es decir del negocio jurídico que se criminalizó al utilizarse por el recurrente como vehículo de la estafa. Debe, ante todo precisarse que, como es conocido, la naturaleza de un contrato depende de lo convenido y no del nombre que le den las partes, que pueden calificarlo indebidamente o no reconocerlo como una modalidad contractual específica, lo que es indiferente, porque un negocio jurídico es  lo que es, en función del contenido de las contraprestaciones pactadas y de la finalidad perseguida por los contratantes, incluso si se acuerda verbalmente, o si los contratantes desconocen la propia existencia de la figura contractual pactada. El nombre no hace al contrato, sino que la esencia de éste está más allá de la autonomía individual y depende de la naturaleza de las cosas. La naturaleza de los contratos no puede cambiar por el solo hecho de que los contratantes los denominen de modo diverso al que legalmente les corresponda o no los denominen de manera alguna; en otras palabras, para determinar la naturaleza de los contratos no hay que atenerse a como lo califican o nombre las partes, sino a las prestaciones y al objeto convenidos En el caso actual nos encontramos, por la naturaleza de las relaciones contractuales, ante un negocio jurídico fiduciario, en su modalidad de " Fiducia cum amico ", con independencia de que los contratantes desconociesen esta antiquísima figura jurídica, Esta modalidad contractual es la que concurre cuando se utiliza una persona de confianza para actuar como titular fiduciario de unos bienes, con la finalidad de no revelar la identidad de sus verdaderos propietarios. Una figura que en este caso incluye el mandato al acusado para que realizase determinadas gestiones inmobiliarias y financieras en nombre de los demandantes, el traspaso fiduciario de una serie de bienes inmuebles en escritura pública para dotarle de una aparente solvencia que facilitase la ejecución del mandato, y el compromiso del fiduciario de conservar los bienes y devolverlos al finalizar el período de ejecución del mandato. El condenado recibió las fincas a través de una serie de donaciones simuladas (simulaciones relativas, en realidad), que disimulaban un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y en la buena fe de ambas partes (Fiducia cun amico) , para la conservación de los bienes a disposición de sus propietarios, que continuaron en la posesión de los mismos siguiendo en la práctica actuando como verdaderos propietarios, figurando el condenado como titular formal o aparente, pero sin intención real de devolverlos. En estos casos se trata de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae) pactado entre las partes (en este caso facilitar el mandato de adquisición de una costosa finca destinada a los donantes) mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (pactum fiduciae) para reconocer la titularidad real de la cosa, que en este caso fue un pacto verbal por el que los donantes estaban convencidos de que el acusado les devolvería las fincas una vez concluidas las operaciones inmobiliarias que pretendían. El Código Civil español no contiene referencia alguna a la fiducia, por lo que la regulación de los efectos del negocio fiduciario debe seguir necesariamente pautas doctrinales o jurisprudenciales, pero en cualquier caso es claro que el titular fiduciario (en este caso el acusado) carece de facultades autónomas de disposición y tiene por ello la obligación de conservar los bienes y devolverlos en su momento, conforme a lo acordado, sin poder incorporar el bien recibido a su propio patrimonio, porque la titularidad fiduciaria, que es la que recibió el acusado de los donantes, es una titularidad aparente, puramente externa y formal, provisional y transitoria, para el cumplimiento de un fin previsto y determinado. Así ha declarado la Sala Primera de este Tribunal Supremo que " la figura de la fiducia "cum amico" ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria" ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ). " En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendoal fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúala nota de la confianza" ( SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010 ). DECIMONOVENO.- Esta misma Sala, en la STS 262/2012, de 2 de abril ha señalado, que la "fiducia cun amico" en la que el transmitente conserva la propiedad, es un título de los que producen obligación de conservar y devolver el bien o activo patrimonial recibido, que en caso de quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del bien, e s hábil para fundamentar la responsabilidad por apropiación indebida. Y, en los casos como el presente, en los que la acción típica no consiste en la apropiación " a posteriori", sino en el engaño previo para obtener los bienes con el pretexto de mantenerlos a disposición de los titulares reales y devolverlos una vez cumplida la finalidad convenida, pero sin intención alguna de cumplir esta obligación de devolución, nos encontramos ante un delito de estafa, ya que el desplazamiento patrimonial se ha conseguido induciendo a error a los titulares de los bienes recibidos.  En consecuencia, el supuesto enjuiciado constituye un delito de estafa, por lo que las interesantes reflexiones que aporta el motivo sobre la posibilidad de resolver la cuestión de la devolución de las fincas por la vía civil no pueden ser tomadas en consideración. 

Transcribimos textualmente, por su interés los últimos motivos articulados por la representación legal del acusado (también por infracción de ley).

El noveno motivo, también por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim , alega también infracción del art 242 CP , en relación con la inaplicación de los arts 1215, 1305, 1306 y 1261 Ccivil, al estimar que al ser las donaciones simuladas no se produjo desplazamiento patrimonial, y en consecuencia no puede haber estafa. La parte recurrente realiza en este motivo un muy interesante y documentado análisis civilista sobre los efectos de la nulidad contractual, que sin embargo no consideramos aplicable al caso. Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, porque las donaciones pretendían engañar a la CAM, y en consecuencia, conforme al art 1275 Ccivil, no producía efecto alguno. Lo que implica la invalidez de los contratos de donación y determina, que no haya existido desplazamiento patrimonial, ni perjuicio, elementos típicos sin los que no puede concurrir la estafa. Considera que debe aplicarse lo establecido en el art 1306 Ccivil, ya que nos encontramos ante un supuesto civil de nulidad, pero sin que los contratantes, donantes y donatarios puedan reclamarse tampoco nada civilmente entre si porque la culpa de la ilicitud de la causa es de ambos (art 1306 1º Ccivil). En definitiva, no hay delito, porque las donaciones son nulas, pero las fincas han pasado a la propiedad del acusado y no pueden ser reclamadas por sus anteriores propietarios, por haber contribuido los perjudicados a la ilicitud de la causa del contrato. En realidad la cuestión no puede plantearse en estos términos. En primer lugar, resulta contradictorio negar la concurrencia de desplazamiento patrimonial y perjuicio, cuando se concluye alcanzando a través del art 1306 Ccivil la conclusión de que la nulidad de los contratos por causa torpe aplicable a ambas partes implica el mantenimiento de las fincas en la propiedad del acusado, sin que pudiesen reclamarlas sus anteriores propietarios por ser también culpables de la torpeza de la causa. En definitiva, si la normativa civil conduce, según la parte recurrente, a mantener las fincas en la propiedad del acusado, es evidente que ha existido desplazamiento patrimonial y perjuicio, y no puede negarse la concurrencia de la estafa, pues como ya hemos señalado, este desplazamiento patrimonial es consecuencia del error inducido por el engaño pergeñado por el condenado, hoy recurrente. En segundo lugar, el acto de disposición patrimonial en la estafa no tiene que ser necesariamente válido desde el punto de vista civil, si produce un empobrecimiento efectivo de la víctima, ni el perjuicio tiene que ser obligatoriamente irreparable por via del ejercicio de acciones de nulidad. La doctrina jurisprudencial admite la concurrencia de estafa en casos en que el sujeto pasivo pretendía obtener un beneficio ilícito (timo de la estampita), por lo que la causa torpe de la transacción es aplicable a ambas partes, sin que en estos casos el art 1306 Ccivil impida la condena por estafa ni la devolución de lo pagado a la víctima de la estafa. En realidad si el acto de disposición patrimonial en la estafa tuviese que ser definitivo, y no anulable civilmente, la estafa desaparecería pues estas disposiciones patrimoniales son siempre nulas civilmente por vicio del consentimiento. El perjuicio concurre aun cuando pueda alcanzarse su ulterior reparación o reintegro, que no hace desaparecer el delito y solo afecta a la esfera de la responsabilidad civil. En tercer lugar, en el caso actual la nulidad de las donaciones no viene determinada por el art 1275 Ccivil, ilicitud de la causa, sino por el 1265, nulidad del consentimiento por dolo, imputable al acusado. La cesión de la titularidad de determinados bienes inmuebles a un titular fiduciario no tiene porque ser una causa ilícita, porque la solvencia que le proporciona es real y efectiva frente a terceros. Una vez que se firma la escritura pública se transmite civilmente la propiedad de los bienes, y una vez inscritos en el Registro de la Propiedad, el nuevo titular responde públicamente con esos bienes frente a cualquiera, pudiendo ser objeto de cualquier traba real, por lo que el compromiso interno entre las partes para su conservación y devolución, no afecta a los intereses de terceros, ni contraviene la ley ni la moral (art 1275 Ccivil). El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. 

El décimo motivo, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 16 1º CP , en relación con el art 248 CP , al entender la Sala juzgadora que la estafa se encuentra consumada, cuando debió apreciarse como intentada, dado que el perjuicio no ha llegado a producirse. Considera la parte recurrente que dado que gran parte de las fincas no llegaron a inscribirse en el Registro a nombre del condenado, el mero cambio de titularidad formal permanece en el campo simbólico.  El motivo no puede ser acogido. La inscripción en el Registro de la propiedad no es constitutiva, como reconoce la propia parte recurrente, y la escritura pública constituye medio suficiente y hábil para transmitir la propiedad de las fincas donadas, por lo que el acto de disposición patrimonial se ha consumado y el delito también. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas. 

Formuló también recurso la partícipe a título lucrativo (madre del acusado).El TS alude a que se aprovechó de los efectos del delito porque se ingresaban en su cuenta particular las sumas procedentes de los cheques que su hijo obtuvo de modo fraudulento y se utilizaban para hacer pagos y cobros. Además cuatro de las fincas donadas por los acusados están escrituradas a su nombre. Se destaca también que se le condena al abono de los intereses moratorios conforme ha quedado expuesto más arriba, limitándose la cantidad líquida a la que debe responder a 355.657.55 euros (es el único extremo en el que se estima el recurso). 




No hay comentarios:

Publicar un comentario