LA ESTAFA DEL FALSO JEQUE ENAMORADO
En la presente entrada vamos a comentar la sentencia del TS, Sala II, de fecha 13 de diciembre de 2016, que resolvió recurso de casación contra sentencia dictada por la A.P. de Málaga que condenó a dos acusados como autores de delitos de estafa y de blanqueo de capitales.
Comencemos por los hechos, que se intruyeron por el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella que incoó procedimiento abreviado contra dos acusados, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 17 de 2016. Los hechos probados son los que siguen: En la segunda quincena del mes de marzo de 2014 persona/s no identificada/s, guiado/s por un ánimo de enriquecimiento injusto se hicieron pasar por el Primer Ministro de los Emiratos Árabes Unidos, e identificándose como tal, contactó a través de Facebook con Dª (Felicidad, nombre supuesto), domiciliada en una urbanización de Marbella, a la que el falso jeque solicitó amistad a través de la mencionada red social, identificándose como tal y halagando su perfil, consiguiendo así que ella accediese a su petición; a partir de ese momento, dicha persona comenzó, de forma insistente, a mostrar interés en ella, llegando incluso a proponerle matrimonio, asegurándole que, si aceptaba su propuesta, su vida cambiaría y le compensaría dejar su trabajo. Pronto, la conversación que se había iniciado entre ellos a través de mensajes de facebook, continuó por videoconferencias realizadas a través de la plataforma Skype en las que, empleando una manipulación informática, persona/s desconocida/s insertaban, junto a la imagen real del Primer Ministro de los Emiratos Árabes Unidos, la voz del ciberdelincuente, generando así en la víctima la absoluta creencia de que su interlocutor era el propio Primer Ministro de los Emiratos Arabes Unidos ya que persona/s desconocida/s ponían voz a su imagen, de modo que el falso jeque conversaba con ella de forma coherente, natural, espontánea y perfectamente creíble. El falso Primer Ministro dedicada a Felicidad mensajes de afecto y amor con el propósito de vences en ella su racional resistencia y conseguir ganarse su profunda confianza para así obtener dinero bajo las más insospechadas excusas y la promesa de compensarla económicamente mediante una donación sustanciosa, logrando así que Felicidad accediese a sus pretensiones económicas. Felicidad, convencida de que su enamorado interlocutor era el Primer Ministro de los Emiratos Árabes Unidos, realizó las siguientes transferencias y/o entregas de dinero que cronológicamente se relacionan: 1.- El 2-02-14 Felicidad transfirió de la cuenta IBAn 2 núm.....de la entidad La Caixa, la cantidad de 25.000 euros. El beneficiario de dicha cuenta es Ruperto (no el falso jeque, sino otro). 2.- El 2-04-2014 Felicidad transfirió a la cuenta IBAN núm.... de la entidad bancaria BBVA, la cantidad de 25.000 euros, siendo el beneficiario Gustavo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, guiado por el deseo de obtener un enriquecimiento injusto, dio su nombre y su número de cuenta a la/s persona/s no identificada/s referidas al inicio de este relato y, tras comprobar la recepción en su cuenta de 25.000 euros, y a sabiendas de procedencia ilícita, lo sacó de su cuenta y lo entregó a los individuos no identificados referidos. 3.- El 4-4-14, Felicidad transfirió a una cuenta bancaria de Halifax en Londrés domiciliada en 52 Tooting High Street London Borough o Wadswoth a nombre de Clemencia. Las transferencias realizadas hasta la fecha irían destinadas a ayudar a sirios inocentes que morían en la guerra, según le manifestaba a la víctima, el falso jeque, añadiendo, ante de la desconfianza de ella, que si no los ayudaba él directamente era por evitar incidentes diplomáticos ya que se trataba de un asunto político entre naciones; además, si ella accedía a adelantar ese dinero, el falso jeque la compensaría con una donación por importe de 1.500.000 eros. 4. Después de recibir el dinero transferido, el supuesto Primer Ministro preguntó a Felicidad de cuánto dinero disponía en efectivo porque precisaba más, accediendo Felicidad a hacerle entrega de 50.000 euros en efectivo que días atrás había sacado de su cuenta. El supuesto Primer Ministro le dijo entonces que recogería el dinero en su nombre, una persona de confianza del delegado de Siria, persona de total garantía que llegaría desde Sevilla, quedando citados ambos para el día 4-4-14 en Puerto Banús (Marbella). Para tal fin, el acusado Nemesio, alias "Elias", mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con la/s persona/s no identificadas referidas al inicio de este relato se puso en contacto a través del número de teléfono (......) con Felicidad, en varias ocasiones, hasta fijar el encuentra para ese mismo día a las 23,30 horas en Puerto Banús; el acusado citado, en cuanto vio a Felicidad se dirigió hacia ella y, tras recibir el sobre, dio dos besos y las gracias a Felicidad y se marchó, llevándose el dinero, disponiendo de él bien para incorporarlo a su patrimonio, bien para hacerlo llegar a dichos individuos guiado por un ánimo de enriquecerse injustamente. El supuesto Primer Ministro le dice entonces a Felicidad que le iba a hacer una donación por importe de 2.000.000 de euros pero que, para que ella pudiese recibirla era necesario pagar las tasas e impuestos de la supuesta donación, efectuando la misma las siguientes transferencias bancarias con objeto de abonar dichas supuestas tasas e impuestos: - El 11.04.14
hizo una transferencia por importe de 150.000 dólares al Royal Bank Of Canadá IBAN NUM004 , Swift
Code ROYCCAT2, con domicilio en 164 Sandalwood Parkway E. Brampton ON L6z3S4 de Canadá, a nombre
de 1794296 Ontario LTD Standewell Drive L6Z 3Y8 Brampton On. 6.- El 28.04.14 hizo una transferencia
por importe de 138.000 dólares al Royal Bank Of Canada IBAN NUM004 , Swift Code ROYCCAT2, con
domicilio en 164 Sandalwood Parkway E. Brampton ON L6z3S4 de Canadá, a nombre de 1794296 Ontario
LTD Standewell Drive L6Z 3Y8 Brampton On. 7.- El 22.05.14 hizo una transferencia por importe de 230.000
dólares al Royal Bank Of Canadá IBAN NUM004 , Swift Code ROYCCAT2, con domicilio en 164 Sandalwood
Parkway E. Brampton ON L6z3S4 de Canadá, a nombre de 1794296 Ontario LTD Standewell Drive L6Z 3Y8
Brampton On. 8.- El 27.05.14 hizo una transferencia por importe de 62.000 dólares al Royal Bank Of Canadá,
IBAN NUM005 , a nombre de CN Auto and Parts, domicilio del beneficiario, 1099 Kingston Rd, Pickering,
ON, L1V 1B%, Código Swift Roycatt2. 9.- El 27.05.14 hizo una transferencia por importe de 70.900 dólares al
Royal Bank Of Canadá IBAN NUM006 , cuenta domiciliada en 50 Bramalea Road. Brampton, Ontario. L6T
2W8, código Swift ROYCCAT2. El 05.06.14, el supuesto Primer Ministro le dijo a Felicidad que la Embajada
de España le pedía una tasa antiterrorista reembolsable, como medida de seguridad, por importe de 500.000
euros. El 09.06.14 el presunto Primer Ministro le dijo a Felicidad que estaba en Madrid y había traído con él
5.000.000 millones de euros en efectivo y que el martes por la tarde se lo daría; sin embargo, el miércoles por
la mañana le comunicó que se iba a la inauguración del Mundial de Futbol y que le enviaría el dinero a través
de una agencia de seguridad privada, algo que nunca hizo. Ante la situación creada, Felicidad contactó con
la Embajada española en Dubai solicitando la devolución de las tasas pagadas, comprobando entonces que
había sido engañada. El supuesto Primer Ministro usaba el teléfono satélite con nº NUM007 ; las cuentas de
correo electrónico siguientes: < DIRECCION000 > < DIRECCION001 >; la cuenta de Skype << Calixto >> y
las cuentas de Facebook: << DIRECCION002 >> y << DIRECCION003 >>.Con el fin de desenmascarar a los
presuntos culpables, la Policía urdió un plan en el que Felicidad participaba haciendo creer a su interlocutor
que estaba dispuesta a efectuarle una nueva entrega de dinero, citándose al efecto el día 09.07.14 en Puerto
Banús (Marbella), apareciendo de nuevo el acusado, Nemesio , alias Elias , a recoger el dinero prometido,
portando un ramo de flores al que acompañaba una carta manuscrita, supuestamente remitida por Pedro
Jesús , siendo desenmascarado por los funcionarios de Policía actuantes que procedieron a su detención,
interviniéndose en su poder dos teléfonos móviles usados en la engañosa actividad descrita así como la nota
manuscrita referida. Felicidad no ha recuperado cantidad alguna del dinero desembolsado.
La Audiencia Provincial condenó a Nemesio como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5ª y 74 CP a pena de prisión de cuatro años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 10 euros/día, con arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo previsto en el art. 53 CP. Se le condenó al pago de 1/5 parte de las costas, debiendo incluirse las 2/5 partes de las causadas a la acusación particular. Se condenó al otro acusado (Gustavo) como autor de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el art. 301 CPa la pena de dos años de prisión, accesoria y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión, en caso de impago. Se le condenó al pago de 1/5 parte de las costas causadas, debiendo incluir la 1/5 causada a la acusación particular, declarando las 3/5 partes restantes de costas de oficio. La acusación particular asumirá las 3/5 partes de sus propias costas. En concepto de responsabilidad civil Nemesio indemnizará a Felicidad en la cantidad defraudada ascendente a 150.000 euros más el equivalente en euros de 650.900 dólares, así como el perjuicio económico sufrido cuyo importe exacto se concretará el ejecución de sentencia, respondiendo solidariamente Gustavo hasta 25.000 euros como importe de su participación. Se dictó auto aclaratorio, en el sentido de la cantidad transferida por Felicidad el 4 de abril de 2014 fue de 50.000 euros.
Recurrió Gustavo (el condenado por blanqueo de capitales en la instancia) expresando que no ha quedado acreditado el delito de blanqueo de capitales por faltar el elemento subjetivo del injusto, al desconocerse el oriben delictivo de los 25.000 euros que le fueron abonados por tercero desconocido en su cuenta. Por ello arguyó su defensa que no sería aplicable el art. 301 CP. Sin embargo dice el TS que se ha respondido en la sentencia recurrida en el sentido que de la prueba practicada (documental bancaria, etc.) se puede inferir que el acusado conocía el origen irregular (en cualquier caso ilegal) de la cantidad recibida en su cuenta y que dispuso con posterioridad sin justiciar por qué y en qué concepto lo recibía y desconocer la identidad de la persona que lo transfirió a su cuenta. Dice el TS que quedó acreditado que el acusado era el titular de la cuenta, que en dicha cuenta sólo existían ingresos procedentes el INEM por vía paro, oscilando las cantidades entre 557 y 803 euros. En un momento determinado recibió de una desconocida (Felicidad) 25.000 euros. Según el testimonio de la víctima, quien le facilitó el teléfono para que hiciera el abono en la cuenta fue el falso "jeque". La cantidad fue retirada disponiendo de ella el recurrente. Resulta absolutamente inverosímil la explicación del acusado (dijo que un señor desconocido le llamó por teléfono desde el extranjero, le pidió su número de cuenta para hacerle una transferencia bancaria, cuyo importe debería entregar, sin expresar motivo a una tercera persona). Dice el TS que el Tribunal de instancia llevó a cabo una inferencia que le permitió entender que el acusado era consciente de la irregularidad o ilegalidad de la operación, y a pesar de ello dio curso a los trámites que un tercero desconocido le proponía. Sin embargo, dice el TS, no consta que conociera que el dinero procedía de un delito, de donde el tribunal de instancia dedujo que no se podía afirmar que el acusado tuviera propósito de colaborar con los estafadores en la actividad de hacer llegar el dinero obtenido fraudulentamente a sus destinatarios finales, y ello por desconocer la trama delictiva. Por tanto, el único riesgo que asumía el recurrente en el peor de los casos, ante un origen ilícito era soportar una sanción de carácter gubernativo. Dice el TS que en la sentencia de instancia no se le consideró por ello ni cómplice ni colaborador secundario en la estafa tramada. El TS expresa que los hechos no serían típicos, al desconocer el acusado que el dinero provenía de la comisión de un delito como preceptúa el art. 301 CP, que impone el conocimiento ("sabiendo" dice la ley) que los bienes tienen su origen en una actividad delictiva o realice otros actos para ocultar o encubrir ese origen. El TS estima el motivo, declara la absolución del recurrente por no concurrir el elemento subjetivo del injusto, resultando atípica la conducta, sin perjuicio de las actividades gubernativas en que pudo haber incurrido.
También recurre Nemesio (el condenado por delito continuado de estafa agravada en razón de la cuantía). Su motivo relativo a la infracción de la presunción de inocencia no se acoge pues la capacidad legal de examinar y valorar la prueba solo compete al Tribunal de instancia que goza de inmediación y contradicción. El TS sostiene que los parámetros de valoración de la prueba no han sido ni irrazonables ni arbitrarios, ajustándose las inferencias a la lógica y a las máximas de experiencia. Concurrió prueba de cargo suficiente: a) testimonio de la víctima. b) Reconocimiento en rueda, como refuerzo del testimonio, aunque, no resulta imprescindible. c) Corroboraciones de dicho testimonio entre las que el Tribunal señala las siguientes: 1) Nemesio, alias Elias es el usuario del número de teléfono desde el que llamó al móvil de Felicidad. 2) Nemesio disponía del teléfono de Felicidad. 3) Nemesio le dio dos besos a Felicidad el 4 de abril de 2014, diciendo que se los enviaba Pedro Jesús, d) Nemesio portaba el 9 de julio de 2014 junto con un ramo de flores una nota manuscrita que iba a entregar a Felicidad y en la que figuraba como remitente "His Royal Highness P.J.", de donde se deduce que Nemesio era el falso jeque o, como mínimo era partícipe del engaño urdido. Por ello el motivo decae.
También se articuló como motivo de recurso o impugnación que no existían mensajes de texto, llamadas telefónicas, seguimientos o vigilancias y que, de haber concurrido engaño, se podría calificar de burdo, grosero e esperpéntico e incapaz de inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado, por lo que no constituiría engaño eficaz para alumbrar un delito de estafa, por su falta de idoneidad. Por otra parte, se esgrimió, la cualificación técnica, psíquica y académica de la ofendida (era médica), le hubiera obligado a desconfiar en aplicación del principio de autoprotección. Dijo el recurrente (su defensa) que no ha quedado acreditado el motivo que indujo a la víctima a realizar las transacciones (para ayudar a Siria, por amor o enamoramiento o con ánimo de lucro), pero en cualquier caso, el recurrente considera que con el despliegue de una mínima diligencia el resultado se hubiera evitado, lo que evidencia que el engaño no fue bastante.
El Tribunal Supremo expresa que es cierto que el hecho probado relata una hipótesis poco menos que increíble, describiendo un engaño,
que aunque en una primera aproximación valorativa pudiera calificarse de burdo, se dieron unas circunstancias
especiales que lo hacían creíble.
No importa que no existieran más que dos contactos personales y que las entregas o transferencias
de dinero ya se hubieran realizado, pero ello no quita que los contactos tuvieran lugar a través de las
redes sociales (mensajes de Facebook), realizados con tal cuidado y perfección, tan estudiados y medidos,
que podían embaucar a cualquier persona. Resulta todavía asombroso la capacidad para realizar una
manipulación informática, cuya técnica no ha podido descubrir hasta el momento la policía judicial, de tal
suerte que la imagen reflejada es la real, es realmente la del primer ministro Saudí, pero lo más inexplicable,
es que sus gestos y matices fónicos en el hablar se acomodan a su articulación, de forma que no es posible distinguir entre su auténtica voz y la del doble (el doblaje tenía cierto grado de perfección) lo que hace que,
precisamente por la cultura e inteligencia de la defraudada, jamás llegue a pasar por su mente que es un
montaje informático.
El engaño sobre esa base, que otorga un alto grado de credibilidad, se va creando, como apuntan los
hechos probados:
- Solicitando amistad el jeque respecto a la ofendida.
- Mostrar un gran interés por ella incluso sentimental llegando a proponerle matrimonio.
- Prometiéndole y asegurándole una vida de mayor calidad y nivel.
- Junto a la imagen real del Primer Ministro se imitaba la voz de forma que resultaba imposible descubrir
la añagaza, dada la coordinación entre voz e imagen.
- Los mensajes de afecto y amor se suceden para debilitar y vencer la resistencia de la víctima.
- El supuesto Primer Ministro le hizo saber su voluntad de casarse con ella y hacerla beneficiaria de una
cuantiosa donación si ella adelantaba ciertas cantidades de dinero, primero para auxiliar a sirios inocentes
y después para abonar tasas e impuestos que las autoridades administrativas le exigían antes de realizar la
donación por 2 millones de euros y llegando en dos ocasiones a desplazarse a Puerto Banús para recoger
el dinero en un primer momento 50.000 euros, y después por segunda vez acudió a la cita para recibir más
dinero (falsa promesa urdida por la policía judicial) para darle captura.
Por otra parte el engaño se completaba porque el recurrente aparentó una relación inexistente con el
primer Ministro de los Emiratos Árabes Unidos, ya que llevaba una nota manuscrita supuestamente realizada
por aquél, exhibía un status social al considerarse persona de confianza del delegado de Siria en España.,
así como una solvencia de la que carecía.
Como evidencian los hechos probados, inatacables en esta instancia procesal, el o los ciberdelincuente/
s utilizan con cuidado o inteligencia todos medios o mecanismos de convicción.
Como bien apunta la sentencia recurrida (pág. 11) el "iter criminis" es el siguiente:
" Los estafadores se muestran amables, encantadores y con un repentino interés en la presunta víctima;
normalmente entablan y mantienen contacto con la misma durante semanas o, incluso, como en el caso que
nos ocupa, durante meses, mediante correos electrónicos, mensajes, llamadas de teléfono o, como en este
supuesto, a través de videoconferencias por Skype; contactos cada vez más frecuentes, hasta conseguir
ganarse una confianza tan intensa como para pedirle dinero; el ciberdelincuente emplea todas sus armas -
en especial, técnicas psicológicas y habilidades sociales- hasta conquistar a la víctima; una vez obtenida su
credulidad, le solicitan ayuda económica aduciendo un imprevisible acontecimiento que les obliga a efectuar
un desembolso económico al que, en esos precisos instantes, no pueden hacer frente por la razón que sea,
pero que, a buen seguro, la víctima podrá solventar ".
Esta mecánica comisiva, en términos generales, es la seguida en esta causa, por lo que debemos
concluir que el delito de estafa se cometió en los términos en que la sentencia describe.
.Finalmente la jurisprudencia de esta Sala (dice la STS extractada) ha manifestado en orden a la determinación de la suficiencia
de engaño que hemos de partir de una regla general, según la cual, "el engaño ha de entenderse bastante
cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, merced al ardid empleado,
engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es
bastante cuando se ha consumado la estafa".
Respecto a la exigencia al estafado del deber de autotutela o autoprotección, para excluir la tipicidad
sería preciso que la víctima incurriera en una absoluta falta de perspicacia , una estúpida incredulidad o
una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas; pero advirtiendo que la ponderación del grado
de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo
así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable
y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de
sofisticación variado.
Sin embargo, la doctrina de la autoprotección no debe llegar a extremos de desplazar sobre la víctima
de estos delitos la responsabilidad del engaño exigiendo un modelo de autotutela que no está definido en el
tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Por lo expuesto (dice el TS) el motivo debe declinar.
Por último se esgrimió como motivo de recurso que no se motivó suficientemente la condena. Sin embargo el TS expresa que la sentencia tras invocar la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos del tipo delictivo justificó que los hechos probados tal como están redactados relatan la concurrencia del engaño provocador del error en la víctima que se evidenció en la apropiación de cantidades de dinero que transfirió inocentemente al sujeto o sujetos agentes en la confianza de que las promesas respondían a la realidad. El desplazamiento patrimonial fue fruto del error sin que la víctima haya recuperado nada de lo defraudado, por lo que nos hallamos ante una estafa consumada, con aplicación del nº 5 del art. 250.1 en razón de la importancia de la cantidad defraudada. Se desestima este recurso del segundo de los condenados en la instancia, en condenado por estafa.
Ni que decir tiene que los estafadores nada tenían que ver con los Emiratos Arabes Unidos, siendo por contra unos súbditos nigerianos que agudizaron el ingenio, máxime cuando en este caso se utilizaron dispositivos informátivos, conferencias por skype, doblajes bastante fidedignos superponiendo imágenes reales con voz muy ensayada y preparada que le dotaba de credibilidad, según aprecian los Tribunales, que indujeron a error y lograron engañar a la víctima quien realizó, merced a esas añagazas o engaño, un desplazamiento patrimonial de importantes cantidades.
No hay comentarios:
Publicar un comentario