viernes, 17 de febrero de 2017

FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA PROCESAL (CONDENA DIRECTOR ENTIDAD BANCARIA. CLÁUSULAS SUELO)



FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA PROCESAL (CONDENA DE DIRECTOR DE SUCURSAL BANCARIA, CLÁUSULAS SUELO) 




Esta entrada está muy vinculada a una cuestión de gran actualidad (las cláusulas suelo) y aquí, aunque sea más tangencialmente, sí tienen resonancia penal. La STS comentada es de 3 de febrero de 2017 y el Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

Curiosamente Caixa Galicia, hoy Novacaixagalicia, famosa por una apropiación indebida por indemnizaciones millonarias  (con ingreso en prisión de altos directivos de la cúpula que se fijaron indemnizaciones millonarias) y también por tener en su haber muchos contratos bancarios tóxicos que se colocaban (Pero en fin, aquello es otra historia). 

Nuestra Historia, o mejor, la Historia a que alude la sentencia es que un director de una sucursal bancaria, presentó un contrato falso en el que se limitaban los intereses (análogo a las cláusulas suelo) en un procedimiento civil (juicio verbal) contrato creado artificialmente, bajo la estructura de un contrato tipo pero, escaneando las firmas (de la ficha de firmas) de los clientes en cuanto prestamistas y aportando dicho contrato "artificial", "mendaz" y "falso" a un procedimiento civil (juicio verbal). Nunca se aportó el original, pese a ser requerido, con argumentos peregrinos relativos al extravío y también concurren numerosos indicios de la falsedad que tanto la AP como el TS comparten. Pero además, como se presentó en juicio dicho documento "artificial" y falso, no sólo existe delito de falsedad sino también estafa procesal. 

La A.P. de Granada condenó por falsedad en documento mercantil y estafa sobre la base de los siguientes hechos probados: Que Heraclio es cliente de la entidad Caixa Galicia, hoy NCG Banco S.A. y es titular de la cuenta bancaria nº NUM000 y NUM001 , abierta en la Oficina Urbana nº 1 de Almería, siendo su director el acusado Esteban . Con dicha entidad mantiene un contrato de cuenta corriente y un préstamo con garantía hipotecaria que formalizó con el director de la sucursal, Esteban , que actuaba en representación de la entidad bancaria, en fecha 16 de Octubre de 2.008, ante la notario de Granada Dña. Mª del Pilar Fernández-Palma Macías, con nº de Protocolo 2.810. Desde el día 1 de junio de 2.009 se le efectúan periódicamente salidas de cantidades de las referidas cuentas en concepto de liquidación de coberturas T.I.- Heraclio interpone demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad (3.135'29 euros al momento de presentación de la demanda) contra la Caja de Ahorros de Galicia, en reclamación de las cantidades que en dicho concepto le descuenta la entidad y que no tienen apoyo en contrato alguno. Se turna al juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada que incoa juicio verbal nº 2065/10 y se señala el juicio para el día 15 de Junio de 2.011 al que asisten ambas partes.- Esteban en su condición de director de la oficina que la entidad bancaria Caixa Galicia (hoy NCG BANCO S.A) tiene en Almería, compareció al juicio oral y aportó una fotocopia de un contrato de cobertura de riesgo de tipos de interés, en la que incorporó mediante escaneo las firmas de Heraclio y Lucía , de las que disponía la Entidad Bancaria, ya que tenía sus fichas de clientes.- Apoyándose en dicho documento, en la declaración testifical del testigo Esteban y de que Heraclio dijo que la firma que aparecía en dicha fotocopia escaneada era suya, la juez a quo dicta sentencia desestimando la demanda.- El original del supuesto contrato de coberturas de tipos no ha sido aportado por la entidad Bancaria". 

La AP condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsbilidad personal subsidiaria del art. 53.3 CP y como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7ª CP sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.3 CP y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales incluidas las de la acusación particular. 

Sintetizamos aspectos relevantes de ambas sentencias a que el TS hace referencia y da especial relevancia (omitimos cuestiones de índole teórica y doctrinal y nos centramos en los hechos enjuiciados). 

El director de la sucursal utilizó las firmas auténticas de las fichas de clientes del banco, las escaneó, aprovechó el contrato-tipo con el clausulado y añadió las firmas escaneadas de los originales que obraban en las fichas de clientes del banco, es decir se "fabricó" el documento. El original no se presentó (el que debía obrar en poder del Banco). El documento "fabricado" al que no se le dio valor y se estimó falso fue utilizado por el Director de la sucursal bancaria en un juicio verbal de reclamación de cantidad en el que se dictó, precisamente con base en dicho documento, sentencia absolutoria para el banco. 

El TS expresa que el contrato de cobertura de tipos es un instrumento financiero de cobertura del riesgo de tipo de interés que limita el posible incremento o  la posible bajada del tipo de interés variable, fijando unos límites a la evolución de la variable. En el caso que enjuiciamos, al haber bajado el tipo de interés variable, el Banco le viene efectuando liquidaciones al prestatario pues se blindó la bajada de intereses y de esta forma la entidad bancaria, aunque bajó el tipo de interés variable, ha estado cobrando esa diferencia de interés, y de ahí las liquidaciones que periódicamente le hacen al prestatario, hoy denunciante. El contrato de cobertura de tipos no ha sido aportado a las actuaciones, y estimamos que ello es debido a que dicho contrato no se firmó por los prestatarios, y no obstante la entidad bancaria, al bajo el tipo de interés, le ha estado realizando liquidaciones con sus correspondientes adeudos en la cuenta corriente. Cuando se ve demandada, como no dispone del contrato original para justificar esas liquidaciones, simplemente porque no se firmó dicho contrato, lo que hace es escanear la firma de los prestatarios, la cual estaba estampada en su ficha de cliente, fotocopia uno de los contratos de cobertura de tipos de que dispone, ya que en un contrato modelo, de adhesión, y le planta la firma escaneada de los prestatarios. La entidad bancaria demandada aporta a juicio oral esta fotocopia, y con ella logra convencer al juez de instancia que dicta sentencia desestimando la demanda....". 

El contrato original no existe, nunca se ha presentado.  Las firmas se pusieron mediante la técnica del escaneo en un documento y el recurrente confeccionó un documento falso y lo presentó en un proceso civil. "Fabricó" un documento. 

El Banco no aportó en ningún momento el original del contrato de cobertura de tipos de interés.

Las explicaciones sobre el extravío del original no quedan justificadas a la vista de las imprecisiones y vaguedades. 

Existió contradicción entre lo declarado por el recurrente actual en el proceso civil (en el civil dijo que el documento no fue firmado en su presencia por los prestatarios, en el penal incurrió en contradicción y dijo lo contrario, que sí fue firmado en su presencia). 

La entidad financiera ha dilatado los plazos para la plena identificación de las personas intervinientes.

El TS entiende que dichos indicios, razonados por la A.P. de Granada son suficientes. 

Entiende el TS que concurre un delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, existiendo indicios que llevan a pensar que el denunciante y su esposa no firmaron el contrato de cobertura de tipos en virtud del cual el banco, periódicamente le viene descontando cantidades de dinero de su cuenta corriente que desgrana:  . El denunciante, al observar descuento en su cuenta corriente en concepto de liquidación de coberturas T.I, se persona en la oficina bancaria a informarse del por qué de dichos descuentos y Esteban le informa que la firma de dicho contrato era necesaria para la constitución de la hipoteca, y como él no ha firmado dicho contrato le pide que se lo muestre pero le dice que no lo tiene, que lo pedirá al archivo central y se lo mandará. El supuesto contrato firmado por los prestatarios no se lo manda nunca. El prestatario le presenta una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12, y al acto del juicio oral tampoco presentaron el supuesto contrato de cobertura de tipos, sino que presentaron una fotocopia con las firmas escaneadas de los prestatarios....". "....De la documental aportada se observa que el contrato de cobertura de tipos que se presentó en la notaría y que se incorpora a la escritura de préstamo hipotecario no estaba firmado por los prestatarios. El acusado declaró en el Juzgado de Instrucción el día 15 de Diciembre de 2.011 (folios 167 y 168) y manifestó que el documento fotocopiado denominado "contrato de coberturas" lo sacó el declarante del ordenador y es una copia escaneada. Que la firma de ese contrato era obligada como la de todos los contratos, tarjetas, seguros etc. y que se firmó por los prestatarios delante de él y de otras personas. Y a preguntas de por qué aportaron otros documentos originales y éste se aportó fotocopiado (el de coberturas) manifestó que se extravió, que el contrato original se mandó desde la oficina (se entiende que de la de Almería) a una oficina de Granada para que lo recogiese la inmobiliaria que le había presentado al cliente, que lo mandó para Granada para que le enseñara a Heraclio el original y tras eso le perdió la pista al contrato, que cerró la sucursal y la inmobiliaria y por eso ha aportado el documento escaneado del original. Resulta extraño que, si ya estaba firmado por los clientes, se enviara a la inmobiliaria para que se lo enseñara al cliente, y que en ese trasiego de documentos se extraviara solamente este documento, sobre el cual manifiesta el denunciante que nunca lo firmó, que en la inmobiliaria le informaron del contenido de este contrato e incluso le aconsejaron que no lo firmara. Y el denunciado también reconoció que en la inmobiliaria le informaron al prestatario lo que implicaba el contrato y el prestatario tenía sus dudas. En el juicio oral, sin embargo, declaró que una vez firmada toda la documentación, la escanearon y la enviaron al registro central de la entidad bancaria, a los servicios centrales. Se nos dice por el acusado que la firma de este contrato era precisa para la concesión del préstamo, sin embargo de la escritura de préstamo hipotecario lo que se dice es otra cosa, la cláusula TERCERA BIS de las Cláusulas financieras, lo que se dice es que el tipo de interés es variable y el punto 2 se establece una bonificación del tipo de interés "el prestatario podrá obtener una reducción, respecto al margen establecido en el apartado anterior, de 0'05 puntos porcentuales por cada uno de los productos o servicios que a continuación se detallan.., y en punto e) se recoge el contrato de cobertura de tipo de interés. Es decir, este contrato era un contrato complementario pero no es obligatorio sino facultativo para el prestatario firmarlo....". 

También se alude a la endeblez de las excusas/explicaciones dadas -- extravío del original--- y unido a ello que no aparece firmado el ejemplar unido al contrato notarial y sí escaneadas las firmas situadas al final del clausulado del mismo en el presentado en el proceso civil. Además se incide en las contradicciones en que incurrió el recurrente sobre si tal contrato fue o no firmado en su presencia por los prestamistas.

Dice el TS que el contrato de cobertura de tipos es un blindaje en favor del banco ante la posible bajada de los tipos de interés. Ante los cargos que le realizó el Banco y ante la demanda civil el recurrente escaneó las firmas para ocultar que dicho contrato no fue firmado por los prestamistas (así consta en copia protocolizada notarialmente) pero sí se pusieron las firmas "escaneadas" en el proceso civil. Dice  la sentencia que dicho contrato participa de la naturaleza de las "cláusulas suelo" que aparecen en los préstamos hipotecarios de compra de vivienda, tratándose en el supuesto concreto de un contrato de cuenta corriente con préstamo hipotecario pero cuya finalidad es el blindaje en favor de los tipos de interés, estableciéndose un interés por encima del euribor hipotecario. 

Entiende el TS que ha existido prueba de cargo y que no se ha infringido la presunción de inocencia. 

En cuanto al delito de estafa procesal  la defensa del acusado arguyó ante el TS que no existió engaño bastante por cuanto fue la inactividad del entonces demandante en el proceso civil la que permitió que el documento tenido por falso fuera estimado como elemento probatorio válido al no impugnarlo de acuerdo con el art. 326.1º LECiv. y no solicitar el cotejo con el original. El recurrente dice que es claro que el aquietamiento supondría la consecuencia de la inexistencia del engaño bastante, exigible en el delito de estafa procesal. Sin embargo el TS refiere que el pretendido aquietamiento del perjudicado no existió según se desprende del juicio verbal (en él se solicitó en la vista la exhibición del contrato original de cobertura de tipo, dicho requerimiento no fue atendido y meses después se presentó nuevo escrito con idéntica finalidad que el juez civil denegó por providencia por haberse dictado ya la sentencia). Sorprendentemente- se dice- se dictó sentencia el mismo día de la celebración de la vista oral y en la argumentción de la decisión adoptada de rechazar la reclamación de cantidad, se decía que el actor en el proceso civil en relación a la fotocopia del contrato "había reconocido su firma". Dice el TS que es patente el error judicial creado por el actual recurrenteen el juzgador porque, la firma que obraba en la fotocopia había sido escaneada del original del banco obrante en la feicha de clientes y esa fue la razón de que el perjudicado la reconociera como suya, pero en referencia al original, no a la injertada en la fotocopia. Expresa el TS que la tesis del escaneado de la firma y la fabricación "ex novo" del pretendido contrato de cobertura de tipo que se sostiene en la sentencia de instancia es de una razonabilidad incuestionable, si se tiene en cuenta que en la escritura notarial de constitución del contrato de cuenta corriente y de préstamo hipotecario constan como documentos unidos y por tanto con el sello de la Notaría el contrato de cobertura de tipos --- equivalente a las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios de adquisición de vivienda-- pero sin la firma de los prestatarios, constando solo la del prestamista Caixa Galicia, representada por el actual recurrente como director de la sucursal donde se formalizó el contrato. 

Consta contrato con las firmas escaneadas de las fichas y colocadas en la fotocopia del contrato que se presentó en el proceso verbal civil de reclamación y en el que se produjo el error del juzgador. 

Dice el TS que no es aventurado decir que el recurrente consciente de que le faltaban tales firmas, con la finalidad de ocultar la omisión ante la dirección del banco, decidió fabricar un contrato con el mismo clausulado que el original colocando las firmas de los prestatarios de la forma expresada (escaneadas), presentándolo en el pleito civil consiguiendo el engaño al Juez y con el rechazo de la demanda de reclamación de cantidad. El TS expresa que se está ante una estafa procesal. 

Se suscitan otras cuestiones como las dilaciones indebidas, que no prosperan y finalmente se declara no haber lugar a la casación. 






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