lunes, 16 de enero de 2017

ESTAFA DE INCAPAZ EN RESIDENCIA DE ANCIANOS COMETIDA POR APODERADA Y GERENTE



ESTAFA DE INCAPAZ EN RESIDENCIA DE ANCIANOS COMETIDA POR APODERADA Y GERENTE



En la presente entrada vamos a abordar un supuesto concreto relativo a la estafa cuando la víctima es incapaz y en particular, cuando se comete o perpetra en un Centro Residencial para ancianos por las personas encargadas del cuidado de los ancianos (en particular, la apoderada y el Gerente de la Residencia). Y lo hacemos, a propósito de la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2016, siendo su Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del T.S. Dª Ana María Ferrer.

Partimos de los antecedentes fácticos (Hechos probados) de la sentencia dictada por la A.P. de Gerona el 1 de diciembre de 2015, cuyos hechos probados son los siguientes:  Se declara probado que el día 17 de enero de 2008 el Sr. Carlos Miguel ingresó en la Residencia Catalunya, situada en la avenida de Vilallonga núm. 49, de Figueres, en base a un contrato asistencial para gente mayor. Desde el momento de su ingreso en la residencia, el interno presentaba un proceso de deterioro cognitivo, por este motivo la propia residencia y ante la insistencia de la familia, derivaron al Sr. Carlos Miguel para un estudio neuropsicológico en la Fundació de Salut Empordá, y fue reconocido por la geriatra Dra. Elisenda y por la neuropsicóloga del centro, Luisa , que diagnosticaron al interno un deterioro cognitivo moderado persistente, de al menos 5 meses de evolución y consideraron que el paciente estaba incapacitado para cuidar de si mismo y administrar sus bienes personales y patrimoniales. A la vista de este informe, los familiares del Sr. Carlos Miguel promovieron su incapacitación, con conocimiento de los responsables de la residencia; por último, en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Figueres dictó sentencia de incapacitado y nombró tutora del Sr. Carlos Miguel a su sobrina Paloma . 
Desde principios del año 2008 hasta marzo de 2009, Fidela , mayor de edad, sin antecedentes penales y Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaban como apoderada y gerente respectivamente de la Residencia Catalunya de Figueres, de común acuerdo y con el ánimo de enriquecimiento ilícito, dificultaron las relaciones del interno con su familia, no informándolos de su evolución neuropsicológica y gestionando todas sus propiedades. El día 21 de mayo de 2008 Isaac se presentó con el interno ante la alcaldesa d'Ordís, municipio donde el Sr. Carlos Miguel tenía sus propiedades, para pedirle las llaves de casa, llevando el acusado un escrito en el que el Sr. Carlos Miguel , le apoderaba para disponer de las llaves de sus propiedades y "autorizar o desautorizar a terceras personas", poder que obtuvo el acusado prevaliéndose del deterioro cognitivo que sufría el Sr. Carlos J Miguel . Las llaves de los inmuebles del interno le fueron entregadas y Isaac hizo uso de ellas durante 2008 y 2009 y también realizó actividades agrícolas en las fincas e incluso negoció un arrendamiento de las fincas. 
El 23 de mayo de 2008, Isaac y con el conocimiento de Fidela , acompañado del Sr. Carlos Miguel y aprovechándose de la confianza que había depositado en ellos y del deterioro cognitivo que sufría, traspasó 124.000 € que el Sr. Carlos Miguel tenía en una única cuenta de la entidad La Caixa a cuatro cuentas diferentes de Caixa de Girona que abrió a nombre del Sr. Carlos Miguel . En una de estas cuentas, concretamente en la cuenta número NUM000 , contratada con la compañía aseguradora Casser, se realizó una prima única de 69.000€ y se puso como beneficiario al gerente de la residencia, Isaac , en el caso de muerte de su titular, Carlos Miguel . Una vez comunicada por el Juzgado la sentencia de incapacitación a los acusados en el mes de marzo de 2009, Fidela , con la connivencia de Isaac , acompañada de Carlos Miguel ), fue a la entidad bancaria Caixa de Girona y prevaleciéndose de su deterioro cognitivo y en beneficio suyo, retiraron por ventanilla 1.200€ el día 15 de abril de 2009 y 3.000€ el día 16 de abril de 2009. Don. Carlos Miguel murió el día 4 de noviembre de 2013 y designó heredera a su sobrina Hortensia . SEGUNDO. No ha quedado acreditado que los acusados hubieran cargado en la cuenta núm. NUM001 , 10.910€ durante los meses de junio de 2008 a octubre de 2008 ni que en la cuenta núm. NUM002 , entre los meses de junio a abril de 2009, hubieran cargado 5.700€". 

La Audiencia Provincial condenó a los dos acusados como autores de un delito de estafa con la agravación de abuso de confianza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de 3 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses y 15 días con cuota diaria de 12 euros y al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Además, en concepto de responsabilidad civil estableció que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la heredera, sobrina del perjudicado o víctima de los hechos en la cantidad de 4.200 euros más los intereses del art. 576 LEC. También que de la cuenta de la Caixa de Girona contratada con la Compañía aseguradora CASER, donde se realizó una prima única de 69.000 euros, se dejase sin efecto el nombramiento de beneficiario del gerente de la residencia Isaac para el supuesto de muerte de su titular, pasando aquella cantidad a la legítima heredera. 

Los dos acusados condenados en la instancia recurrieron en casación. 

Expresaron que no realizaron ninguna disposición a su favor, que no abusaron del deterioro cognitivo del perjudicado por los hechos porque tardó prácticamente un año en ser incapacitado y, en cuanto al uso de sus viviendas, que se encargaron del mantenimiento de éstas sin obtener beneficio alguno. Sin embargo el TS expresa que no ha existido arbirrariedad, pues los acusados se aprovecharon de la vulnerabilidad de Carlos Miguel, ante el deterioro progresivo de sus facultades a consecuencia del trastorno degenerativo que padecía lo que se apoya en los informes médicos que así lo describieron. Según tales informes, el anciano no era capaz de administrar su persona y bienes, lo que limitaba su capacidad de reacción frente a un comportamiento como el desplegado y consiguieron ganarse su confianza ante la apariencia de lo que se pretendía era ayudarle en la administración de sus bienes, en principio de manera altruista, pero con el fin último de enriquecerse con los mismos. También se pone énfasis en el afán de aislar al anciano y a sus bienes, a tenor de la testifical que se practicó en el juicio, dado que el recurrente no permitió a los sobrinos acceder a las fincas. También se expresa que el traspaso de los 124.00 euros a nuevas cuentas quedó constatado por la documentación bancaria, lo que en principio pudiera parecer un acto inocuo, pero el propósito al que respondía comenzó a aflorar cuando el recurrente se designó beneficiario de la póliza. En definitiva, dice el T.S., son actos de ejecución de un ambicioso plan tendente al apoderamiento de los bienes del anciano, que se precipitó cuando el mismo fue judicialmente incapacitado, momento en el que ambos acusados, se hicieron en días consecutivos, con 4.200 euros que obtuvieron de las cuentas del Sr. Carlos Miguel. 

Se invocó en el recurso indebida aplicación del art. 248 C.P. Dice la sentencia del TS: El caso ahora analizado nos reconduce a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos, como el italiano o el francés, en los que, al considerar que los afectados en estos casos no están capacitados para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.  La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre , la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado. En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas. En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico. En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre , consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio , lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor. La doctrina de esta Sala ha considerado como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 634/2000 de 26 de junio ). En el supuesto que nos ocupa, como explicó la Sala sentenciadora en su fundamento de derecho segundo, " el engaño precisamente consistió en el auxilio y ayuda que desinteresadamente se ofrecieron a prestarle los acusados acompañando al Sr. Carlos Miguel a las entidades bancarias, y a la localidad de d'Ordís para poder ir a su casa y ante aquel altruismo no hizo sospechar nada anómalo en él ". Este engaño movió al Sr. Carlos Miguel a entregar las llaves de su casa, a traspasar fondos aun sin perder de momento su disponibilidad, a designar al recurrente como beneficiario de la póliza de prima única que suscribió, y finalmente a extraer de sus cuentas 4.200€ que los acusados hicieron suyos. Si bien en el caso de la entrega de las llaves solo se cedió un derecho de uso, y con la constitución de la póliza de prima única la efectiva disposición no llegó a materializarse, no puede decirse lo mismo de las dos disposiciones de efectivo que se hicieron los días 15 y 16 de abril, una vez conocida la sentencia que declaró incapaz al anciano. 

Concluye el TS expresando que el relato de hechos probados integra los elementos de la estafa: el engaño, los actos de disposición, el nexo causal entre ellos y el consiguiente perjuicio. 

También se alude a la aplicación, como estimó la sala sentenciadora de la circunstancia 6º del art. 250.1 CP, extremo que es objeto de recursos (abuso de relaciones personales entre víctima y defraudor). El TS realiza una exposición sobre dicha circunstancia, en sede jurisprudencial:  El subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. La segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre o 41/2015 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250.1 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero )

Concluye el TS expresando que en el presente caso, así ocurrió, pues como señaló la Sala sentenciadora los acusados no sólo se aprovecharon de las circunstancias físico-psíquicas del Sr. Carlos Miguel para quebrar su confianza. Existió el plus que justifica la aplicación de la agravación en cuanto actuaron en el contexto de especial confianza y accesibilidad que propició el que fueran los responsables del centro asistencial en el que, por su especial idoneidad, fue ingresado aquél por sus familiares cercanos. Así, expresa la sentencia, la especial relación personal entre la víctima y los defraudadores, apoderado y gerente de la residencia donde estaba ingresado el anciano, no fue la base del engaño, que se sustentó en la fragilidad mental del mismo y las maniobras fraudulentas de los condenados, aunque sin duda facilitó el expolio. Además, el TS alude a un supuesto muy similar, el de la STS 1038/2003, de 16 de julio, refiriendo que es precisamente ese abuso de las relaciones personales, que no integra el engaño pero lo facilita, lo que el legislador estima que debe ser sancioado de modo agravado. 

Aparte de cuestiones procesales en las que no entramos por la extensión que supondría el presente post y que el lector podrá investigar también se combate por la acusada su intervención en los hechos. Dice el TS que los elementos que se tuvieron en cuenta para deducir ello ni fueron arbitrarios ni faltos de lógica en su argumentación. Los acusados mantenían una relación sentimental, pero el TS dice que tal circunstancia fue tomada en consideración pero no con carácter exclusivo. Se valoró el comportamiento de la acusada con los familiares del Sr. Carlos Miguel, en cuanto les dificultó la relación con el interno y el acceso a sus efectos personales y sus libres bancarias, constancia que el Tribunal sentenciador obtuvo a partir de la prueba testifical de sus sobrinas. Se tuvo también en cuenta- dice el TS-, la posición que la acusada ostentaba en la residencia, de la que era apoderada, lo que le reportó margen de actuación y un perfecto conocimiento del estado mental del interno. Y finalmente su admitida presencia junto al anciano los días 15 y 16 de abril cuando le acompañó a extraer de sus cuentas 1.200 euros y 3.000 euros respectivamente. 

El TS alude a la versión exculpatoria que no tuvo credibilidad para el Tribunal de instancia (tampoco para el TS). La acusada expresó que fue para el pago de la mensualidad a sufragar con la retirada de ese dinero, pero lo cierto es que esa cantidad sería muy inferior a la suma total y, además, constaba abonada en los extractos bancarios.
El TS expresa que ambos acusados actuaron de mutuo acuerdo en la ejecución de la trama defraudatoria que idearon, respecto a la que existió reparto de papeles entre ellos y dominio de los hechos para ambos, que no puede negarse en la acusada, puesto que personalmente recibió el dinero de la víctima. 

Por último resaltamos como motivo invocada que se consideró que se había infringido el artículo 249 CP, considerándose desproporcionada por los acusados recurrentes la pena impuesta, en atención a que la cuantía defraudada no superó los 4.200 euros. Sin embargo el TS dice que se olvidan los recurrentes que se ha apreciado la modalidad agravada del artículo 250.1.6 del CP que es la que determina la penalidad. Y como el control de la casación se limita a determinar si la aplicación de la pena en el supuesto concreto (su individualización) ha sido arbitraria, entiende el TS que la pena se fijó en la mitad inferior de la que corresponde al tipo que se aplicó, se tuvieron en cuenta las circunstancias de los hechos y, especialmente, la reiteración de comportamientos. Además, enfatiza el TS, no se puede olvidar que además de los hechos que pudieron implicar la fijación de los pilares sobre los que habría de desarrollarse la defraudación ideada, una vez que la declaración de la incapacitación de la víctima precipitó los acontecimientos, hubo cuando menos dos actos apropiatorios diferenciados, pues en dos ocasiones, en días consecutivos, acompañaron al Sr. Carlos Miguel al Banco, quien les entregó el efectivo que extrajo de sus cuentas. 
En consecuencia, el TS estima que no hubo arbitrariedad ni falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.

En consecuencia, se desetiman los motivos de recurso y toda la impugnación de los acusados condenados contra la sentencia dictada por la A.P. de Gerona, declarándose no haber lugar al recurso de casación interpuesto. 


  

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