viernes, 3 de febrero de 2017

ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO (ABSOLUCIÓN EN CASACIÓN, PRUEBA INDICIARIA INSUFICIENTE)



ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO (ABSOLUCIÓN EN CASACIÓN, PRUEBA INDICIARIA INSUFICIENTE). 



Con la que está cayendo... Y ni una entrada, ningún post todavía sobre el enaltecimiento del terrorismo. Buceando en la jurisprudencia me he encontrado esta sentencia de la Sala II del TS de fecha 23 de enero de 2017, siendo su Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral.


Partimos de una condena de dos acusados por la Sala de lo Penal de la Audneica Nacional. Los hechos probados recogidos en dicha sentencia son los que siguen:   << ÚNICO.- Los acusados Jose Ángel , nacido el día NUM000 -1992, y Santiago , nacido el NUM001 -1993, ambos sin antecedentes penales, con la intención de ensalzar a los terroristas de la banda E.T.A y justificar sus acciones, así como con la intención de humillar a las víctimas de dicha organización terrorista, en fecha próxima al día 30-9-14 realizaron en un camino vecinal de la localidad de Aiara (Álava) las siguientes pintadas: -"GORA EUSKADI TA ASKATASUNA" (Trad.: arriba Euskadi libre) -"AGUR. ETA OHORE EUSKO GUDARIAK" (Trad.: adiós y honor a los luchadores de Euskadi) -"KOMPONBIDEA BIDE, ASKATASUNA HETRURU, ERAKUNDEA IPAR! GORA ETA" (Trad.: nuestro objetivo alcanzar la libertad mediante acuerdos, Arriba ETA). - En la calzada de dicho camino dibujaron el anagrama de la banda terrorista ETA (un hacha y una serpiente) y bajo el mismo escribieron "HERRIAREN BORROKAK EGINGO GAITU ASKE! (Trad.: la lucha del pueblo nos hará libres).. 

La Audiencia Nacional condenó por enaltecimiento del terrorismo.

De forma muy resumida recogeremos lo que dice el TS (entre otras cuestiones respondiendo a los motivos). Expresa que el cuadro indiciario carece de la suficiente potencia acreditativa (motivo incluso apoyado por el Ministerio Fiscal, en orden a la pretensión de los recurrentes). Tras tratar "in extenso" de los requisitos de la prueba indiciaria 

El recurso de casaciónalude a que se partió de un informe pericial que no es literosifuciente, y que no puede deducirse con rotundidad si uno de los acusados realizó las pintadas constitutivas de enaltecimiento. El TS expresa que el cuadro indiciario carece de la suficiente potencialidad acreditativa.


Dice el TS que: en el presente supuesto el primer hecho base (indicio) consiste en que los dos acusados junto con otra persona no identificada fueron sorprendidos haciendo unas pintadas el 22 de septiembre. Por esos hechos se siguieron otras actuaciones que acabaron en una sentencia absolutoria. Unos días más tarde se realizaron en un lugar cercano las pintadas objeto de enjuiciamiento. Se ha acreditado por prueba pericial que su autor material es el mismo que efectuó las del día 22. También por prueba pericial se constata que no es descartable que pudiese ser alguno de los dos acusados; aunque no se puede atribuir con seguridad la autoría a ninguno de ellos. Desde ahí la Sala concluye que los dos acusados intervinieron en esas segundas pintadas del mismo modo que habían intervenido en las primeras. Es una deducción compatible con el cuadro indiciario con que se cuenta. Pero no es la única posible. Son imaginables otras hipótesis con, al menos, el mismo grado de probabilidad: pudo ser el tercero no identificado quien realizase esas segundas pintadas, solo o en compañía en exclusiva de uno de los dos recurrentes. Pudo ser también cualquiera de los dos recurrentes sin ayuda del otro. Del dato de que una de esas tres personas sea el autor material de los dos grupos de pintadas no puede derivarse inequívocamente que los dos acusados interviniesen en la segunda de las pintadas. La prueba indiciaria está huérfana de uno de sus elementos esenciales: que la deducción sea concluyente o, dicho desde la otra perspectiva, que no sea tan débil o abierta como para permitir otras alternativas fácticas con igual grado de probabilidad que la inculpatoria (que las pitadas del día 30 fuesen realizadas solo por uno o dos de los autores de las del día 22). Lo explicó con paciente minuciosidad y cristalina claridad en la vista el letrado de los recurrentes. Su discurso es tan convincente como reducible a un razonamiento muy elemental: Si A, B o C han hecho X; no podemos concluir que A, B y C han hecho X. Aunque A, B y C hayan hecho Y. Así pues la condena no respeta las exigencias últimas de la presunción de inocencia y por tanto la sentencia deberá ser casada, deviniendo innecesario el estudio de los motivos primero y cuarto. 

Se estima el recurso y se absuelve a los acusados.






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