jueves, 12 de enero de 2017

DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL NO RATIFICADAS ANTE EL JUEZ: ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE 3-6-2015



DECLARACIONES EN SEDE POLICIAL NO RATIFICADAS ANTE EL JUEZ: ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE 3 DE JUNIO DE 2015




A propósito del valor de las declaraciones en sede policial (y singularmente cuando no pudieron ser ratificadas en sede policial), en este post, vamos a comentar la sentencia de 16 de diciembre de 2016 cuya ponente es la Excma. Magistrada del TS, Dª Ana María Ferrer García.

Partimos de una causa seguida por homicidio intentado (o en grado de tentativa) en el que la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón (Sección 8ª) dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, en cuyos hechos en síntesis consta que el acusado, vivía junto a su madre de 86 años de edad y con su hermano, con el que mantenía una relación conflictiva y el día 21 de enero de 2015 cerró con pestillo la puerta de acceso a su casa y esperó a su hermano que se encontraba fuera del domicilio con un cuchillo de cocina en la mano de 14,5 centímetros de oja. El hermano llegó y al no poder acceder golpeó la puerta, que abrió la madre. Nada más entrar fue a pedir explicaciones a su hermano que, con el cuchillo le atestó una puñalada en el pecho a la altura del corazón que le ocasionó riesgo vital. Pese a estar gravemente herido cogió un martillo con el que intentó desarmar a su hermano, no consiguiéndolo pues el hermano la asestó otras dos nuevas cuchilladas a la altura de la ceja y la cabeza. La pérdida de sangre hizo que la víctima se desplomase, cesando entonces el hermano en la agresión. A consecuencia de esos hechos se produjeron lesiones que la sentencia detalla. 

La Audiencia condenó al acusado como autor de homicidio intentado concurriendo la agravante de parentesco a la pena de siete años y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. También a las indemnizaciones que se reflejan en la sentencia.

Aparte de otros extremos, lo relevante a analizar a propósito de esta sentencia es el valor de la declaración de la madre. Se da la circunstancia que la madre del acusado y de la víctima del homicidio en grado de tentativa, prestó declaración en dependencias policiales, pero que luego falleció, por lo que no pudo ratificar en el procedimiento dicha declaración. 
Su versión fue introducida en el plenario a través del testimonio de los policías ante los que declaró, quienes reprodujeron el relato de la anciana que se consideró relevante en dos aspectos: 1) que el acusado esperaba a su hermano con un cuchillo y 2) que le pinchó antes de que éste se hiciera con un martillo.

El TS dice que de dicho elemento de prueba deben prescindir incluso como elemento de corroboración. Al respecto dice el TS respecto al valor de las declaraciones realizadas en sede policial, no ratificadas a presencia judicial lo siguiente : La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor como medio de prueba de las declaraciones realizadas en sede policial, no ratificadas a presencia judicial, no ha estado exenta de variaciones; y en concreto un número importante de resoluciones, especialmente a partir del pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre 2006, marcaron la línea interpretativa que sobre este aspecto ha seguido la Sala sentenciadora. Sin embargo, tras la STC 68/2010 de 18 de octubre , que advirtió de que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial, que forman parte del atestado y son, en consecuencia, objeto de prueba, la discrepancia, que no se había agotado, se reactivó. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, abordó la cuestión y adoptó el siguiente acuerdo: " Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron ". Acuerdo que ya ha sido desarrollado por diferentes sentencias de esta Sala (entre otras SSTS 487/2015 de 20 de julio , 447/2015 de 29 de junio , 652/2015 de 3 de noviembre , o 127/2016 de 23 de febrero ). 

Ahora bien, lo cierto es que la sentencia también alude a que la Sala de instancia (la de la Audiencia Provincial) tomó en consideración otras pruebas: testimonio del hermano del acusado cuya versión se vio apoyada, en cuanto a la intensidad y dirección de las puñaladas que recibió, por los informes médicos relativos a las lesiones que se le produjeron, que pusieron de relieve que unos golpes iban dirigidos a una zona que albergaba órganos vitales, el pecho y que fueron de considerable intensidad, en cuanto que llegaron a perforar el pericardio y penetrar en la cavidad ventricular derecha del corazón, mientras que otros afectaron la zona frontal y la ceja derecha. Y también las declaraciones del acusado admitiendo los hechos, aún prescindiendo de lo que la madre contó en sede policial, son suficientes, en el caso concreto para sustentar el pronunciamiento condenatorio que hizó la Sala de la AP, respecto a la culpabilidad del acusado. El TS también analiza en la sentencia la declaración de la víctima como prueba apta para enervar la presunción de inocencia reseñando que aunque las relaciones entre hermanos fueran malas ello no afecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, habida cuenta los elementos de corroboración.

También se desestiman motivos de recurso que sintetizamos, por no ser objeto de esta entrada pero que conviene apuntar: se desestima lo relativo a la legítima defensa por no haberse probado los presupuestos y también la concurrencia de trastorno mental transitorio, también por no haberse acreditado los elementos de dicha circunstancia.

El recurso, por tanto se desestima. 



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