domingo, 29 de enero de 2017

BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS: ABSOLUCIÓN POR EL TS (CON DOS VOTOS PARTICULARES)


BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS (CASACIÓN Y ABSOLUCIÓN). PRUEBA INDICIARIA. VOTOS PARTICULARES




En la presente entrada vamos a comentar una sentencia del TS, sala II en la que se absuelve de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Resulta relevante además que la deliberación no fue pacífica, habida cuenta de la existencia de dos votos particulares, como se verá. Se trata de la sentencia del T.S. de 12/01/2017.



Es Ponente de la sentencia el Excmo. Magistrado del TS D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez.

Los hechos de los que parte la sentencia se contienen en la de la Audiencia Provincial de Madrid, Seccióbn 15, de fecha 21 de abril de 2016. Son los siguientes: << Lorenzo , con NIE NUM000 , residente legal, nacido en Pereira, Colombia el NUM001 de 1973, anterior y ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona. S. de 5-10-2004 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, el día 8 de octubre de 2012 cuando circulaba con el vehículo seat Ibiza matrícula ....YYY fue parado en un control de alcoholemia por los atentes de Policia Local nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y aunque da negativo al sospechar los Agentes por su nerviosismo, registran el coche, donde encuentran escondido en la moldura lateral de la parte de atrás una bolsa que contenía un total de 599.845 euros todo en billetes de 500 menos diecisiete de 20 euros y uno de 5 euros). Por otra parte, el día 24 de octubre de 2012 a las 10.30 horas, cuando personal del Servicio Fiscal de la Guardia Civil del aeropuerto de Barajas, concretamente los agentes  TiP nº NUM007 y NUM008 realizaban el control de Medidas fiscales a los equipajes del vuelo de Avianca nº NUM009 con destino a Bogotá, encontraron dos maletas con etiquetas de facturación nº NUM010 y NUM011 que pertenecían a Claudia , nacida el NUM012 de 1967 en Liborina (Colombia) con DNI NUM013 y que tenía doble fondo, en las que se encontraron 700.130 euros en billetes de 500 euros. En la investigación mediante intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, y vigilancias policiales, se constató que ambos imputados tenían relación entre sí, ya que Claudia era la madre de Adoracion y esta era la compañera sentimental de Lorenzo . El total de dinero intervenido, junto con otras cantidades menores que portaban los acusados en el momento de su detención asciende a 1.299.975 euros. Todas las operaciones descritas fueron realizadas por los acusados a sabiendas de que las cantidades de dinero referidas provenían del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes>>.


La sentencia de la Audiencia Provincial condenó por blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Los acusados recurrieron ante el TS. en casación. (Hay dos votos particulares, los de los Excmos. Sres Magistrados D. Antonio del Moral García y del Sr. Sánchez Melgar). 

Entrando al contenido de la sentencia expresa para enmarcar los hechos que ambos condenados como autores del delito de capitales procedente del tráfico de drogas, han denunciado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por entender que la sala ha resuleto sin contar con el sustento de prueba de cargo bastante. El Fiscal se opuso a la estimación de ambos motivos. Se expresa que la Audiencia - en una sentencia de excelente factura en el plano formal- luego de afirmar que el delito de que se trata no pertenece al género de los "de sospecha" lo que, entiende bien, "exige acreditar todos y cada uno de los elementos" constitutivos del mismo, concluye que la concurrencia de estos no puede simplemente presumirse, sino que hay que llega "al siempre exigible grado de certeza objetiva precisa para un pronunciamiento penal condenatorio". A partir de estos presupuestos de método, la Audiencia entendió que la importancia de las cantidades de dinero incautado; el hecho de que ninguno de los implicados haya dado explicación alguna convincente del porqué de la tenencia de ese metálico cuya existencia trataban de ocultar, ni de su origen; la circunstancia de que carecieran de alguna regular fuente de ingresos que pudiera justificar la existencia del mismo en su poder y, el hecho, en fin de que el acusado hubiere sido condenado con anterioridad por un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, son elementos de juicio hábiles para inferir que la procedencia de aquel sólo podía ser el comercio con drogas ilegales.


El TS en la sentencia alude al principio de presunción de inocencia y también a la prueba indiciaria y sus requisitos. Tras desarrollar estas cuestiones trata de responder a si se puede verificar que el tratamiento dado al material probatorio es acorde con los cánones relativos a la prueba indiciaria. Da una respuesta negativa. Tras una magnífica exposición de desarrollo de las exigencias y el cánon a aplicar respecto a la prueba indiciaria y descendiendo al supuesto concreto expresa el TS que el que ninguno de los dos condenados haya dado alguna explicación plausible de la procedencia del dinero incautado en su poder, es un dato que no puede ponerse a su cargo ; y que no rebaja en lo más mínimo el imperativo constitucional de formar, con otros medios, una convicción de culpabilidad que vaya más allá de toda duda razonable. Situados en este punto, todo lo que hay es la existencia del dinero, fundado objeto de sospecha, en la forma y circunstancias descritas en la sentencia; la relación entre los implicados; y la existencia también, en el caso de Lorenzo , de una condena por tráfico de estupefacientes, a la pena de 3 años de prisión, por hechos, que por lo que consta en la sentencia de instancia, a tenor de la fecha, muy bien podrían haberse producido no menos de diez años antes, y (vista la pena) haber consistido en la venta o tenencia para la venta de una mínima cantidad (valdría incluso una simple papelina). Está también la circunstancia de la condición de colombianos de ambos sujetos, quizá no indiferente en la apreciación de la sala, pero que, por sí misma, sería una suerte de premisa implícita , obviamente no verbalizable, carente de valor argumental y, en rigor procesal, expresiva más bien de un prejuicio. Pues bien, a tenor de estas consideraciones y operando sobre los datos probatorios disponibles, es evidente que el dinero incautado, por su importancia, es en sí mismo una consistente fuente de sospecha de alguna forma de ilegitimidad en su obtención. Por eso está más que justificada la apertura de la causa y la formulación de una acusación contra los ahora recurrentes. Pero lo cierto es que el grado de conocimiento obtenido mediante la prueba no ha ido, siquiera un ápice, más allá de lo que el instructor y el órgano de la acusación sabían -mejor: podían sospechar- en el momento de concluir la actividad del primero y de formularse esta última por el segundo. De este modo, la sospechosa existencia del dinero y las circunstancias personales de sus detentadores no ofrecen dato alguno seriamente atendible y explícitamente argumentable, que permita identificar de algún modo el género de "actividad ilícita" que, por hipótesis, podría estar en su origen; y menos aún que este tenga que ver con el comercio de sustancias ilegales. Pues, no importa insistir: a tenor de la sentencia de instancia,  nada de su pasado conocido autoriza a vincular a Lorenzo con el tráfico de drogas a gran escala; y la condición de colombianos de él y de la acusada, sin más, es un dato que carece de fuerza argumental y que de hecho no se utiliza, al menos expresamente, como argumento. En consecuencia, y por todo, hay que concluir que, en efecto, la condena por el delito de que se trata carece del necesario sustento probatorio, y ambos motivos deben estimarse. 

En consecuencia, se estiman los motivos, se casa la sentencia de la A.P, dictándose una nueva por el TS por la que se absuelve libremente a los acusados, sin perjuicio de que las sumas sean puestas a disposición de la Hacienda Pública, entendiendo que los hechos no son ilícitos penalmente y no se puede condenar con base en simples sospechas.

No obstante, hay dos votos particulares que conviene también traer a este post, teniendo en cuenta que no ha sido pacífica la cuestión.


Así el primero es del Excmo Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García. Expresa que no comparte el criterio de la sentencia mayoritaria en cuanto considera huérfana de suficiente fundamento la certeza plasmada por la Sala de instancia y cumplidamente justificada en la sentencia. A su parecer la deducción de que el metálico intervenido procedía de actividades de tráfico de drogas es más que una mera sospecha o probabilidad y que el cuadro indiciario con que contó la A.P. fundaba sólidamente su convicción, permitiendo descartar cualquier otra hipótesis, por inverosímil o contradictoria con datos objetivos y objetivables. Suscribe que el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Pero también expresa que " No podemos convertir el art. 301 CP en una puerta falsa para introducir como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo. En algún otro país, muy cercano culturalmente al nuestro, por el contrario, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional. Asumo sin ambages la idea de que el delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no tiene un régimen probatorio especial, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción -e insisto en la fórmula cuasi sacramental- sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales. Ahora bien ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de ese delito (cómo, cuándo, dónde y quién). Ni es exigible una condena previa por ese delito, ni es exigible una especificación con la que, además, normalmente no se contará; especialmente en materia de tráfico de drogas (si el delito se descubrió y abortó, la sustancia habitualmente habrá sido intervenida y no se producirá ganancia blanqueable alguna), pero también en otros campos (blanqueo derivado de actos de corrupción en que constatándose irregularidades administrativas junto con acopio de cantidades astronómicas de dinero en el patrimonio personal del responsable público, se hace imposible vincular esas ganancias a operaciones o dádivas concretas y especificadas en sus detalles que quedan cobijadas por la opacidad que caracteriza a la actividad criminal). Como se ha dicho hasta la saciedad la prueba indiciaria será un recurso del que haya que echar mano en muchos de estos casos en el bien entendido de que a través de ella se ha de llegar al mismo grado de certeza que a través de la conocida como prueba directa: prueba indicaría no significa relajación de exigencias probatorias (si es que se puede establecer esa diferencia entre prueba indiciaria y prueba directa, útil para el razonamiento, pero seguramente poco rigurosa conceptualmente). Esta aseveración, relativa a la fecundidad de la prueba indiciaria en estos delitos, es una afirmación común a nivel de textos internacionales de los que muchas veces se ha hecho eco la jurisprudencia. También la sentencia de instancia recoge estas ideas adornándolas con pertinentes citas jurisprudenciales y convencionales. Pues bien, descendiendo al supuesto concreto entiendo que las dudas que exterioriza la sentencia mayoritaria siendo racionales (en un puro planteamiento teórico despegado de máximas de experiencia), no pueden ser consideradas razonables en el sentido que ha de otorgarse a tal calificativo a estos efectos. En todo supuesto, aún aquél en que toda la prueba apunte en idéntica dirección (confesión del acusado, declaración de testigos, obtención de evidencias biológicas) cabe desde la pura racionalidad especulativa imaginar una hipótesis  alternativa (confabulación de acusado y testigos, manipulación de las pruebas biológicas para engañar...), que, por no ser razonable, no puede erigirse en obstáculo para la condena. Aquí se me antoja hipótesis posible en abstracto, pero racionalmente descartada por la Audiencia por inverosímil y por no explicar muchos datos objetivos que se convertirían así en coincidencias nada cohonestables con un sano sentido común (máximas de experiencia), que el dinero incautado en ambas ocasiones tenga un origen distinto de actividades de tráfico de drogas. Y mucho más aún que su obtención pueda explicarse por actividades ilícitas no delictivas que se hace harto complicado imaginar. Ninguno de los dos acusados ha llegado ni siquiera a insinuar esa posibilidad que automáticamente les sitúa extramuros del Código Penal. Esta forma de razonar no es ni inversión de la carga de la prueba, ni obligar al acusado a demostrar el origen no delictivo del dinero, sino constatar que no se ha refutado ni rebatido la única versión que da explicación cumplida y satisfactoria a toda la secuencia. 
He aquí los elementos objetivos de esa secuencia: a) Una inusitada cantidad de metálico intervenida distribuida casi totalmente en billetes de 500 euros. b) Su forma de disposición: escondidos en un lugar habilitado ad hoc en el vehículo en forma que, como enseña la experiencia, es muy habitual para el transporte de drogas. c) Futilidad de la explicación ofrecida sobre su tenencia y destino, no siempre expresada en idénticos términos: un transporte a Barcelona encargado por persona cuya identidad se reserva dedicada al parecer a negocios inmobiliarios (¿explica eso la forma de ocultar el dinero? ¿es ese método creíble de manejo de dinero en ese tipo de actividad?). d) Pocos días más tarde quien luego resultará ser la madre de la pareja sentimental del acusado intentaba embarcar en un vuelo a Colombia con una cantidad todavía mas alta de metálico en billetes ocultos en los dobles fondos de las maletas. e) Dice ignorar que sus maletas contuviesen ese dinero, (¿es verosímil que alguien a sus espaldas haya introducido allí ese dinero?) f) Viajaba a un país que es conocidamente exportador de droga. g) Luego se demostrará la vinculación familiar entre ambos acusados y cómo la recurrente se interesa frente a aquél por la forma de realizar gestiones para recuperar el dinero que había quedado intervenido en los servicios de vigilancia aduanera del aeropuerto. h) El acusado unos años antes había sido condenado por un delito contra la salud pública (ocupación de cocaína en alta cantidad) que debió mantenerlo en prisión hasta fechas no muy lejanas en el tiempo. 
Es evidente que muchas personas que incurren en un delito contra la salud pública no vuelven nunca más en su vida a recaer en esa actividad. No es preciso demostrarlo y hay que presumirlo en principio. También es máxima de experiencia que en otros casos -tampoco insólitos- esa actividad se convierte en el medio de vida de algunas personas que perciben las incidencias judiciales como gages del oficio, y tras cumplir la pena retornan a esa dedicación. Los antecedentes penales no ensombrecen o debilitan la presunción de inocencia. Evidentemente. Pero la ocupación a disposición de quien estuvo dedicado según declaración judicial firme a esa actividad, de dinero en metálico por importe de 1.299.975 euros, que en parte iba a ser enviado a Colombia y que en otra parte era transportado en el hueco de un auto que él usaba habitualmente preparado para esconder efectos, sí que permite concluir que ese dinero, de cuya procedencia no se ofrece explicación, procede de una actividad ilícita y que ésta in casu no puede ser otra que nuevas operaciones de tráfico de drogas, dedicación apta como pocas para obtener rentabilidades del tipo de las representadas por esa alta disponibilidad de metálico. Creo que no es puro subjetivismo o mera convicción introspectiva sostener con la Audiencia que se puede llegar a la deducción concluyente y en absoluto abierta de que el dinero procedía de actividades de tráfico de drogas y no de la prostitución, ventas de bienes opacas, o entregas o donaciones o encargos de terceros desconocidos. Sentada esa premisa podría debatirse si la recurrente debía tener conocimiento de ello necesariamente. La cercanía familiar permite descartar que desconociese las vicisitudes judiciales y penitenciarias de su yerno . La suficiencia del dolo eventual para satisfacer la exigencia culpabilísticas del blanqueo de capitales me lleva a compartir con la Audiencia la condena también respecto de la recurrente. No es una imprudencia plegarse a llevar en los dobles fondos de la maleta un dinero a Colombia por encargo de una persona tan cercana (pareja de su hija), que había sido condenada por tráfico de drogas: al menos, es un caso de dolo eventual. Por ello estimo que la decisión correcta debiera haber sido la confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial previa desestimación de los dos recursos. 


También formula voto particular el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Artemio Sánchez Melgar, suscribiendo el anterior voto particular y expresando  No comparto la decisión de la mayoría, respecto a la absolución del acusado Lorenzo , y creo que su recurso de casación debería haber sido desestimado, en tanto que los marcadores indiciarios que se destacan en la bien construida Sentencia recurrida y en el Voto Particular de mi compañero Don Antonio del Moral Garcia, son suficientemente consistentes para sostener la razonabilidad de la resolución judicial de instancia, pues en el ámbito de esta instancia casacional, como recurso extraordinario que es, no se sustituye un criterio probatorio por otro, sino que cuando de la presunción de inocencia se trata, se ha de constatar que no se ha fundamentado la condena en auténticos elementos probatorios de cargo. Los indicios, sin embargo, en este caso son plurales y sólidos, luego la decisión correcta hubiera sido, a mi juicio, la desestimación del recurso. No ocurre lo propio con la otra condenada en la instancia como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes de narcotráfico, la acusada Claudia , que es sorprendida cuando viaja con una maleta con dinero a Colombia, en donde tiene su residencia. El nexo de que el acusado anterior Lorenzo es pareja de su hija, no agota todas las posibilidades para entender que necesariamente está involucrada en un delito de blanqueo de capitales; con otras palabras, llevar dinero a Colombia no supone necesariamente la comisión de un delito de blanqueo, aun cuando existan sospechas. Es necesario algo más que conforme la prueba del conocimiento de que el dinero que transporta necesariamente tiene origen delictivo, y que este origen es además correspondiente a una actividad de narcotráfico a gran escala (dada la suma transportada). Tanto puede tener origen en otro delito (no lo sabemos), como en la venta (lícita) de activos patrimoniales que desconocemos, como en alguna otra actividad ilegal pero no delictiva. El delito de blanqueo de capitales no puede contar con un régimen probatorio especial y menos exigente que el resto de las infracciones penales. Es más, si el ordenamiento jurídico admite la prueba indirecta junto a la directa, y en el mismo grado de convicción judicial, no puede permitirse que el juego de los indicios desemboque en una relajación del grado de exigencia probatoria; a menudo, será necesario que tales marcadores indiciarios otorguen al convencimiento judicial de un mayor grado de demostración de lo que, por definición, no se tiene a la vista (y por eso se denomina prueba indirecta), para evitar que descartemos hipótesis que son plausibles, y que juegan a favor del reo. Solamente tras un convencimiento, fuera de toda duda razonable, se ha de construir la condena. Operar con supuestos débiles o poco convincentes, aunque sospechosos, incurriría en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, con la que el acusado se presenta ante el Tribunal sentenciador. Por consiguiente, en el caso de la Sra. Claudia , el recurso debió haber prosperado, como en efecto ha sido la decisión de la mayoría, con la que me muestro conforme.



domingo, 22 de enero de 2017

ASESINATO: NO CONCURRE ENSAÑAMIENTO






ASESINATO: NO CONCURRE ENSAÑAMIENTO






Se van a abordar en este supuesto tanto la alevosía como el ensañamiento en la configuración del delito de asesinato. Porque el TSJ de Andalucía, con sede en Granada, ha rebajado la pena al estimar que no concurrió en el supuesto concreto ensañamiento, aunque sí alevosía. La sentencia es de 22 de diciembre de 2015, del TSJ, como hemos expresado de Andalucía, con sede en Granada. Ponente es el Ilmo. Sr. D. Miquel Pasquau Liaño.

El Magistrado Presidente con fecha 22 de mayo de 2015 dictó sentencia, acogiendo el veredicto del Jurado, considerando como probados los siguientes hechos:  Alejandro mantuvo una relación sentimental con Graciela , aproximadamente de tres meses de duración, desde el mes de julio de 2013 hasta la muerte de Graciela , con convivencia de forma intermitente en el domicilio que él tenía arrendado, sito en el apartamento NUM002 del edificio ubicado en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Torremolinos (Málaga). -En hora no determinada con precisión, pero aproximadamente en torno a la 1,30 horas del día 12 de Noviembre de 2013, en el referido domicilio, el acusado Alejandro , cuando Graciela se encontraba en la cocina de la vivienda, cogió un punzón de metal con mango de madera de unos catorce centímetros de longitud, el cual se encontraba en una caja de costura situada sobre una mesa del salón de la vivienda y, aproximándose a Graciela , le asestó hasta un total de quince puñaladas, con ánimo de causarle la muerte, dirigiendo los golpes con el punzón fundamentalmente a la zona de cuello, cara y espalda, donde ocasionó diversas lesiones. Tal agresión reiterada causó la muerte de Graciela , siendo mortales de necesidad una puñalada consistente en herida inciso punzante sobre línea media cervical posterior, la cual penetró produciendo infiltrado hemorrágico muscular, lacerando la raquis cervical y médula cervical, con un trayecto de detrás hacia delante y otra puñalada en la región submandibular, debajo de la rama horizontal izquierda, que penetró en región cervical izquierda, afectando a la arteria tiroidea izquierda y vena yugular, con trayecto de izquierda a derecha y ligeramente de detrás hacia delante. -Tres del resto de las heridas eran graves, pues, aunque produjeron una hemorragia ligera, se localizaron en una región anatómica en la que pueden comprimirse estructuras neurovasculares muy sensibles y el resto de las 10 heridas ocasionadas con el punzón no tuvieron incidencia relevante en la causa de la muerte. -La víctima presentaba, igualmente, hematoma en zona superior del ojo derecho, erosión en región frontal izquierda y hematoma en región occipital derecha. Asimismo presentaba lesiones por presión en el cuello. Estas últimas lesiones por presión en el cuello causaron fractura del asta superior izquierda del cartílago tiroides y fueron ocasionadas igualmente por el acusado con un mecanismo de compresión sobre dicha zona del cuello, bien presionando con las manos o con el antebrazo o con algún objeto. -La víctima se encontraba, en el momento de agresión, en una situación de embriaguez debido a la ingesta de bebidas alcohólicas. -La agresión se verificó por el acusado de forma súbita, sorpresiva y sin posibilidad alguna de defensa para la víctima. -Tales reiteradas puñaladas con el punzón se verificaron mientras Enriqueta permanecía aún con vida y con intención por parte del acusado de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento. -Tras causar la muerte de Graciela , el acusado Alejandro , sobre las 4,30 horas, se dirigió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en calle Skal de Torremolinos, muy próxima al lugar de los hechos, y les dijo a los Agentes que allí se encontraban: "buenas noches, vengo a entregarme porque he matado a mi mujer", colaborando a partir de ese momento con la policía para la localización del cadáver e identificando a la víctima. A través de la información que facilitó a la policía se pudo encontrar el punzón, que se encontraba oculto en el interior de una alfombra enrollada, en la vivienda donde ocurrieron los hechos. - Graciela tenía una hija de catorce años de edad llamada Enriqueta , representada en este procedimiento por su padre Victorino . Igualmente viven su padre Lorenzo y tenía cuatro hermanos mayores de edad: Valentina , Carmela , Alvaro y Plácido . Su madre, que vivía en el momento de la muerte de Enriqueta , falleció a lo largo del presente procedimiento." 

La sentencia condenó al acusado coo autor penalmente responsable con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión como autor de un delito consumado de asesinato del art. 139.1 y 3 del CP a la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnizara como persona civilmente responsable a la hija, en la persona de su padre, como tutor de dicha menor en la cantidad de 88.000 euros. También se fijaron indemnizaciones en favor de otros parientes. 

Se apreció, en suma la alevosía y el ensañamiento.

La defensa del condenado inerpuso recurso ante el TSJ. 

Aparte de otros motivos esgrimidos (acerca de la concurrencia de arrebato, que no se estima o de inexistencia de alevosía, que decae), lo relevante en esta sentencia es que se censuró por la parte recurrente, defensa del acusado, la apreciación de la agravante de ensañamiento. El recurrente argumentó que no había quedado acreditado que las heridas distintas a las producidas con el punzón hubieran sido causadas intencionadamente por el acusado y que no era correcta la inferencia de que concurriese la intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima.

Dice el TSJ ha de darse en primer lugar la razón al recurrente en que para considerar la concurrencia del ensañamiento no puede invocarse el hecho de que el agresor acometiera a la víctima con golpes y contusiones en la cabeza, porque ello no ha sido declarado probado. En el relato de hechos probados de la sentencia no se incluyen los 6 golpes al describir la agresión: es verdad que se menciona la existencia de un hematoma en la zona superior del ojo derecho y otro hematoma en región occipital derecha, pero no se expresa que se deba a golpes efectuados por el acusado siendo así que la pericial sobre este punto dejó expresamente abierta la posibilidad de que fueran debidos a una posible contusión al caer al suelo el cuerpo de la víctima: no puede pues, presumir la Sala un hecho desfavorable como sería que tales daños hubieren sido infligidos por el acusado. Por lo que se refiere a la herida por presión en el cuello, sí se dice expresamente en el relato de hechos probados que fueron ocasionados por el acusado "por un mecanismo de compresión sobre dicha zona del cuello, bien presionando con las manos o con el antebrazo o con algún objeto". Sin embargo, tal herida, por sus características, debe relacionarse más idóneamente con la intención del acusado de culminar con su agresión mortal precipitando el momento de la muerte, que como un daño innecesario adicional, lo que por tanto no sería denotativo de una intención expresa de hacer sufrir especialmente a la víctima. Queda finalmente, el hecho de la existencia de quince heridas causadas con el punzón utilizado, todas ellas asestadas en vida de la víctima, y que se ubican en el cuello, cara y espalda de la víctima que, por su número, son suficientes para considerar existente el elemento objetivo del ensañamiento, pues no puede considerarse, según la pericial practicada, que todas ellas fueran necesarias para ocasionar la muerte de la víctima. Ha de precisarse, sin embargo, que la afirmación del Jurado efectuada al motivar el punto undécimo del objeto del veredicto, de que la agresión "fue prolongada en el tiempo", no está apoyada en ningún elemento de convicción, por lo que sobre la duración de la agresión habrá que estar al silencio que sobre tal extremo existe en el relato de hchos y no a lo simplemente manifestado por el Jurado en la motivación. En definitiva, lo que ha de valorarse, entonces, es si puede entenderse acreditado el elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, que ese exceso brutal, en la agresión se produjo no para conseguir la muerte de la víctima sino para aumentar su sufrimiento. No es, obviamente, la primera vez que esta cuestión, sin perjuicio de las especificidades de cada caso se plantea ante esta Sala. Debe precisarse en primer lugar, que el hecho de que el Jurado haya considerado "probada" la intención del autor de intensificar el sufrimiento, ello no impide a esta Sala, en el marco de este recurso de apelación, y a favor del reo, revisar la inferencia en que está basada, al tratarse de un hecho de carácter subjetivo o intencional. La Sala está vinculada por los hechos objetivos declarados probados, salvo que se califiquen como arbitrarios o no basados en prueba suficiente desde los estándares impuestos por la presunción de inocencia, pero tiene más margen de apreciación respecto de los denominados hechos subjetivos, por no consistir en una mera constatación derivada de la valoración de los elementos probatorios, sino de una inferencia que requiere de unos parámetros de valoración que son de carácter jurídico. 
Esta consideración es especialmente pertinente en este caso, por cuanto se han descartado dos aspectos fácticos tenidos en cuenta en la motivación del ensañamiento por la sentencia y el veredicto (la duración de la agresión y la autoría de las heridas por contusión en la cara y cabeza de la víctima), que obviamente tienen que ver con la apreciación del animus del acusado. En nuestras sentencias -entre otras- de 19 de junio de 2012 ,. 16 octubre 2012 y 10 diciembre 2013 , siguiendo a la del Tribunal Supremo de 28 enero 2011 , dijimos que, por más que esto resulte difícil de entender para no profesionales en Derecho, la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción "popular" de dicho término, que lo identifica con "la brutalidad de las acciones del autor del hecho", y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término "saña" en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el " furor, o enojo ciego ". Asestar repetida y virulentamente puñaladas revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido aumentar el sufrimiento de la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas. Del mismo modo, dijimos en aquellas sentencias que en los casos frecuentes de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo, la doctrina científica sostiene, en palabras que la Sala suscribe, que "no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional " ( SSTS 24 noviembre 1981 , 20 diciembre 1984 y 29 junio 1989 ) o como " fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona " ( STS 24 septiembre 2013 ) . Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente han dicho las SSTS 16 junio 2010 y 24 septiembre 2013 , en una " modalidad de tortura realizada por un particular ", por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que fue tomado en consideración por esta Sala en las recientes sentencias nº 17/2012, de 18 de junio , y nº 39/2013, de 2 de diciembre ). En definitiva, en el presente caso se trata de una agresión especialmente violenta y sangrienta, pero no se advierte un frío ánimo cruel de elegir una forma de matar especial e innecesariamente dolorosa, es decir, una intención de "torturar antes de matar" ni la selección, de entre varios a su alcance, del modo o tipo de agresión más doloroso, por lo que, aunque coloquialmente es obvio que hubo una actitud de "saña", y brutalidad que pueden ser consideradas al medir la "gravedad de los hechos" como elemento para determinar la pena, no es correcta su subsunción en el concepto técnico-jurídico de "ensañamiento", lo que comporta la estimación del motivo cuarto de apelación. 

(...)

La estimación del motivo cuarto de apelación obliga a la Sala a determinar la pena. Al quedar excluido el ensañamiento, se trata de un delito de asesinato con una sola circunstancia cualificadora (alevosía), con una circunstancia atenuante (confesión) y otra agravante (parentesco), lo que permite la imposición de una pena de entre quince a veinte años (con arreglo a la norma penal, más favorable, que regía al tiempo de comisión de los hechos). La Sala considera que así como la circunstancia de confesión aparece como intensa e indubitada, la de parentesco no lo es tanto, dada la inestabilidad de la relación de pareja y su corta duración, lo que aconseja tender hacia el límite mínimo. Sin embargo, la brutalidad de la agresión, por más que no haya de calificarse como ensañamiento, sí debe considerarse como factor a tener en cuenta para la individualidad de la pena ( art. 66.6 CP ). En atención a todo ello, procede fijar una pena de diecisiete años de prisión. 

En el fallo se estima parcialmente el recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. A.P. de Málaga, revocando la sentencia en el sentido de considerar que el acusado es autor de asesinato con alevosía, pero no con ensañamiento, a la pena de 17 años de prisión. 





lunes, 16 de enero de 2017

ESTAFA DE INCAPAZ EN RESIDENCIA DE ANCIANOS COMETIDA POR APODERADA Y GERENTE



ESTAFA DE INCAPAZ EN RESIDENCIA DE ANCIANOS COMETIDA POR APODERADA Y GERENTE



En la presente entrada vamos a abordar un supuesto concreto relativo a la estafa cuando la víctima es incapaz y en particular, cuando se comete o perpetra en un Centro Residencial para ancianos por las personas encargadas del cuidado de los ancianos (en particular, la apoderada y el Gerente de la Residencia). Y lo hacemos, a propósito de la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2016, siendo su Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del T.S. Dª Ana María Ferrer.

Partimos de los antecedentes fácticos (Hechos probados) de la sentencia dictada por la A.P. de Gerona el 1 de diciembre de 2015, cuyos hechos probados son los siguientes:  Se declara probado que el día 17 de enero de 2008 el Sr. Carlos Miguel ingresó en la Residencia Catalunya, situada en la avenida de Vilallonga núm. 49, de Figueres, en base a un contrato asistencial para gente mayor. Desde el momento de su ingreso en la residencia, el interno presentaba un proceso de deterioro cognitivo, por este motivo la propia residencia y ante la insistencia de la familia, derivaron al Sr. Carlos Miguel para un estudio neuropsicológico en la Fundació de Salut Empordá, y fue reconocido por la geriatra Dra. Elisenda y por la neuropsicóloga del centro, Luisa , que diagnosticaron al interno un deterioro cognitivo moderado persistente, de al menos 5 meses de evolución y consideraron que el paciente estaba incapacitado para cuidar de si mismo y administrar sus bienes personales y patrimoniales. A la vista de este informe, los familiares del Sr. Carlos Miguel promovieron su incapacitación, con conocimiento de los responsables de la residencia; por último, en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Figueres dictó sentencia de incapacitado y nombró tutora del Sr. Carlos Miguel a su sobrina Paloma . 
Desde principios del año 2008 hasta marzo de 2009, Fidela , mayor de edad, sin antecedentes penales y Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaban como apoderada y gerente respectivamente de la Residencia Catalunya de Figueres, de común acuerdo y con el ánimo de enriquecimiento ilícito, dificultaron las relaciones del interno con su familia, no informándolos de su evolución neuropsicológica y gestionando todas sus propiedades. El día 21 de mayo de 2008 Isaac se presentó con el interno ante la alcaldesa d'Ordís, municipio donde el Sr. Carlos Miguel tenía sus propiedades, para pedirle las llaves de casa, llevando el acusado un escrito en el que el Sr. Carlos Miguel , le apoderaba para disponer de las llaves de sus propiedades y "autorizar o desautorizar a terceras personas", poder que obtuvo el acusado prevaliéndose del deterioro cognitivo que sufría el Sr. Carlos J Miguel . Las llaves de los inmuebles del interno le fueron entregadas y Isaac hizo uso de ellas durante 2008 y 2009 y también realizó actividades agrícolas en las fincas e incluso negoció un arrendamiento de las fincas. 
El 23 de mayo de 2008, Isaac y con el conocimiento de Fidela , acompañado del Sr. Carlos Miguel y aprovechándose de la confianza que había depositado en ellos y del deterioro cognitivo que sufría, traspasó 124.000 € que el Sr. Carlos Miguel tenía en una única cuenta de la entidad La Caixa a cuatro cuentas diferentes de Caixa de Girona que abrió a nombre del Sr. Carlos Miguel . En una de estas cuentas, concretamente en la cuenta número NUM000 , contratada con la compañía aseguradora Casser, se realizó una prima única de 69.000€ y se puso como beneficiario al gerente de la residencia, Isaac , en el caso de muerte de su titular, Carlos Miguel . Una vez comunicada por el Juzgado la sentencia de incapacitación a los acusados en el mes de marzo de 2009, Fidela , con la connivencia de Isaac , acompañada de Carlos Miguel ), fue a la entidad bancaria Caixa de Girona y prevaleciéndose de su deterioro cognitivo y en beneficio suyo, retiraron por ventanilla 1.200€ el día 15 de abril de 2009 y 3.000€ el día 16 de abril de 2009. Don. Carlos Miguel murió el día 4 de noviembre de 2013 y designó heredera a su sobrina Hortensia . SEGUNDO. No ha quedado acreditado que los acusados hubieran cargado en la cuenta núm. NUM001 , 10.910€ durante los meses de junio de 2008 a octubre de 2008 ni que en la cuenta núm. NUM002 , entre los meses de junio a abril de 2009, hubieran cargado 5.700€". 

La Audiencia Provincial condenó a los dos acusados como autores de un delito de estafa con la agravación de abuso de confianza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de 3 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses y 15 días con cuota diaria de 12 euros y al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Además, en concepto de responsabilidad civil estableció que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la heredera, sobrina del perjudicado o víctima de los hechos en la cantidad de 4.200 euros más los intereses del art. 576 LEC. También que de la cuenta de la Caixa de Girona contratada con la Compañía aseguradora CASER, donde se realizó una prima única de 69.000 euros, se dejase sin efecto el nombramiento de beneficiario del gerente de la residencia Isaac para el supuesto de muerte de su titular, pasando aquella cantidad a la legítima heredera. 

Los dos acusados condenados en la instancia recurrieron en casación. 

Expresaron que no realizaron ninguna disposición a su favor, que no abusaron del deterioro cognitivo del perjudicado por los hechos porque tardó prácticamente un año en ser incapacitado y, en cuanto al uso de sus viviendas, que se encargaron del mantenimiento de éstas sin obtener beneficio alguno. Sin embargo el TS expresa que no ha existido arbirrariedad, pues los acusados se aprovecharon de la vulnerabilidad de Carlos Miguel, ante el deterioro progresivo de sus facultades a consecuencia del trastorno degenerativo que padecía lo que se apoya en los informes médicos que así lo describieron. Según tales informes, el anciano no era capaz de administrar su persona y bienes, lo que limitaba su capacidad de reacción frente a un comportamiento como el desplegado y consiguieron ganarse su confianza ante la apariencia de lo que se pretendía era ayudarle en la administración de sus bienes, en principio de manera altruista, pero con el fin último de enriquecerse con los mismos. También se pone énfasis en el afán de aislar al anciano y a sus bienes, a tenor de la testifical que se practicó en el juicio, dado que el recurrente no permitió a los sobrinos acceder a las fincas. También se expresa que el traspaso de los 124.00 euros a nuevas cuentas quedó constatado por la documentación bancaria, lo que en principio pudiera parecer un acto inocuo, pero el propósito al que respondía comenzó a aflorar cuando el recurrente se designó beneficiario de la póliza. En definitiva, dice el T.S., son actos de ejecución de un ambicioso plan tendente al apoderamiento de los bienes del anciano, que se precipitó cuando el mismo fue judicialmente incapacitado, momento en el que ambos acusados, se hicieron en días consecutivos, con 4.200 euros que obtuvieron de las cuentas del Sr. Carlos Miguel. 

Se invocó en el recurso indebida aplicación del art. 248 C.P. Dice la sentencia del TS: El caso ahora analizado nos reconduce a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos, como el italiano o el francés, en los que, al considerar que los afectados en estos casos no están capacitados para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.  La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre , la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado. En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas. En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico. En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre , consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio , lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor. La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 634/2000 de 26 de junio ). En el supuesto que nos ocupa, como explicó la Sala sentenciadora en su fundamento de derecho segundo, " el engaño precisamente consistió en el auxilio y ayuda que desinteresadamente se ofrecieron a prestarle los acusados acompañando al Sr. Carlos Miguel a las entidades bancarias, y a la localidad de d'Ordís para poder ir a su casa y ante aquel altruismo no hizo sospechar nada anómalo en él ". Este engaño movió al Sr. Carlos Miguel a entregar las llaves de su casa, a traspasar fondos aun sin perder de momento su disponibilidad, a designar al recurrente como beneficiario de la póliza de prima única que suscribió, y finalmente a extraer de sus cuentas 4.200€ que los acusados hicieron suyos. Si bien en el caso de la entrega de las llaves solo se cedió un derecho de uso, y con la constitución de la póliza de prima única la efectiva disposición no llegó a materializarse, no puede decirse lo mismo de las dos disposiciones de efectivo que se hicieron los días 15 y 16 de abril, una vez conocida la sentencia que declaró incapaz al anciano. 

Concluye el TS expresando que el relato de hechos probados integra los elementos de la estafa: el engaño, los actos de disposición, el nexo causal entre ellos y el consiguiente perjuicio. 

También se alude a la aplicación, como estimó la sala sentenciadora de la circunstancia 6º del art. 250.1 CP, extremo que es objeto de recursos (abuso de relaciones personales entre víctima y defraudor). El TS realiza una exposición sobre dicha circunstancia, en sede jurisprudencial:  El subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. La segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre o 41/2015 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250.1 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )

Concluye el TS expresando que en el presente caso, así ocurrió, pues como señaló la Sala sentenciadora los acusados no sólo se aprovecharon de las circunstancias físico-psíquicas del Sr. Carlos Miguel para quebrar su confianza. Existió el plus que justifica la aplicación de la agravación en cuanto actuaron en el contexto de especial confianza y accesibilidad que propició el que fueran los responsables del centro asistencial en el que, por su especial idoneidad, fue ingresado aquél por sus familiares cercanos. Así, expresa la sentencia, la especial relación personal entre la víctima y los defraudadores, apoderado y gerente de la residencia donde estaba ingresado el anciano, no fue la base del engaño, que se sustentó en la fragilidad mental del mismo y las maniobras fraudulentas de los condenados, aunque sin duda facilitó el expolio. Además, el TS alude a un supuesto muy similar, el de la STS 1038/2003, de 16 de julio, refiriendo que es precisamente ese abuso de las relaciones personales, que no integra el engaño pero lo facilita, lo que el legislador estima que debe ser sancioado de modo agravado. 

Aparte de cuestiones procesales en las que no entramos por la extensión que supondría el presente post y que el lector podrá investigar también se combate por la acusada su intervención en los hechos. Dice el TS que los elementos que se tuvieron en cuenta para deducir ello ni fueron arbitrarios ni faltos de lógica en su argumentación. Los acusados mantenían una relación sentimental, pero el TS dice que tal circunstancia fue tomada en consideración pero no con carácter exclusivo. Se valoró el comportamiento de la acusada con los familiares del Sr. Carlos Miguel, en cuanto les dificultó la relación con el interno y el acceso a sus efectos personales y sus libres bancarias, constancia que el Tribunal sentenciador obtuvo a partir de la prueba testifical de sus sobrinas. Se tuvo también en cuenta- dice el TS-, la posición que la acusada ostentaba en la residencia, de la que era apoderada, lo que le reportó margen de actuación y un perfecto conocimiento del estado mental del interno. Y finalmente su admitida presencia junto al anciano los días 15 y 16 de abril cuando le acompañó a extraer de sus cuentas 1.200 euros y 3.000 euros respectivamente. 

El TS alude a la versión exculpatoria que no tuvo credibilidad para el Tribunal de instancia (tampoco para el TS). La acusada expresó que fue para el pago de la mensualidad a sufragar con la retirada de ese dinero, pero lo cierto es que esa cantidad sería muy inferior a la suma total y, además, constaba abonada en los extractos bancarios.
El TS expresa que ambos acusados actuaron de mutuo acuerdo en la ejecución de la trama defraudatoria que idearon, respecto a la que existió reparto de papeles entre ellos y dominio de los hechos para ambos, que no puede negarse en la acusada, puesto que personalmente recibió el dinero de la víctima. 

Por último resaltamos como motivo invocada que se consideró que se había infringido el artículo 249 CP, considerándose desproporcionada por los acusados recurrentes la pena impuesta, en atención a que la cuantía defraudada no superó los 4.200 euros. Sin embargo el TS dice que se olvidan los recurrentes que se ha apreciado la modalidad agravada del artículo 250.1.6 del CP que es la que determina la penalidad. Y como el control de la casación se limita a determinar si la aplicación de la pena en el supuesto concreto (su individualización) ha sido arbitraria, entiende el TS que la pena se fijó en la mitad inferior de la que corresponde al tipo que se aplicó, se tuvieron en cuenta las circunstancias de los hechos y, especialmente, la reiteración de comportamientos. Además, enfatiza el TS, no se puede olvidar que además de los hechos que pudieron implicar la fijación de los pilares sobre los que habría de desarrollarse la defraudación ideada, una vez que la declaración de la incapacitación de la víctima precipitó los acontecimientos, hubo cuando menos dos actos apropiatorios diferenciados, pues en dos ocasiones, en días consecutivos, acompañaron al Sr. Carlos Miguel al Banco, quien les entregó el efectivo que extrajo de sus cuentas. 
En consecuencia, el TS estima que no hubo arbitrariedad ni falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.

En consecuencia, se desetiman los motivos de recurso y toda la impugnación de los acusados condenados contra la sentencia dictada por la A.P. de Gerona, declarándose no haber lugar al recurso de casación interpuesto. 


  

jueves, 12 de enero de 2017

DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL NO RATIFICADAS ANTE EL JUEZ: ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE 3-6-2015



DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL NO RATIFICADAS ANTE EL JUEZ: ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE 3 DE JUNIO DE 2015




A propósito del valor de las declaraciones en sede policial (y singularmente cuando no pudieron ser ratificadas en sede policial), en este post, vamos a comentar la sentencia de 16 de diciembre de 2016 cuya ponente es la Excma. Magistrada del TS, Dª Ana María Ferrer García.

Partimos de una causa seguida por homicidio intentado (o en grado de tentativa) en el que la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón (Sección 8ª) dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, en cuyos hechos en síntesis consta que el acusado, vivía junto a su madre de 86 años de edad y con su hermano, con el que mantenía una relación conflictiva y el día 21 de enero de 2015 cerró con pestillo la puerta de acceso a su casa y esperó a su hermano que se encontraba fuera del domicilio con un cuchillo de cocina en la mano de 14,5 centímetros de oja. El hermano llegó y al no poder acceder golpeó la puerta, que abrió la madre. Nada más entrar fue a pedir explicaciones a su hermano que, con el cuchillo le atestó una puñalada en el pecho a la altura del corazón que le ocasionó riesgo vital. Pese a estar gravemente herido cogió un martillo con el que intentó desarmar a su hermano, no consiguiéndolo pues el hermano la asestó otras dos nuevas cuchilladas a la altura de la ceja y la cabeza. La pérdida de sangre hizo que la víctima se desplomase, cesando entonces el hermano en la agresión. A consecuencia de esos hechos se produjeron lesiones que la sentencia detalla. 

La Audiencia condenó al acusado como autor de homicidio intentado concurriendo la agravante de parentesco a la pena de siete años y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. También a las indemnizaciones que se reflejan en la sentencia.

Aparte de otros extremos, lo relevante a analizar a propósito de esta sentencia es el valor de la declaración de la madre. Se da la circunstancia que la madre del acusado y de la víctima del homicidio en grado de tentativa, prestó declaración en dependencias policiales, pero que luego falleció, por lo que no pudo ratificar en el procedimiento dicha declaración. 
Su versión fue introducida en el plenario a través del testimonio de los policías ante los que declaró, quienes reprodujeron el relato de la anciana que se consideró relevante en dos aspectos: 1) que el acusado esperaba a su hermano con un cuchillo y 2) que le pinchó antes de que éste se hiciera con un martillo.

El TS dice que de dicho elemento de prueba deben prescindir incluso como elemento de corroboración. Al respecto dice el TS respecto al valor de las declaraciones realizadas en sede policial, no ratificadas a presencia judicial lo siguiente : La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor como medio de prueba de las declaraciones realizadas en sede policial, no ratificadas a presencia judicial, no ha estado exenta de variaciones; y en concreto un número importante de resoluciones, especialmente a partir del pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre 2006, marcaron la línea interpretativa que sobre este aspecto ha seguido la Sala sentenciadora. Sin embargo, tras la STC 68/2010 de 18 de octubre , que advirtió de que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, que forman parte del atestado y son, en consecuencia, objeto de prueba, la discrepancia, que no se había agotado, se reactivó. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, abordó la cuestión y adoptó el siguiente acuerdo: " Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron ". Acuerdo que ya ha sido desarrollado por diferentes sentencias de esta Sala (entre otras SSTS 487/2015 de 20 de julio , 447/2015 de 29 de junio , 652/2015 de 3 de noviembre , o 127/2016 de 23 de febrero ). 

Ahora bien, lo cierto es que la sentencia también alude a que la Sala de instancia (la de la Audiencia Provincial) tomó en consideración otras pruebas: testimonio del hermano del acusado cuya versión se vio apoyada, en cuanto a la intensidad y dirección de las puñaladas que recibió, por los informes médicos relativos a las lesiones que se le produjeron, que pusieron de relieve que unos golpes iban dirigidos a una zona que albergaba órganos vitales, el pecho y que fueron de considerable intensidad, en cuanto que llegaron a perforar el pericardio y penetrar en la cavidad ventricular derecha del corazón, mientras que otros afectaron la zona frontal y la ceja derecha. Y también las declaraciones del acusado admitiendo los hechos, aún prescindiendo de lo que la madre contó en sede policial, son suficientes, en el caso concreto para sustentar el pronunciamiento condenatorio que hizó la Sala de la AP, respecto a la culpabilidad del acusado. El TS también analiza en la sentencia la declaración de la víctima como prueba apta para enervar la presunción de inocencia reseñando que aunque las relaciones entre hermanos fueran malas ello no afecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, habida cuenta los elementos de corroboración.

También se desestiman motivos de recurso que sintetizamos, por no ser objeto de esta entrada pero que conviene apuntar: se desestima lo relativo a la legítima defensa por no haberse probado los presupuestos y también la concurrencia de trastorno mental transitorio, también por no haberse acreditado los elementos de dicha circunstancia.

El recurso, por tanto se desestima. 



martes, 10 de enero de 2017

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: CLASES DE NATACIÓN DE NIÑAS PREVALECEN SOBRE CREENCIAS ISLÁMICAS




TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Osmanoǧlu and Kocabaş v. Switzerland (No violación artículo 9 CEDH, libertad de conciencia y religiosa)


El TEDH ha considerado en la anterior resolución que el derecho de los escolares a recibir clases de natación prevalece sobre las convicciones religiosas. Ha fallado en la anterior resolucion en contra de un matrimonio musulmán, con doble nacionalidad, de origen turco, residentes en Basilea (Suiza) que se negaron a que sus hijas fueran a clases mixtas de natación en Suiza. El TEDH con sede en Estrasburgo ha considerado que el derecho de todos los niños a gozar de una escolarización completa y que permita la integración social prima sobre las prácticas religiosas. 

El caso se originó cuando la pareja, con doble nacionalidad, suiza y turca, se opuso a los cursos de natación obligatorios para sus hijas, nacidas en 1999 y 2001. El colegio informó en 2008 a la familia que los cursos eran obligatorios, ofreciendo incluso a la familia la mediación con alternativas, ofreciendo a los padres que las niñas llevaran burkini, bañador que cubría todo el cuerpo a la cabeza y que pudieran desvestirse en salas separadas de los chicos, pero los padres mantuvieron su negativa. Ante la falta de acuerdo las autoridades suizas aplicaron en 2010 a los padres una multa de 350 francos suizos, cuyo equivalente en 1.292 euros, por incumplimiento de sus responsabilidades paternas. 

La sentencia recoge el choque entre unos padres "fervientes practicantes de la religión musulmana" y unas autoridades que deben garantizar la igualdad de oportunidades entre los escolares. La familia rechazó la asistencia de sus hijas a clases de natación antes de comenzar la adolescencia. Los progenitores adujeron que "incluso aunque el Corán solo obligada a cubrir el cuerpo de la mujer a partir de la pubertad, sus creencias les indicaban que debían preparar a sus hijas para los preceptos que les serían aplicados a partir de la pubertad" según el texto legal. 

El matrimonio litigó ante los tribunales suizos (evidentemente hay que agotar las instancias internas antes de acudir al TEDH) y en todos los casos se desestimaron sus demandas porque "el derecho de los interesados a la libertad de conciencia y de creencia no había sido vulnerado". En abril de 2012 el caso llegó hasta el Tribunal de Estrasburgo (TEDH). Entiende dicho Tribunal que la injerencia es proporcionada para proteger a los alumnos contra la exclusión social, dando la razón el  Tribunal a Suiza y considerando que la multa aplicada es proporcionada.  Más allá de la libertad religiosa, los padres argumentaban que las clases de natación no forman parte esencial del sistema escolar suizo y añadían que sus hijas ya asistían a cursos privados para comunidades musulmanas. La Sala del Tribunal de Estrasburgo, presidida por el juez español Luis López Guerra expresa que "el interés de esa enseñanza no se limita a aprender a nadar sino que reside sobre todo en el hecho de practicar esa actividad en común con todo el resto de alumnos". La Corte Europea da la razón a Suiza. Las niñas musulmanas deben ir a clases de natación mixta, puesto que el interés público debe prevalecer sobre el privado. Además el TEDH expresa que la multa es proporcionada, que los cursos son en interés de los niños para una escolarización completa y que los padres fueron advertidos de la Directiva sobre el tratamiento de las cuestiones religiosas en la escuela y apercibidos de la posible multa que podría imponérseles, como así sucedió al final, pese a los intentos de mediación previos. Y ahora, lo que concretamente dice el TEDH en uno de los idiomas oficiales que es el inglés (también lo es el francés). La nota que sigue es textual y es un extracto o resumen (nota de prensa en la página web del TEDH de Estrasburgo de la sentencia.











By refusing to exempt two Muslim pupils from compulsory misex swimming lessons, the Swiss authorities had giben precedence to the children´s obligation to follw the full school curriculum and had not infringed the right to freedom of religion In today’s Chamber judgment in the case of Osmanoǧlu and Kocabaş v. Switzerland (application no. 29086/12) the European Court of Human Rights held, unanimously, that there had been: no violation of Article 9 (right to freedom of thought, conscience and religion) of the European Convention on Human Rights 



The case concerned the refusal of Muslim parents to send their daughters, who had not reached the age of puberty, to compulsory mixed swimming lessons as part of their schooling and the authorities’ refusal to grant them an exemption. The Court found that the applicants’ right to manifest their religion was in issue and observed that the authorities’ refusal to grant them an exemption from swimming lessons had been an interference with the freedom of religion, that interference being prescribed by law and pursuing a legitimate aim (protection of foreign pupils from any form of social exclusion). 

The Court emphasised, however, that school played a special role in the process of social integration, particularly where children of foreign origin were concerned. It observed that the children’s interest in a full education, facilitating their successful social integration according to local customs and mores, took precedence over the parents’ wish to have their daughters exempted from mixed swimming lessons and that the children’s interest in attending swimming lessons was not just to learn to swim, but above all to take part in that activity with all the other pupils, with no exception on account of the children’s origin or their parents’ religious or philosophical convictions. The Court also noted that the authorities had offered the applicants very flexible arrangements to reduce the impact of the children’s attendance at mixed swimming classes on their parents’ religious convictions, such as allowing their daughters to wear a burkini. It also noted that the procedure in the present case had been accessible and had enabled the applicants to have the merits of their application for an exemption examined. The Court accordingly found that by giving precedence to the children’s obligation to follow the full school curriculum and their successful integration over the applicants’ private interest in obtaining an exemption from mixed swimming lessons for their daughters on religious grounds, the domestic authorities had not exceeded the considerable margin of appreciation afforded to them in the present case, which concerned compulsory education. 


Principal facts 
The applicants, Aziz Osmanoǧlu and Sehabat Kocabaş, are two Swiss nationals who also have Turkish nationality. They were born in 1976 and 1978 respectively and live in Basle (Switzerland). 
1. Under Articles 43 and 44 of the Convention, this Chamber judgment is not final. During the three-month period following its delivery, any party may request that the case be referred to the Grand Chamber of the Court. If such a request is made, a panel of five judges considers whether the case deserves further examination. In that event, the Grand Chamber will hear the case and deliver a final judgment. If the referral request is refused, the Chamber judgment will become final on that day. Once a judgment becomes final, it is transmitted to the Committee of Ministers of the Council of Europe for supervision of its execution. Further information about the execution process can be found here: www.coe.int/t/dghl/monitoring/execution. 

2 Mr Osmanoğlu and Ms Kocabaş refused to send their daughters, born in 1999 and 2001, to compulsory swimming lessons as part of their schooling, on the ground that their beliefs prohibited them from allowing their children to take part in mixed swimming lessons. They were advised by the Public Education Department of the Canton of Basle Urban that they risked a maximum fine of 1,000 Swiss francs (CHF) each if their daughters did not attend the compulsory lessons, as the girls had not yet reached the age of puberty and as such could not claim exemption under the legislation. Despite attempts at mediation by the school, Mr Osmanoğlu’s and Ms Kocabaş’s daughters continued not to attend the swimming lessons. As a result, in July 2010 the education authorities ordered Mr Osmanoğlu and Ms Kocabaş to pay a fine of CHF 350 per parent and per child (a total of approximately 1,292 euros (EUR)) for acting in breach of their parental duty. The applicants appealed to the Court of Appeal of the Canton of Basle Urban, which dismissed their claims in May 2011. They lodged a further appeal with the Federal Court which was dismissed in March 2012 on the grounds that there had been no breach of the applicants’ right to freedom of conscience and belief. Complaints, procedure and composition of the Court Relying on Article 9 (right to freedom of thought, conscience and religion), Mr Osmanoğlu and Ms Kocabaş alleged that the requirement to send their daughters to mixed swimming lessons was contrary to their religious convictions. The application was lodged with the European Court of Human Rights on 23 April 2012. 

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows: Luis López Guerra (Spain), President, Helena Jäderblom (Sweden), Helen Keller (Switzerland), Branko Lubarda (Serbia), Pere Pastor Vilanova (Andorra), Alena Poláčková (Slovakia), Georgios A. Serghides (Cyprus), and also Stephen Phillips, Section Registrar. 


Decision of the Court Article 9 (right to freedom of thought, conscience and religion) The Court observed that the case concerned a situation in which the applicants’ right to manifest their religion was in issue. It also noted that the refusal by the authorities to exempt the applicants’ daughters from compulsory mixed swimming lessons had been an interference with the applicants’ right to their freedom of religion, that interference being prescribed by law and seeking to protect foreign pupils from any form of social exclusion. It also pointed out that the States enjoyed a considerable discretion (“margin of appreciation”) concerning matters relating to the relationship between State and religions and the significance to be given to religion in society, particularly where these matters arose in the sphere of teaching and State education. Whilst refraining from pursuing any aim of indoctrination, the States were nonetheless free to devise their school curricula according to their needs and traditions. With regard to weighing up the competing interests, the Court observed that school played a special role in the process of social integration, and one that was all the more decisive where pupils of foreign origin were concerned; that given the importance of compulsory education for children’s 3 development, an exemption from certain lessons was justified only in very exceptional circumstances, in well-defined conditions and having regard to equality of treatment of all religious groups; and that the fact that the relevant authorities did allow exemptions from swimming lessons on medical grounds showed that their approach was not an excessively rigid one. Accordingly, the children’s interest in a full education, thus facilitating their successful social integration according to local customs and mores, prevailed over the parents’ wish to have their children exempted from mixed swimming lessons. Sports education, of which swimming was an integral part in the school attended by the applicants’ children, was of special importance for children’s development and health. A child’s interest in attending those lessons was not just to learn to swim and to take physical exercise, but above all to take part in that activity with all the other pupils, with no exception on account of the child’s origin or the parents’ religious or philosophical convictions. Moreover, the authorities had offered the applicants very flexible arrangements: their daughters had been allowed to wear a burkini during the swimming lessons and to undress with no boys present. Those arrangements had been such as to reduce the impact of the children’s attendance at mixed swimming classes on their parents’ religious convictions. Another factor to be taken into consideration was the seriousness of the punishment imposed on the applicants. The fines (a total of CHF 1,400) imposed by the authorities on the applicants, after duly warning them, had been proportionate to the aim pursued, namely, to ensure that the parents sent their children to the compulsory lessons, above all in their own interests: the children’s successful socialisation and integration. With regard to the procedure followed in the present case, the authorities had published a guideline on dealing with religious matters in schools, in which the applicants were able to find the relevant information; the relevant authority had warned them of the fine they would incur; following a meeting with the school authorities and two letters sent to the applicants, the relevant authority had imposed the fines prescribed under domestic law which the applicants had been able to challenge first before the Court of Appeal of the Canton of Basle Urban and then before the Federal Court. At the end of fair and adversarial proceedings those two courts, in duly reasoned decisions, had arrived at the conclusion that the public interest in following the full school curriculum should prevail over the applicants’ private interest in obtaining an exemption from mixed swimming lessons for their daughters. The applicants had therefore had the benefit of an accessible procedure enabling them to have the merits of their application for an exemption examined for the purposes of Article 9 of the Convention. Consequently, the Court found that, by giving precedence to the children’s obligation to follow the full school curriculum and their successful integration over the applicants’ private interest in obtaining an exemption from mixed swimming lessons for their daughters on religious grounds, the domestic authorities had not exceeded the considerable margin of appreciation afforded to them in the present case, which concerned compulsory education. The Court therefore held that there had been no violation of Article 9 of the Convention. The judgment is available only in French. This press release is a document produced by the Registry. It does not bind the Court. Decisions, judgments and further information about the Court can be found on www.echr.coe.int. 

To receive the Court’s press releases, please subscribe here: www.echr.coe.int/RSS/en or follow us on Twitter @ECHRpress. Press contacts echrpress@echr.coe.int | tel.: +33 3 90 21 42 08 Inci Ertekin (tel: + 33 3 90 21 55 30) Tracey Turner-Tretz (tel: + 33 3 88 41 35 30) 4 Denis Lambert (tel: + 33 3 90 21 41 09) George Stafford (tel: + 33 3 90 21 41 71) The European Court of Human Rights was set up in Strasbourg by the Council of Europe Member States in 1959 to deal with alleged violations of the 1950 European Convention on Human Rights.

Y ahora en francés (Comunicado de Prensa del TEDH con sede en Estrasburgo). El contenido es el mismo que el expresado anteriormente en inglés.


Les autorités suisses, en refusant d’exempter deux élèves de confession musulmane des cours de natation mixtes obligatoires, ont fait prévaloir l’obligation pour les enfants de suivre intégralement leur scolarité et n’ont pas violé le droit à la liberté de religion 
Dans son arrêt de chambre1 , rendu ce jour dans l’affaire Osmanoǧlu et Kocabaş c. Suisse (requête n o 29086/12), la Cour européenne des droits de l’homme dit, à l’unanimité, qu’il y a eu : Non-violation de l’article 9 (droit à la liberté de pensée, de conscience et de religion) de la Convention européenne des droits de l’homme 

L’affaire concerne le refus de parents de confession musulmane d’envoyer leurs filles, n’ayant pas atteint l’âge de la puberté, à des cours de natation mixtes obligatoires dans le cadre de leur scolarité, ainsi que le refus des autorités compétentes de leur accorder une dispense. 

La Cour juge que le droit des requérants de manifester leur religion est en jeu et constate que le refus des autorités d’accorder une dispense relative aux cours de natation s’analyse en une ingérence dans le droit des intéressés à leur liberté de religion ; ingérence qui était prévue par la loi et qui poursuivait un but légitime (la protection des élèves étrangers contre tout phénomène d’exclusion sociale). La Cour souligne cependant la place particulière que l’école occupe dans le processus d’intégration sociale, et plus particulièrement pour les enfants d’origine étrangère, précisant d’une part que l’intérêt des enfants à une scolarisation complète, permettant une intégration sociale réussie selon les mœurs et coutumes locales, prime sur le souhait des parents de voir leurs filles exemptées des cours de natation mixtes, et d’autre part, que l’intérêt de l’enseignement de la natation ne se limite pas à apprendre à nager, mais réside surtout dans le fait de pratiquer cette activité en commun avec tous les autres élèves, en dehors de toute exception tirée de l’origine des enfants ou des convictions religieuses ou philosophiques de leurs parents. 

La Cour constate également que des aménagements significatifs ont été offerts aux requérants afin de réduire l’impact litigieux de la participation des enfants aux cours de natation mixtes sur les convictions religieuses de leurs parents, notamment la possibilité de porter le burkini. 

Elle relève également que la procédure suivie en l’espèce était accessible et susceptible de permettre un examen du bien-fondé de la demande de dispense. La Cour juge donc qu’en faisant primer l’obligation pour les enfants de suivre intégralement la scolarité et la réussite de leur intégration sur l’intérêt privé des requérants de voir leurs filles dispensées des cours de natation mixtes pour des raisons religieuses, les autorités internes n’ont pas outrepassé la marge d’appréciation considérable dont elles jouissaient dans la présente affaire, qui porte sur l’instruction obligatoire. 

1 Conformément aux dispositions des articles 43 et 44 de la Convention, cet arrêt de chambre n’est pas définitif. Dans un délai de trois mois à compter de la date de son prononcé, toute partie peut demander le renvoi de l’affaire devant la Grande Chambre de la Cour. En pareil cas, un collège de cinq juges détermine si l’affaire mérite plus ample examen. Si tel est le cas, la Grande Chambre se saisira de l’affaire et rendra un arrêt définitif. Si la demande de renvoi est rejetée, l’arrêt de chambre deviendra définitif à la date de ce rejet. Dès qu’un arrêt devient définitif, il est transmis au Comité des Ministres du Conseil de l’Europe qui en surveille l’exécution. Des renseignements supplémentaires sur le processus d’exécution sont consultables à l’adresse suivante : http://www.coe.int/t/dghl/monitoring/execution. 

2 Principaux faits Les requérants, Aziz Osmanoğlu et Sehabat Kocabaş, sont deux ressortissants suisses, possédant également la nationalité turque. Ils sont nés respectivement en 1976 et en 1978, et résident à Bâle (Suisse). M. Osmanoğlu et Mme Kocabaş refusèrent d’envoyer leurs filles, nées en 1999 et 2001, à des cours de natation obligatoires dans le cadre de leur scolarité, au motif que leur croyance leur interdisait de laisser leurs enfants participer à des cours de natation mixtes. Ils furent avertis par le département de l’instruction publique du canton de Bâle-Ville qu’ils encouraient une amende maximale de 1 000 francs suisses (CHF) chacun si leurs filles ne respectaient pas cette obligation, ces dernières n’ayant pas atteint l’âge de la puberté pour pouvoir bénéficier de la dispense prévue par la législation. En dépit des tentatives de médiation de la part de l’école, les filles de M. Osmanoğlu et Mme Kocabaş continuèrent à ne pas se rendre aux cours de natation. 

En conséquence, en juillet 2010, les autorités scolaires infligèrent à M. Osmanoğlu et Mme Kocabaş une amende de 350 CHF par parent et par enfant (environ 1 292 euros (EUR) au total) pour manquement à leurs responsabilités parentales. 

Les intéressés firent un recours devant la cour d’appel du canton de Bâle-Ville qui fut rejeté en mai 2011. Leur pourvoi devant le Tribunal fédéral fut également rejeté en mars 2012, la juridiction estimant que le droit des intéressés à la liberté de conscience et de croyance n’avait pas été violé. Griefs, procédure et composition de la Cour Invoquant l’article 9 (droit à la liberté de pensée, de conscience et de religion), M. Osmanoğlu et Mme Kocabaş alléguaient que l’obligation d’envoyer leurs filles aux cours de natation mixtes était contraire à leurs convictions religieuses. 

La requête a été introduite devant la Cour européenne des droits de l’homme le 23 avril 2012. 

L’arrêt a été rendu par une chambre de sept juges composée de : Luis López Guerra (Espagne), président, Helena Jäderblom (Suède), Helen Keller (Suisse), Branko Lubarda (Serbie), Pere Pastor Vilanova (Andorre), Alena Poláčková (Slovaquie), Georgios A. Serghides (Chypre), ainsi que de Stephen Phillips, greffier de section. 

Décision de la Cour Article 9 (droit à la liberté de pensée, de conscience et de religion) La Cour constate que l’on se trouve en l’espèce dans une situation où le droit des requérants de manifester leur religion est en jeu. Elle relève en outre que le refus des autorités d’exempter les filles des requérants de participer aux cours de natation mixtes obligatoires est une ingérence dans le droit des intéressés à leur liberté de religion ; cette ingérence étant prévue par la loi et visant à protéger les élèves étrangers contre tout phénomène d’exclusion sociale. Elle rappelle aussi que les États jouissent d’une marge d’appréciation considérable concernant les questions relatives aux rapports entre l’État et les religions et à la signification à donner à la religion dans la société, et ce d’autant plus lorsque ces questions se posent dans le domaine de l’éducation et de l’instruction publique ; en s’abstenant de poursuivre tout but d’endoctrinement, les États sont néanmoins libres d’aménager leurs programmes selon leurs besoins et traditions. Concernant la mise en balance des intérêts en jeu, la Cour constate que l’école occupe une place particulière dans le processus d’intégration sociale, place d’autant plus décisive s’agissant d’enfants d’origine étrangère ; qu’eu égard à l’importance de l’enseignement obligatoire pour le développement des enfants, l’octroi de dispenses pour certains cours ne se justifie que de manière très exceptionnelle, dans des conditions bien définies et dans le respect de l’égalité de traitement de tous les groupes religieux ; que le fait que les autorités compétentes autorisent l’exemption de cours de natation pour des raisons médicales montre que leur approche n’est pas d’une rigidité excessive. Ainsi, l’intérêt des enfants à une scolarisation complète, permettant une intégration sociale réussie selon les mœurs et coutumes locales, prime sur le souhait des parents de voir leurs filles exemptées des cours de natation mixtes. L’enseignement du sport, dont la natation fait partie intégrante dans l’école des filles des requérants, revêt une importance singulière pour le développement et la santé des enfants. L’intérêt de cet enseignement ne se limite pas pour les enfants à apprendre à nager et à exercer une activité physique, mais il réside surtout dans le fait de pratiquer cette activité en commun avec tous les autres élèves, en dehors de toute exception tirée de l’origine des enfants ou des convictions religieuses ou philosophiques de leurs parents. Par ailleurs, les autorités ont offert des aménagements significatifs aux requérants : leurs filles ayant notamment eu la possibilité de couvrir leurs corps pendant les cours de natation en revêtant un burkini et de se dévêtir hors de la présence des garçons. Ces mesures d’accompagnement étaient à même de réduire l’impact litigieux de la participation des enfants aux cours de natation mixtes sur les convictions religieuses de leurs parents. Un autre facteur à prendre en considération est la gravité de la sanction infligée aux requérants. Les amendes (1 400 CHF au total) que les autorités ont infligées aux requérants, après les avoir dûment avertis, sont proportionnées à l’objectif poursuivi, à savoir s’assurer que les parents envoient bien leurs enfants aux cours obligatoires, et ce avant tout dans leur propre intérêt, celui d’une socialisation et d’une intégration réussies des enfants. S’agissant de la procédure suivie en l’espèce, les autorités ont publié une directive sur le traitement à réserver aux questions religieuses à l’école, dans laquelle les requérants ont pu trouver les informations pertinentes ; l’autorité compétente les a avertis de l’amende qu’ils encouraient ; à la suite d’un entretien avec la direction de l’école et deux lettres adressées aux requérants, l’autorité compétente a infligé les amendes qui étaient prévues par le droit interne et que les intéressés ont pu contester devant la cour d’appel du canton de Bâle-Ville, puis devant le Tribunal fédéral. À l’issue de procédures équitables et contradictoires, ces deux juridictions, dans le cadre de décisions dûment motivées, sont arrivées à la conclusion que l’intérêt public consistant à suivre de manière intégrale le programme scolaire obligatoire devait prévaloir sur l’intérêt privé des requérants d’obtenir pour leurs filles une dispense des cours de natation mixtes. Les requérants ont donc eu à leur disposition une procédure accessible et susceptible de leur permettre de faire examiner le bien-fondé de leur demande de dispense au regard de l’article 9 de la Convention. Par conséquent, la Cour estime que, en faisant primer l’obligation pour les enfants de suivre intégralement la scolarité et la réussite de leur intégration sur l’intérêt privé des requérants de voir leurs filles dispensées des cours de natation mixtes pour des raisons religieuses, les autorités internes n’ont pas outrepassé la marge d’appréciation considérable dont elles jouissaient dans la présente affaire, qui porte sur l’instruction obligatoire. La Cour juge donc qu’il n’y a pas eu violation de l’article 9 de la Convention. L’arrêt n’existe qu’en français. 

Rédigé par le greffe, le présent communiqué ne lie pas la Cour. Les décisions et arrêts rendus par la Cour, ainsi que des informations complémentaires au sujet de celle-ci, peuvent être obtenus sur www.echr.coe.int . Pour s’abonner aux communiqués de presse de la Cour, merci de s’inscrire ici : www.echr.coe.int/RSS/fr ou de nous suivre sur Twitter @ECHRpress. Contacts pour la presse echrpress@echr.coe.int | tel: +33 3 90 21 42 08 Inci Ertekin (tel: + 33 3 90 21 55 30) Tracey Turner-Tretz (tel: + 33 3 88 41 35 30) Denis Lambert (tel: + 33 3 90 21 41 09) George Stafford (tel: + 33 3 90 21 41 71) La Cour européenne des droits de l’homme a été créée à Strasbourg par les États membres du Conseil de l’Europe en 1959 pour connaître des allégations de violation de la Convention européenne des droits de l’homme de 1950.