domingo, 29 de enero de 2017

BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS: ABSOLUCIÓN POR EL TS (CON DOS VOTOS PARTICULARES)


BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL TRÁFICO DE DROGAS (CASACIÓN Y ABSOLUCIÓN). PRUEBA INDICIARIA. VOTOS PARTICULARES




En la presente entrada vamos a comentar una sentencia del TS, sala II en la que se absuelve de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Resulta relevante además que la deliberación no fue pacífica, habida cuenta de la existencia de dos votos particulares, como se verá. Se trata de la sentencia del T.S. de 12/01/2017.



Es Ponente de la sentencia el Excmo. Magistrado del TS D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez.

Los hechos de los que parte la sentencia se contienen en la de la Audiencia Provincial de Madrid, Seccióbn 15, de fecha 21 de abril de 2016. Son los siguientes: << Lorenzo , con NIE NUM000 , residente legal, nacido en Pereira, Colombia el NUM001 de 1973, anterior y ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona. S. de 5-10-2004 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, el día 8 de octubre de 2012 cuando circulaba con el vehículo seat Ibiza matrícula ....YYY fue parado en un control de alcoholemia por los atentes de Policia Local nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y aunque da negativo al sospechar los Agentes por su nerviosismo, registran el coche, donde encuentran escondido en la moldura lateral de la parte de atrás una bolsa que contenía un total de 599.845 euros todo en billetes de 500 menos diecisiete de 20 euros y uno de 5 euros). Por otra parte, el día 24 de octubre de 2012 a las 10.30 horas, cuando personal del Servicio Fiscal de la Guardia Civil del aeropuerto de Barajas, concretamente los agentes  TiP nº NUM007 y NUM008 realizaban el control de Medidas fiscales a los equipajes del vuelo de Avianca nº NUM009 con destino a Bogotá, encontraron dos maletas con etiquetas de facturación nº NUM010 y NUM011 que pertenecían a Claudia , nacida el NUM012 de 1967 en Liborina (Colombia) con DNI NUM013 y que tenía doble fondo, en las que se encontraron 700.130 euros en billetes de 500 euros. En la investigación mediante intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, y vigilancias policiales, se constató que ambos imputados tenían relación entre sí, ya que Claudia era la madre de Adoracion y esta era la compañera sentimental de Lorenzo . El total de dinero intervenido, junto con otras cantidades menores que portaban los acusados en el momento de su detención asciende a 1.299.975 euros. Todas las operaciones descritas fueron realizadas por los acusados a sabiendas de que las cantidades de dinero referidas provenían del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes>>.


La sentencia de la Audiencia Provincial condenó por blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. Los acusados recurrieron ante el TS. en casación. (Hay dos votos particulares, los de los Excmos. Sres Magistrados D. Antonio del Moral García y del Sr. Sánchez Melgar). 

Entrando al contenido de la sentencia expresa para enmarcar los hechos que ambos condenados como autores del delito de capitales procedente del tráfico de drogas, han denunciado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por entender que la sala ha resuleto sin contar con el sustento de prueba de cargo bastante. El Fiscal se opuso a la estimación de ambos motivos. Se expresa que la Audiencia - en una sentencia de excelente factura en el plano formal- luego de afirmar que el delito de que se trata no pertenece al género de los "de sospecha" lo que, entiende bien, "exige acreditar todos y cada uno de los elementos" constitutivos del mismo, concluye que la concurrencia de estos no puede simplemente presumirse, sino que hay que llega "al siempre exigible grado de certeza objetiva precisa para un pronunciamiento penal condenatorio". A partir de estos presupuestos de método, la Audiencia entendió que la importancia de las cantidades de dinero incautado; el hecho de que ninguno de los implicados haya dado explicación alguna convincente del porqué de la tenencia de ese metálico cuya existencia trataban de ocultar, ni de su origen; la circunstancia de que carecieran de alguna regular fuente de ingresos que pudiera justificar la existencia del mismo en su poder y, el hecho, en fin de que el acusado hubiere sido condenado con anterioridad por un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, son elementos de juicio hábiles para inferir que la procedencia de aquel sólo podía ser el comercio con drogas ilegales.


El TS en la sentencia alude al principio de presunción de inocencia y también a la prueba indiciaria y sus requisitos. Tras desarrollar estas cuestiones trata de responder a si se puede verificar que el tratamiento dado al material probatorio es acorde con los cánones relativos a la prueba indiciaria. Da una respuesta negativa. Tras una magnífica exposición de desarrollo de las exigencias y el cánon a aplicar respecto a la prueba indiciaria y descendiendo al supuesto concreto expresa el TS que el que ninguno de los dos condenados haya dado alguna explicación plausible de la procedencia del dinero incautado en su poder, es un dato que no puede ponerse a su cargo ; y que no rebaja en lo más mínimo el imperativo constitucional de formar, con otros medios, una convicción de culpabilidad que vaya más allá de toda duda razonable. Situados en este punto, todo lo que hay es la existencia del dinero, fundado objeto de sospecha, en la forma y circunstancias descritas en la sentencia; la relación entre los implicados; y la existencia también, en el caso de Lorenzo , de una condena por tráfico de estupefacientes, a la pena de 3 años de prisión, por hechos, que por lo que consta en la sentencia de instancia, a tenor de la fecha, muy bien podrían haberse producido no menos de diez años antes, y (vista la pena) haber consistido en la venta o tenencia para la venta de una mínima cantidad (valdría incluso una simple papelina). Está también la circunstancia de la condición de colombianos de ambos sujetos, quizá no indiferente en la apreciación de la sala, pero que, por sí misma, sería una suerte de premisa implícita , obviamente no verbalizable, carente de valor argumental y, en rigor procesal, expresiva más bien de un prejuicio. Pues bien, a tenor de estas consideraciones y operando sobre los datos probatorios disponibles, es evidente que el dinero incautado, por su importancia, es en sí mismo una consistente fuente de sospecha de alguna forma de ilegitimidad en su obtención. Por eso está más que justificada la apertura de la causa y la formulación de una acusación contra los ahora recurrentes. Pero lo cierto es que el grado de conocimiento obtenido mediante la prueba no ha ido, siquiera un ápice, más allá de lo que el instructor y el órgano de la acusación sabían -mejor: podían sospechar- en el momento de concluir la actividad del primero y de formularse esta última por el segundo. De este modo, la sospechosa existencia del dinero y las circunstancias personales de sus detentadores no ofrecen dato alguno seriamente atendible y explícitamente argumentable, que permita identificar de algún modo el género de "actividad ilícita" que, por hipótesis, podría estar en su origen; y menos aún que este tenga que ver con el comercio de sustancias ilegales. Pues, no importa insistir: a tenor de la sentencia de instancia,  nada de su pasado conocido autoriza a vincular a Lorenzo con el tráfico de drogas a gran escala; y la condición de colombianos de él y de la acusada, sin más, es un dato que carece de fuerza argumental y que de hecho no se utiliza, al menos expresamente, como argumento. En consecuencia, y por todo, hay que concluir que, en efecto, la condena por el delito de que se trata carece del necesario sustento probatorio, y ambos motivos deben estimarse. 

En consecuencia, se estiman los motivos, se casa la sentencia de la A.P, dictándose una nueva por el TS por la que se absuelve libremente a los acusados, sin perjuicio de que las sumas sean puestas a disposición de la Hacienda Pública, entendiendo que los hechos no son ilícitos penalmente y no se puede condenar con base en simples sospechas.

No obstante, hay dos votos particulares que conviene también traer a este post, teniendo en cuenta que no ha sido pacífica la cuestión.


Así el primero es del Excmo Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García. Expresa que no comparte el criterio de la sentencia mayoritaria en cuanto considera huérfana de suficiente fundamento la certeza plasmada por la Sala de instancia y cumplidamente justificada en la sentencia. A su parecer la deducción de que el metálico intervenido procedía de actividades de tráfico de drogas es más que una mera sospecha o probabilidad y que el cuadro indiciario con que contó la A.P. fundaba sólidamente su convicción, permitiendo descartar cualquier otra hipótesis, por inverosímil o contradictoria con datos objetivos y objetivables. Suscribe que el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Pero también expresa que " No podemos convertir el art. 301 CP en una puerta falsa para introducir como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo. En algún otro país, muy cercano culturalmente al nuestro, por el contrario, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional. Asumo sin ambages la idea de que el delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no tiene un régimen probatorio especial, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción -e insisto en la fórmula cuasi sacramental- sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales. Ahora bien ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de ese delito (cómo, cuándo, dónde y quién). Ni es exigible una condena previa por ese delito, ni es exigible una especificación con la que, además, normalmente no se contará; especialmente en materia de tráfico de drogas (si el delito se descubrió y abortó, la sustancia habitualmente habrá sido intervenida y no se producirá ganancia blanqueable alguna), pero también en otros campos (blanqueo derivado de actos de corrupción en que constatándose irregularidades administrativas junto con acopio de cantidades astronómicas de dinero en el patrimonio personal del responsable público, se hace imposible vincular esas ganancias a operaciones o dádivas concretas y especificadas en sus detalles que quedan cobijadas por la opacidad que caracteriza a la actividad criminal). Como se ha dicho hasta la saciedad la prueba indiciaria será un recurso del que haya que echar mano en muchos de estos casos en el bien entendido de que a través de ella se ha de llegar al mismo grado de certeza que a través de la conocida como prueba directa: prueba indicaría no significa relajación de exigencias probatorias (si es que se puede establecer esa diferencia entre prueba indiciaria y prueba directa, útil para el razonamiento, pero seguramente poco rigurosa conceptualmente). Esta aseveración, relativa a la fecundidad de la prueba indiciaria en estos delitos, es una afirmación común a nivel de textos internacionales de los que muchas veces se ha hecho eco la jurisprudencia. También la sentencia de instancia recoge estas ideas adornándolas con pertinentes citas jurisprudenciales y convencionales. Pues bien, descendiendo al supuesto concreto entiendo que las dudas que exterioriza la sentencia mayoritaria siendo racionales (en un puro planteamiento teórico despegado de máximas de experiencia), no pueden ser consideradas razonables en el sentido que ha de otorgarse a tal calificativo a estos efectos. En todo supuesto, aún aquél en que toda la prueba apunte en idéntica dirección (confesión del acusado, declaración de testigos, obtención de evidencias biológicas) cabe desde la pura racionalidad especulativa imaginar una hipótesis  alternativa (confabulación de acusado y testigos, manipulación de las pruebas biológicas para engañar...), que, por no ser razonable, no puede erigirse en obstáculo para la condena. Aquí se me antoja hipótesis posible en abstracto, pero racionalmente descartada por la Audiencia por inverosímil y por no explicar muchos datos objetivos que se convertirían así en coincidencias nada cohonestables con un sano sentido común (máximas de experiencia), que el dinero incautado en ambas ocasiones tenga un origen distinto de actividades de tráfico de drogas. Y mucho más aún que su obtención pueda explicarse por actividades ilícitas no delictivas que se hace harto complicado imaginar. Ninguno de los dos acusados ha llegado ni siquiera a insinuar esa posibilidad que automáticamente les sitúa extramuros del Código Penal. Esta forma de razonar no es ni inversión de la carga de la prueba, ni obligar al acusado a demostrar el origen no delictivo del dinero, sino constatar que no se ha refutado ni rebatido la única versión que da explicación cumplida y satisfactoria a toda la secuencia. 
He aquí los elementos objetivos de esa secuencia: a) Una inusitada cantidad de metálico intervenida distribuida casi totalmente en billetes de 500 euros. b) Su forma de disposición: escondidos en un lugar habilitado ad hoc en el vehículo en forma que, como enseña la experiencia, es muy habitual para el transporte de drogas. c) Futilidad de la explicación ofrecida sobre su tenencia y destino, no siempre expresada en idénticos términos: un transporte a Barcelona encargado por persona cuya identidad se reserva dedicada al parecer a negocios inmobiliarios (¿explica eso la forma de ocultar el dinero? ¿es ese método creíble de manejo de dinero en ese tipo de actividad?). d) Pocos días más tarde quien luego resultará ser la madre de la pareja sentimental del acusado intentaba embarcar en un vuelo a Colombia con una cantidad todavía mas alta de metálico en billetes ocultos en los dobles fondos de las maletas. e) Dice ignorar que sus maletas contuviesen ese dinero, (¿es verosímil que alguien a sus espaldas haya introducido allí ese dinero?) f) Viajaba a un país que es conocidamente exportador de droga. g) Luego se demostrará la vinculación familiar entre ambos acusados y cómo la recurrente se interesa frente a aquél por la forma de realizar gestiones para recuperar el dinero que había quedado intervenido en los servicios de vigilancia aduanera del aeropuerto. h) El acusado unos años antes había sido condenado por un delito contra la salud pública (ocupación de cocaína en alta cantidad) que debió mantenerlo en prisión hasta fechas no muy lejanas en el tiempo. 
Es evidente que muchas personas que incurren en un delito contra la salud pública no vuelven nunca más en su vida a recaer en esa actividad. No es preciso demostrarlo y hay que presumirlo en principio. También es máxima de experiencia que en otros casos -tampoco insólitos- esa actividad se convierte en el medio de vida de algunas personas que perciben las incidencias judiciales como gages del oficio, y tras cumplir la pena retornan a esa dedicación. Los antecedentes penales no ensombrecen o debilitan la presunción de inocencia. Evidentemente. Pero la ocupación a disposición de quien estuvo dedicado según declaración judicial firme a esa actividad, de dinero en metálico por importe de 1.299.975 euros, que en parte iba a ser enviado a Colombia y que en otra parte era transportado en el hueco de un auto que él usaba habitualmente preparado para esconder efectos, sí que permite concluir que ese dinero, de cuya procedencia no se ofrece explicación, procede de una actividad ilícita y que ésta in casu no puede ser otra que nuevas operaciones de tráfico de drogas, dedicación apta como pocas para obtener rentabilidades del tipo de las representadas por esa alta disponibilidad de metálico. Creo que no es puro subjetivismo o mera convicción introspectiva sostener con la Audiencia que se puede llegar a la deducción concluyente y en absoluto abierta de que el dinero procedía de actividades de tráfico de drogas y no de la prostitución, ventas de bienes opacas, o entregas o donaciones o encargos de terceros desconocidos. Sentada esa premisa podría debatirse si la recurrente debía tener conocimiento de ello necesariamente. La cercanía familiar permite descartar que desconociese las vicisitudes judiciales y penitenciarias de su yerno . La suficiencia del dolo eventual para satisfacer la exigencia culpabilísticas del blanqueo de capitales me lleva a compartir con la Audiencia la condena también respecto de la recurrente. No es una imprudencia plegarse a llevar en los dobles fondos de la maleta un dinero a Colombia por encargo de una persona tan cercana (pareja de su hija), que había sido condenada por tráfico de drogas: al menos, es un caso de dolo eventual. Por ello estimo que la decisión correcta debiera haber sido la confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial previa desestimación de los dos recursos. 


También formula voto particular el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Artemio Sánchez Melgar, suscribiendo el anterior voto particular y expresando  No comparto la decisión de la mayoría, respecto a la absolución del acusado Lorenzo , y creo que su recurso de casación debería haber sido desestimado, en tanto que los marcadores indiciarios que se destacan en la bien construida Sentencia recurrida y en el Voto Particular de mi compañero Don Antonio del Moral Garcia, son suficientemente consistentes para sostener la razonabilidad de la resolución judicial de instancia, pues en el ámbito de esta instancia casacional, como recurso extraordinario que es, no se sustituye un criterio probatorio por otro, sino que cuando de la presunción de inocencia se trata, se ha de constatar que no se ha fundamentado la condena en auténticos elementos probatorios de cargo. Los indicios, sin embargo, en este caso son plurales y sólidos, luego la decisión correcta hubiera sido, a mi juicio, la desestimación del recurso. No ocurre lo propio con la otra condenada en la instancia como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes de narcotráfico, la acusada Claudia , que es sorprendida cuando viaja con una maleta con dinero a Colombia, en donde tiene su residencia. El nexo de que el acusado anterior Lorenzo es pareja de su hija, no agota todas las posibilidades para entender que necesariamente está involucrada en un delito de blanqueo de capitales; con otras palabras, llevar dinero a Colombia no supone necesariamente la comisión de un delito de blanqueo, aun cuando existan sospechas. Es necesario algo más que conforme la prueba del conocimiento de que el dinero que transporta necesariamente tiene origen delictivo, y que este origen es además correspondiente a una actividad de narcotráfico a gran escala (dada la suma transportada). Tanto puede tener origen en otro delito (no lo sabemos), como en la venta (lícita) de activos patrimoniales que desconocemos, como en alguna otra actividad ilegal pero no delictiva. El delito de blanqueo de capitales no puede contar con un régimen probatorio especial y menos exigente que el resto de las infracciones penales. Es más, si el ordenamiento jurídico admite la prueba indirecta junto a la directa, y en el mismo grado de convicción judicial, no puede permitirse que el juego de los indicios desemboque en una relajación del grado de exigencia probatoria; a menudo, será necesario que tales marcadores indiciarios otorguen al convencimiento judicial de un mayor grado de demostración de lo que, por definición, no se tiene a la vista (y por eso se denomina prueba indirecta), para evitar que descartemos hipótesis que son plausibles, y que juegan a favor del reo. Solamente tras un convencimiento, fuera de toda duda razonable, se ha de construir la condena. Operar con supuestos débiles o poco convincentes, aunque sospechosos, incurriría en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, con la que el acusado se presenta ante el Tribunal sentenciador. Por consiguiente, en el caso de la Sra. Claudia , el recurso debió haber prosperado, como en efecto ha sido la decisión de la mayoría, con la que me muestro conforme.



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