domingo, 26 de febrero de 2017

LA "ASTUCIA", LA "PATALETA", LAS DILACIONES Y UNA LECCIÓN DE DERECHO PROCESAL (CUESTIONES PREVIAS-FITUR)


 LA "ASTUCIA", LA "PATALETA", LAS DILACIONES Y UNA LECCIÓN DE DERECHO PROCESAL (CUESTIONES PREVIAS-CASO FITUR). 



Comoquiera que las entradas de este blog a veces son extraordinariamente serias, tras llevar toda la tarde de un domingo leyéndome la amplia, razonada y fundamentada sentencia del Caso Fitur o de la trama valenciana de Gürtel, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, a salvo eso sí, del recurso que en su día dicte el TS y, comoquiera que la sentencia dedica muchos folios a las cuestiones previas, me ha sorprendido el ingenio del Excmo. Sr. Ponente, Sr. Climent, al contestar a una de ellas. Por ello, la voy a trascribir en su literalidad, con el objeto de realizar una entrada algo más liviana. (Todo ello en un contexto de cuestiones previas, en muchas ocasiones reiterativas: registros (detenciones ilegales, que luego no), intervenciones telefónicas, recusaciones ya resueltas, cosas juzgadas que no lo son y un largo, etcétera que intentaré si hay tiempo en otras entradas desgranar. 

No obstante, como aperitivo, dejo esta concreta cuestión previa, respondida, con bastante habilidad e ingenio además de con la soltura que da la experiencia. Se ha de reseñar además que contiene varios "tirones de orejas" y una lección muy buena de Derecho Procesal (Me ha parecido tan buena que la dejo en toda su literalidad porque si no se perdía mucho contenido): 

"Supuesto trato desigual a la representación del Sr. C. ".

"Por la representación del Sr. Crespo, quizá con el fin de ahondar en esos alegatos de pérdida de imparcialidad de este Tribunal, alega que ha sido objeto de un trato desconsiderado que le ha impedido realizar su labor profesional de una forma adecuada a su derecho de defensa.

No podemos dejar de reconocer que el derecho de defensa constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema legal, ahora pese a su carácter esencial, ello no basta para que su mera alegación pueda ser suficiente para alterar o manejar el proceso al antojo de la parte. Ya que por muy importante que sea ese derecho debe ponerse en relación con el interés del Estado en la investigación y en su caso enjuiciamiento de los hechos que puedan revertir los caracteres del delito. Para cuya adecuada coordinación surgen nuestras leyes procesales correspondiendo a este Tribunal velar por su adecuado respeto. Siendo en este sentido interesante traer a colación la Sentencia de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo que en interpretación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal advierte: "aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria y confundir a los tribunales, desperdiciando tiempo, trabajo y recursos económicos en aquello que ni tan siquiera tenía que haber comenzado". 

Hechas estas consideraciones procederá pasar a analizar las diferentes quejas que efectúa esta representación. No sin antes poner de manifiesto la actividad desplegada por esta representación en orden a retrasar el comienzo de la vista de la presente causa, que a medida que se aproximaba su fecha se hizo más febril, primero a través de los incidentes planteados en relación a la llamada plataforma ALFRESCO, a pesar de ser una de las representaciones también personadas en la Audiencia Nacional y que por tanto tuvo siempre acceso a ella, o planteando al inicio de las sesiones de este juicio la recusación de uno de los Magistrados componentes de este Tribunal, a pesar de que su nombramiento se produjo en fecha 11 de noviembre de 2013, y se planteó la cuestión coincidiendo con el inicio de las sesiones del juicio el día 31 de marzo de 2015, fundándose además para ello en un nombramiento producido nada menos que en fecha 22 de diciembre de 1983.

Entre dichas quejas se incluyen las siguientes:

-Que no se le ha permitido explicar por qué no entendía pertinentes las preguntas de la acusación. Lo que es cierto y obedece sencillamente a que nuestra legislación no lo contempla, ya que con objeto de evitar que se emplee esa técnica como subterfugio para restar dinamismo al interrogatorio del Ministerio Fiscal o de otras partes, nuestra Ley procesal encomienda la tarea de dirigir el debate al Presidente/a del Tribunal , incumbiéndole de forma directa decidir las preguntas que entiende pertinentes, previendo que la parte a la que particularmente se le haya denegado alguna, pueda hacer constar su constar su protesta a efectos de hacerla valerante un eventual recurso contra la sentencia que puede recaer (art. 683, 709 y 721 Ley de Enjuiciamiento criminal). Facultad que en cambio no se contempla frente a la admisión de alguna pregunta, sin perjuicio de que potestativamente pueda aceptarlo la Presidencia, cuando se haga un uso moderado de ello, y no pretenda generar una suerte de debate que en definitiva entorpezca el desarrollo de la vista.

- Se alega también la declaración que prestó el testigo Sr. Izquierdo. Lo que realmente llama la atención, ya que si destacó por algo dicha diligencia fue porque constituyó un claro ejemplo de lo que en ningún caso debe ser la actuación de un profesional. Esta Sala, aun cuando legalmente no exista obligación de hacerlo, con el fin de garantizar al máximo el derecho de defensa de los que comparezcan ante ella, cuando tiene conocimiento de que algún testigo tiene la condición de investigado o  citado con la advertencia de que puede comparecer asistido de un Letrado, y tras serle tomado juramento y advertido de su obligación de responder con verdad a las preguntas declaradas pertinentes, se le hace la salvedad de que si alguna pregunta entiende que puede afectar a la acusación de que es objeto, previa consulta con su Letrado podría no responder a la misma. Lo que materialmente se ha hecho sin ningún problema en numerosas ocasiones durante el desarrollo de la presente causa. En el presente caso el Letrado que compareció asistiendo al Sr. Izquierdo (por cierto perteneciente al despacho de quien ahora formula la protesta, como pone en evidencia la propia página Web del mismo) lejos de adoptar ese papel pasivo de mero asesor, haciendo gala de unos modos nada propios de un profesional de la abogacía, asumió un completo protagonismo, que llegó hasta el extremo, no solo de no dejar hablar a su propio cliente, sino incluso a la Presidenta de la Sala, a la que interrumpió de forma reiterada haciendo imposible la continuación del acto, hasta el extremo de verse obligada a suspenderlo, y una vez reiniciado, situar al Letrado fuera de estrados junto a su cliente y privado del uso del sistema de megafonía, reconviniéndole de que se limitara a asesorar a su cliente de forma discreta sin dirigirse directamente al Tribunal, lo que no impidió que volviera a asumir al protagonismo del acto, impidiendo que el testigo respondiera a cualquier pregunta, con independencia de su inocuidad, como por ejemplo donde trabajaba o si al ser 
detenido se le intervino un “pendrive”, el cual por cierto es popularmente conocido en el ámbito de la causa como el “pendrive del Sr. Izquierdo”. Llegando su comportamiento a tal extremo, que se acordó deducir testimonio de la grabación del acto con objeto de que se depurara la responsabilidad en que hayan podido incurrir testigo y asesor. Por lo que se hace totalmente inadmisible el alegato de que esta Sala coaccionara o fuera cómplice de algún tipo de “trama” o engaño para preconstituir una prueba, cuando lo único que se observa es un acto deliberado de “boicot” fruto de una muy discutible actuación profesional.

- Alega el trato desconsiderado recibido al no habérsele permitido formular el interrogatorio a los testigos en debida forma. Respecto a lo que tal como ya hemos señalado, es facultad de la Presidenta el dirigir los debates, declarando impertinentes aquellas preguntas que resulten “sugestivas, impertinentes o capciosas”, categoría entre las que se incluirá: el pretender introducir cada pregunta con una extensa explicación que, en definitiva, puede tender a confundir al testigo, o a sugerir la respuesta, o a tergiversar sus respuestas previas o la de otros testigos; o no aceptar las respuestas ya ofrecidas por el testigo pretendiendo obtener a base de insistir una  respuesta más acorde a sus intereses; o sencillamente no aceptar el criterio de la Presidencia, pretendiendo formular preguntas previamente declaradas impertinentes sobre la base de reformularlas mediante la introducción de modificaciones accesorias. Ahora en cualquier caso, como también ha quedado expuesto, frente a dicha decisión la Ley le ofrece la posibilidad de recurrir contra la misma, si lejos de formular una genérica protesta, llega a individualizar un perjuicio concreto y determinado a su derecho de defensa.

- Al hilo de la modificación que de sus conclusiones efectuó el Ministerio Fiscal, se solicitó al amparo del artículo 788,4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal la práctica de cierta prueba testifical por esta representación, concretamente diez testigos. De los cuales para el día previsto se logró la citación de ocho, tal como oportunamente se notificó a las partes mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2016 y diligencias subsiguientes. De los cuales no comparecieron dos a pesar de estar citados. Lo que no impidió que el Tribunal, con objeto de evitar mayor dilación de la que ya produjo el incidente, vista la inutilidad de la prueba, acordara continuar la vista, de forma que tras conceder la palabra a las acusaciones por si las pruebas practicadas le sugerían alguna modificación, se solicitó de las defensas sus conclusiones definitivas, lo que motivó nueva queja de esta representación, de un lado porque no se había practicado la totalidad de la prueba propuesta, y de otro lado, porque no se había suspendido la vista para darle ocasión de valorar la prueba practicada a su instancia. En primer lugar señalar que es cierto, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo núm. 844/2015, de fecha 23 de diciembre, haciendo referencia a una consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (STC 20/1987, de 19 de febrero; 278/2000, de 27 de noviembre), que a pesar de la introducción de modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, solo podrá entenderse vulnerado el derecho de defensa si el acusado ha ejercido las facultades de suspensión y prueba que recoge el referido artículo 788, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses. Pero ello no implica que para que exista o puede invocarse indefensión, sea exigible que la defensa solicite la práctica de alguna prueba, con independencia de su objeto y utilidad o de que sea una mera reiteración de un interrogatorio hecho o podido efectuar durante la fase probatoria, sino que, tal como se encarga de precisar la referida resolución, esa doctrina es solamente aplicable en aquellos casos en que la indefensión invocada por la parte se hubiera podido evitar mediante la práctica de algún medio concreto de prueba. Por supuesto siempre suficientemente individualizado, ya que no cabe la indefensión presunta, dado que tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 1007/2006 de 6 de abril, no basta la mera existencia de una eventual irregularidad procesal, sino que a la par es exigible la constatación de un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Lo que desde luego no concurre en el supuesto de autos, en que la prueba practicada se reveló como completamente inútil, observándose como únicamente se efectuó a los testigos preguntas sobre generalidades o sobre extremos respecto de los que perfectamente pudo haberse interrogado durante la fase ordinaria de prueba, refiriéndose incluso a circunstancias que en su caso podrían fundar una calificación ya incluida en el escrito original, sin olvidar que en el presente caso la nueva calificación se funda en hechos que no han permanecidos ajenos al debate inicial. Por lo que ante el resultado de dicha prueba resulta tremendamente llamativa la petición efectuada de que tras haberse suspendido la vista un tiempo que supero más del doble el término legal de los diez días a que alude el término del repetido artículo 788, se pretendiera una nueva suspensión para valorar una prueba, propuesta por quien lo solicita y que además su resultado ha sido completamente inocuo, pretendiendo generar con ello un trámite que desde luego no está previsto en nuestro legislación procesal.

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