domingo, 22 de enero de 2017

ASESINATO: NO CONCURRE ENSAÑAMIENTO






ASESINATO: NO CONCURRE ENSAÑAMIENTO






Se van a abordar en este supuesto tanto la alevosía como el ensañamiento en la configuración del delito de asesinato. Porque el TSJ de Andalucía, con sede en Granada, ha rebajado la pena al estimar que no concurrió en el supuesto concreto ensañamiento, aunque sí alevosía. La sentencia es de 22 de diciembre de 2015, del TSJ, como hemos expresado de Andalucía, con sede en Granada. Ponente es el Ilmo. Sr. D. Miquel Pasquau Liaño.

El Magistrado Presidente con fecha 22 de mayo de 2015 dictó sentencia, acogiendo el veredicto del Jurado, considerando como probados los siguientes hechos:  Alejandro mantuvo una relación sentimental con Graciela , aproximadamente de tres meses de duración, desde el mes de julio de 2013 hasta la muerte de Graciela , con convivencia de forma intermitente en el domicilio que él tenía arrendado, sito en el apartamento NUM002 del edificio ubicado en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Torremolinos (Málaga). -En hora no determinada con precisión, pero aproximadamente en torno a la 1,30 horas del día 12 de Noviembre de 2013, en el referido domicilio, el acusado Alejandro , cuando Graciela se encontraba en la cocina de la vivienda, cogió un punzón de metal con mango de madera de unos catorce centímetros de longitud, el cual se encontraba en una caja de costura situada sobre una mesa del salón de la vivienda y, aproximándose a Graciela , le asestó hasta un total de quince puñaladas, con ánimo de causarle la muerte, dirigiendo los golpes con el punzón fundamentalmente a la zona de cuello, cara y espalda, donde ocasionó diversas lesiones. Tal agresión reiterada causó la muerte de Graciela , siendo mortales de necesidad una puñalada consistente en herida inciso punzante sobre línea media cervical posterior, la cual penetró produciendo infiltrado hemorrágico muscular, lacerando la raquis cervical y médula cervical, con un trayecto de detrás hacia delante y otra puñalada en la región submandibular, debajo de la rama horizontal izquierda, que penetró en región cervical izquierda, afectando a la arteria tiroidea izquierda y vena yugular, con trayecto de izquierda a derecha y ligeramente de detrás hacia delante. -Tres del resto de las heridas eran graves, pues, aunque produjeron una hemorragia ligera, se localizaron en una región anatómica en la que pueden comprimirse estructuras neurovasculares muy sensibles y el resto de las 10 heridas ocasionadas con el punzón no tuvieron incidencia relevante en la causa de la muerte. -La víctima presentaba, igualmente, hematoma en zona superior del ojo derecho, erosión en región frontal izquierda y hematoma en región occipital derecha. Asimismo presentaba lesiones por presión en el cuello. Estas últimas lesiones por presión en el cuello causaron fractura del asta superior izquierda del cartílago tiroides y fueron ocasionadas igualmente por el acusado con un mecanismo de compresión sobre dicha zona del cuello, bien presionando con las manos o con el antebrazo o con algún objeto. -La víctima se encontraba, en el momento de agresión, en una situación de embriaguez debido a la ingesta de bebidas alcohólicas. -La agresión se verificó por el acusado de forma súbita, sorpresiva y sin posibilidad alguna de defensa para la víctima. -Tales reiteradas puñaladas con el punzón se verificaron mientras Enriqueta permanecía aún con vida y con intención por parte del acusado de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento. -Tras causar la muerte de Graciela , el acusado Alejandro , sobre las 4,30 horas, se dirigió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en calle Skal de Torremolinos, muy próxima al lugar de los hechos, y les dijo a los Agentes que allí se encontraban: "buenas noches, vengo a entregarme porque he matado a mi mujer", colaborando a partir de ese momento con la policía para la localización del cadáver e identificando a la víctima. A través de la información que facilitó a la policía se pudo encontrar el punzón, que se encontraba oculto en el interior de una alfombra enrollada, en la vivienda donde ocurrieron los hechos. - Graciela tenía una hija de catorce años de edad llamada Enriqueta , representada en este procedimiento por su padre Victorino . Igualmente viven su padre Lorenzo y tenía cuatro hermanos mayores de edad: Valentina , Carmela , Alvaro y Plácido . Su madre, que vivía en el momento de la muerte de Enriqueta , falleció a lo largo del presente procedimiento." 

La sentencia condenó al acusado coo autor penalmente responsable con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión como autor de un delito consumado de asesinato del art. 139.1 y 3 del CP a la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnizara como persona civilmente responsable a la hija, en la persona de su padre, como tutor de dicha menor en la cantidad de 88.000 euros. También se fijaron indemnizaciones en favor de otros parientes. 

Se apreció, en suma la alevosía y el ensañamiento.

La defensa del condenado inerpuso recurso ante el TSJ. 

Aparte de otros motivos esgrimidos (acerca de la concurrencia de arrebato, que no se estima o de inexistencia de alevosía, que decae), lo relevante en esta sentencia es que se censuró por la parte recurrente, defensa del acusado, la apreciación de la agravante de ensañamiento. El recurrente argumentó que no había quedado acreditado que las heridas distintas a las producidas con el punzón hubieran sido causadas intencionadamente por el acusado y que no era correcta la inferencia de que concurriese la intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima.

Dice el TSJ ha de darse en primer lugar la razón al recurrente en que para considerar la concurrencia del ensañamiento no puede invocarse el hecho de que el agresor acometiera a la víctima con golpes y contusiones en la cabeza, porque ello no ha sido declarado probado. En el relato de hechos probados de la sentencia no se incluyen los 6 golpes al describir la agresión: es verdad que se menciona la existencia de un hematoma en la zona superior del ojo derecho y otro hematoma en región occipital derecha, pero no se expresa que se deba a golpes efectuados por el acusado siendo así que la pericial sobre este punto dejó expresamente abierta la posibilidad de que fueran debidos a una posible contusión al caer al suelo el cuerpo de la víctima: no puede pues, presumir la Sala un hecho desfavorable como sería que tales daños hubieren sido infligidos por el acusado. Por lo que se refiere a la herida por presión en el cuello, sí se dice expresamente en el relato de hechos probados que fueron ocasionados por el acusado "por un mecanismo de compresión sobre dicha zona del cuello, bien presionando con las manos o con el antebrazo o con algún objeto". Sin embargo, tal herida, por sus características, debe relacionarse más idóneamente con la intención del acusado de culminar con su agresión mortal precipitando el momento de la muerte, que como un daño innecesario adicional, lo que por tanto no sería denotativo de una intención expresa de hacer sufrir especialmente a la víctima. Queda finalmente, el hecho de la existencia de quince heridas causadas con el punzón utilizado, todas ellas asestadas en vida de la víctima, y que se ubican en el cuello, cara y espalda de la víctima que, por su número, son suficientes para considerar existente el elemento objetivo del ensañamiento, pues no puede considerarse, según la pericial practicada, que todas ellas fueran necesarias para ocasionar la muerte de la víctima. Ha de precisarse, sin embargo, que la afirmación del Jurado efectuada al motivar el punto undécimo del objeto del veredicto, de que la agresión "fue prolongada en el tiempo", no está apoyada en ningún elemento de convicción, por lo que sobre la duración de la agresión habrá que estar al silencio que sobre tal extremo existe en el relato de hchos y no a lo simplemente manifestado por el Jurado en la motivación. En definitiva, lo que ha de valorarse, entonces, es si puede entenderse acreditado el elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, que ese exceso brutal, en la agresión se produjo no para conseguir la muerte de la víctima sino para aumentar su sufrimiento. No es, obviamente, la primera vez que esta cuestión, sin perjuicio de las especificidades de cada caso se plantea ante esta Sala. Debe precisarse en primer lugar, que el hecho de que el Jurado haya considerado "probada" la intención del autor de intensificar el sufrimiento, ello no impide a esta Sala, en el marco de este recurso de apelación, y a favor del reo, revisar la inferencia en que está basada, al tratarse de un hecho de carácter subjetivo o intencional. La Sala está vinculada por los hechos objetivos declarados probados, salvo que se califiquen como arbitrarios o no basados en prueba suficiente desde los estándares impuestos por la presunción de inocencia, pero tiene más margen de apreciación respecto de los denominados hechos subjetivos, por no consistir en una mera constatación derivada de la valoración de los elementos probatorios, sino de una inferencia que requiere de unos parámetros de valoración que son de carácter jurídico. 
Esta consideración es especialmente pertinente en este caso, por cuanto se han descartado dos aspectos fácticos tenidos en cuenta en la motivación del ensañamiento por la sentencia y el veredicto (la duración de la agresión y la autoría de las heridas por contusión en la cara y cabeza de la víctima), que obviamente tienen que ver con la apreciación del animus del acusado. En nuestras sentencias -entre otras- de 19 de junio de 2012 ,. 16 octubre 2012 y 10 diciembre 2013 , siguiendo a la del Tribunal Supremo de 28 enero 2011 , dijimos que, por más que esto resulte difícil de entender para no profesionales en Derecho, la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción "popular" de dicho término, que lo identifica con "la brutalidad de las acciones del autor del hecho", y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término "saña" en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el " furor, o enojo ciego ". Asestar repetida y virulentamente puñaladas revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido aumentar el sufrimiento de la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas. Del mismo modo, dijimos en aquellas sentencias que en los casos frecuentes de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo, la doctrina científica sostiene, en palabras que la Sala suscribe, que "no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional " ( SSTS 24 noviembre 1981 , 20 diciembre 1984 y 29 junio 1989 ) o como " fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona " ( STS 24 septiembre 2013 ) . Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente han dicho las SSTS 16 junio 2010 y 24 septiembre 2013 , en una " modalidad de tortura realizada por un particular ", por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que fue tomado en consideración por esta Sala en las recientes sentencias nº 17/2012, de 18 de junio , y nº 39/2013, de 2 de diciembre ). En definitiva, en el presente caso se trata de una agresión especialmente violenta y sangrienta, pero no se advierte un frío ánimo cruel de elegir una forma de matar especial e innecesariamente dolorosa, es decir, una intención de "torturar antes de matar" ni la selección, de entre varios a su alcance, del modo o tipo de agresión más doloroso, por lo que, aunque coloquialmente es obvio que hubo una actitud de "saña", y brutalidad que pueden ser consideradas al medir la "gravedad de los hechos" como elemento para determinar la pena, no es correcta su subsunción en el concepto técnico-jurídico de "ensañamiento", lo que comporta la estimación del motivo cuarto de apelación. 

(...)

La estimación del motivo cuarto de apelación obliga a la Sala a determinar la pena. Al quedar excluido el ensañamiento, se trata de un delito de asesinato con una sola circunstancia cualificadora (alevosía), con una circunstancia atenuante (confesión) y otra agravante (parentesco), lo que permite la imposición de una pena de entre quince a veinte años (con arreglo a la norma penal, más favorable, que regía al tiempo de comisión de los hechos). La Sala considera que así como la circunstancia de confesión aparece como intensa e indubitada, la de parentesco no lo es tanto, dada la inestabilidad de la relación de pareja y su corta duración, lo que aconseja tender hacia el límite mínimo. Sin embargo, la brutalidad de la agresión, por más que no haya de calificarse como ensañamiento, sí debe considerarse como factor a tener en cuenta para la individualidad de la pena ( art. 66.6 CP ). En atención a todo ello, procede fijar una pena de diecisiete años de prisión. 

En el fallo se estima parcialmente el recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. A.P. de Málaga, revocando la sentencia en el sentido de considerar que el acusado es autor de asesinato con alevosía, pero no con ensañamiento, a la pena de 17 años de prisión. 





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