BLANQUEO DE CAPITALES: NO CONTINUIDAD. TIPO QUE INCLUYE CONCEPTOS GLOBALES
La sentencia el TS de 14 de diciembre de 2016, Ponente D. Carlos Granados Pérez, entre otros aspectos contempla la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales y, en concreto, en un supuesto concreto y a propósito de éste cuándo concurre y cuando no.
Se invocó la infracción del art. 74 CP (continuidad delictiva) en el supuesto concreto, negándose dicha continuidad, arguyéndose por la parte recurrente que la continuidad estaba ausente de motivación y que nos encontrábamos ante lo que la doctrina denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva.
La sentencia del TS recoge que el Tribunal de instancia argumentó que la conducta del recurrente se integraba en una continuidad delictiva por las siguientes razones: porque intervino el acusado en la venta de los dos décimos premiados en el sorteo de navidad del año 2002 (citando las dos fracciones), que está acreditada la participación de éste en la compra (y gestiones de cobro) de la quiniela de la jornada de 21 de septiembre de 2003, que resultó premiada con 179.101.99, euros y que fue sellada en una delegación de Barcelona, pues al margen de si el acusado acudió o no a esa ciudad a comprar el boleto, lo que está fuera de toda duda, pues lo reconoció el propio acusado (constando documentado), es que fue él quien, personalmente y sin que conste que actuara en representación de la entidad de crédito para la que trabajaba, acudió, boleto en mano y con el Documento Nacional de Identidad de una de las hijas de las personas que designa, a cobrarlo a Murcia. Además, se refleja que fe en su oficina y con su intervención como director de la misma, donde se ingresó el dinero abonado con todos estos premios (los dos décimos de la lotería de navidad ya citados y la quiniela), así como el resto de los que también compró el matrimonio formado por Apolonio Hernán y Marta Genoveva (6 décimos de un número y cuatro décimos, expedido en una Administración de Lotería de Murcia y otros 5 boletos) gestionando y moviendo el mismo a través de diferentes cuentas, depósitos y fondos de inversión.
Entrando ya a la doctrina general de la jurisprudencia, el TS expresa " Esta Sala se ha pronunciado sobre la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales y así,
en la Sentencia 16/2016, de 2 de marzo , se expresa que aunque la parte recurrente, a diferencia de otros
acusados, no cuestiona en su escrito de impugnación la aplicación de la continuidad delictiva al tipo penal
del blanqueo ( art. 74 del C. Penal ), entendemos que se trata de una cuestión a examinar de oficio por
favorecer al reo, dado que la jurisprudencia no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad
del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 del C. Penal .
Para dirimir tal extremo se hace
preciso hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito continuado en el caso del tipo penal
de blanqueo.
En la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , se argumenta que en la construcción de los
correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que
abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas
ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del
art. 301 CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes
o propiedad de los mismos..." ( apartado 2); o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes; o cuando el art. 325, al definir
los delitos contra el medio ambiente, se refiere a emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de
19-3 ; 919/2004, de 12-7 ; y 1359/2004, de 15-11 ; y 118/2005, de 9-2 ); señalando esta sentencia que la
utilización en plural del término "actos" nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada
en el propio tipo penal.
En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente
que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas
que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, de 9-5 , en
que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por
otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para
conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el
Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan
preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad
delictiva.
Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos
plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones
punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS
519/2002, de 22-3;986/2004, de 13-9; y413/2008, de 20-6).
Lasentencia 974/2012 ha sido después aplicada
en alguna otra de esta Sala para excluir la aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la
sentencia 257/2014, de 1 de abril . En la sentencia 487/2014, de 9 de junio , se examinó la configuración
estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse
en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado
como delito continuado. En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que
es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito
continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho
realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo).
En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos,
desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada
por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones). La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad
natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o
inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico
subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también
contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o
ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos
contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios
actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que
contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un
punto de vista unitario. Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción
que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una
unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas
individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto,
se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene
en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica
ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o
semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real
de delitos. Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra,
que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen
conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar
que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una
sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo
penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública
de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 , y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias
519/2002, de 22-3;986/2004, de 13-9;595/2005, de 9-5; y413/2008, de 20-6). El hecho de que el art. 301 del
C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede
en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos
ante un tipo penal que incluye conceptos globales.
En primer lugar, porque el delito de blanqueo se ejecuta
en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan
generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello
significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos
delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable
de tiempo.
En segundo lugar, tanto el delito de tráfico de drogas como el de blanqueo de capitales tutelan
bienes jurídicos supraindividuales o colectivos. El primero, la salud pública; y en cuanto al delito de blanqueo,
si bien es conocida la complejidad que alberga la definición del bien jurídico que protege ese tipo penal, es
admitido, no obstante, que el bien jurídico que le da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden
socioeconómico, y dentro de éste los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el
sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades
delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al
buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles ( STS 279/2013, de 6-3 ).
En
tercer lugar, se incurriría en una contradicción axiológica si entendiéramos que el delito antecedente que suele
preceder al de blanqueo (aunque no en este caso), esto es, el delito de tráfico de drogas, ha de considerarse
como un delito que incluye conceptos globales, de modo que los diferentes actos de tráfico ejecutados en
un periodo más o menos dilatado de tiempo los insertamos en un único delito como una unidad típica de
acción, y, en cambio, el delito de blanqueo, mediante el que en cierta medida se agota la consumación delictiva
del tráfico de drogas y, a mayores, se oculta y encubre este delito antecedente, lo calificamos como una
infracción más grave catalogándolo como un delito continuado, a pesar de presentar una estructura conductual
claramente fraccionada.
Y en cuarto lugar, la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con
una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere
que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues,
el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas
y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso
de delitos de acumulación o cumulativos. También se afirma en la sentencia 487/2014, de 9 de junio , que
al permitir la redacción literal de la norma operar con el concepto plural/global de acción, ha de atenderse al
sentido del tipo para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad
referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción concebida como un
único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la unidad típica agravada propia del art.
74 del C. Penal ). Pues bien, a tenor de lo ya argumentado supra, el tipo del art. 301 ha de ser contemplado
como un delito único y no como un delito continuado.
En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican
en cada caso para otorgar un sentido determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de
varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción
concebida como un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar
debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser penados de
forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar que el engarzamiento de las
distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a la agravación propia de un delito continuado,
siempre que se cumplimenten los requisitos del art. 74 del C. Penal .
En el caso del delito de blanqueo, los
argumentos que se han vertido relativos al fraccionamiento connatural a las conductas propias del art. 301 del
C. Penal , así como la vinculación fáctica y jurídica con algunos de los delitos antecedentes más habituales
en la práctica, como el tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus conductas, y,
por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto en los diferentes grupos de
delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para ello a las connotaciones de ocultación y
encubrimiento de otros delitos que alberga en su esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que
este delito contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica
propia de un único delito no continuado.
Y aplicando la doctrina de esta Sala que acaba de ser expuesta al caso que examinamos en el presente
recurso, dados los hechos que se declaran probados, se puede afirmar la existencia de unos hechos plurales
incluidos en una única figura delictiva, ya que esa variedad de acciones punibles de contenido semejante no
constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que esas actividades plurales deben
considerarse integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único.
En consecuencia, debe excluirse, en este caso, dados los hechos que se declaran probados, la
continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el ahora recurrente.
Con este alcance el motivo debe ser estimado.
Por tanto y a modo de conclusión el TS estima el motivo de recurso por entender que existe un único delito de blanqueo (y no un delito continuado).
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