viernes, 31 de marzo de 2017

TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: SENTENCIA ABSOLUTORIA. ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE. IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR EN CASACIÓN ABSOLUCIÓN.

TENENCIA ILÍCITA ARMAS : SENTENCIA ABSOLUTORIA. ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE. IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR EN CASACIÓN ABSOLUCIÓN EN ESTE SUPUESTO. 



En este post vamos a abordar el error de prohibición en el delito de tenencia ilícita de armas y depósito de armas de guerra, a propósito de la STS de 13 de marzo de 2017, habiendo interpuesto recurso el Ministerio Fiscal contra sentencia de 23 de junio de 2016 dictada por la A.P. de Málaga, Sección Tercera. Es Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón. También se abordará la imposibilidad en este caso de modificar en casación un pronunciamiento absolutorio (como se verá excede de la subsunción, sino que es necesaria una nueva valoración de la prueba personal y fundamentalmente de determinados elementos subjetivos, los que fundamentan dicho error, por lo que la doctrina del TS y del TC sobre tal cuestión lo impide, como se verá). 

Los hechos probados de la sentencia de la A.P. son: que la Brigada local de policía judicial de Marbella, tuvo conocimiento por razón de una denuncia presentada por J.P. contra R., mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Sierra Leona y diplomático de dicho país de la posible existencia de armas de fuego en el domicilio de éste, indicándose en los hechos probados dicho domicilio, en el que había estado instalado el consulado de Sierra Leona, delegación que era ocupada por el presidente de este país durante sus estancias en Marbella, interesando a tal efecto al Juzgado de Instrucción de dicha localidad, mandamiento para realizar diligencia de entrada y registro en dicha vivienda, que fue concedido. En la práctica de dicha diligencia realizada con autorización judicial en dicha vivienda de Marbella fueron encontradas 18 armas de fuego, entre armas cortas y largas, todas las cuales poseían guía de pertenencia y de registro en la base de datos del departamento de intervención de armas de la guardia civil. Además de las anteriores, fue hallado un fusil de asalto Kalashnikov, modelo AKMS, tipo AK 47 número de serie (...), en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto, careciendo de troqueles del banco oficial de pruebas de armas de fuego de la Unión Europea. También fueron halladas dos pistolas, una de simple acción, sin marca, tipo Derringuer, sin número de serie, recamarada para cartuchos calibre 22 y 22 long rifle, en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento, tanto mecánico como operativo correcto en su cañón superior e incorrecto en el inferior, y la otra una pistola llavero apta para el disparo de cartuchos 6.35 mm. browning. También fue encontrada munición en buen estado de conservación, un cartucho del calibre 7,96 x 39 mm. (7,62 kalashnikov) aptos para el fusil". 

La A.P. absolvió del delito de depósito de armas de guerra del que era acusado por el Fiscal. El Fiscal recurrió en casación.

El TS en primer término alude al razonamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que el fusil pertenecía a la escolta del Presidente y estaba guardado en un armario blindado bajo llave, a la espera de que fuese retirado por las autoridades del país de procedencia (Sierra Leona). En la fundamentación jurídica, como complemento del relato fáctico, el Tribunal razónó que era plausible la explicación dada por el acusado en el sentido de desconocer que estuviese realizando una conducta ilícita, pues el fusil habái entrado en España legalmente por valija diplomática, para proteger la seguridad del Presidente y él se limitaba a mantenerlo bajo llave hasta que fuese retirado por las autoridades de su país. 

Interpuso recurso el Fiscal con base en el motivo de infracción de ley, alegando vulneración de los arts. 563, 566.1º y 567.2º CP, al estimar que concurrían los elementos objetivo y subjetivo del delito de tenencia ilícita de armas, en su modalidad agravada de armas de guerra, pues el acusado tuvo el fusil de asalto a su disposición, con abundante munición (elemento objetivo) y no podía ignorar, al ser experto en armas, como se acredita por la cantidad de ellas que poseía legalizadas, que su obligación era entregar el fusil a la intervención de armas, dado que por su naturaleza de arma de guerra no podía ser legalizada (elemento subjetivo). La misma argumentación se extendió a las dos pistolas miniatura que carecían de licencia. 

El primer razonamiento del TS alude a que siendo una sentencia absolutoria la recurrida, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados, para establecer "ex novo" su culpabilidad. Se alude a la doctrina del TEDH que sólo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el TS actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Explicita el TS que los márgenes que tiene de revisión de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la concrección de errores de subsunción a través de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechor probados, sin ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Matiza el TS que en la concrección de errores de subsunción admisible en casación frente a sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de los presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada (cita jurisprudencia del TS y del TC). La precitada sentencia desarrolla más esta cuestión, extremo citamos por si hay quien desee profundizar.

Descendiendo al supuesto concreto el TS alude a que el Ministerio Fiscal interesa que en el recurso de casación se dicte nueva sentencia en la que se condene al acusado por el delito de depósito de armas de guerra objeto de acusación en la instancia. 

El TS refiere que lo que la parte recurrente pretende es que se modifique la apreciación del Tribunal sobre la concurrencia de un error de prohibición por desconocer el acusado que estuviese realizando una conducta ilícita. El TS refiere que dicha pretensión es inviable en el caso actual conforme a la doctrina constitucional expuesta,por cuanto habría que modificar las valoraciones fácticas. Refiere el TS que en la fundamentación jurídica, pero complemento del relato fáctico, el Tribunal sentenciador razonó que era plausible la explicación del acusado en el sentido de desconocer que estuviese realizando una conducta ilícita, pues el fusil había entrado en España legalmente, por valija diplomática, para proteger la seguridad del Presidente de la República de Sierra Leona, anterior usuario de la vivienda, y el acusado, agente diplomático de dicha República, se limitaba a mantenerlo bajo llave hasta que fuese retirado por las autoridades de su país. También se alude a que el Tribunal sentenciador expresa que el acusado disponía de 18 armas de fuego en su vivienda, cortas y largas, todas ellas perfectamente legalizadas, con licencia y guía de pertenencia y registradas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, por lo que es clara su voluntad de respetar la legalidad española en esta materia, por lo que el Tribunal de instancia estimó que al conservar en su vivienda, bajo llave y en un armario blindado un fusil perteneciente a la escola del Presidente de su país y unas pistolas de capricho (miniaturas) propiedad de éste, a la espera de su retirada por las autoridades del país de procedencia de las armas lo hacía desconociendo que dicha conducta pudiese ser ilícita. 
Concluye el TS que esa conclusión o valoración fáctica no puede ser modificada en casación en perjuicio del reo (conforme a la doctrina anteriormente expuesta).

El TS partiendo de esa valoración fáctica expresa que la sentencia absolutoria dictada por la AP es correcta y el recurso debe ser desestimado. El TS alude al art. 14.3º CP cuando expresa que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Expresa que si bien es cierto que el "desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento" en el caso concurren una serie de circunstancias suficientes para estimar que el criterio del Tribunal sentenciador en el sentido de que el acusado desconocía completamente la ilicitud de su conducta es plausible, como son:

1) Se trata de un delito formal, no natural, por lo que la ilicitud de la conducta, en los específicos términos concurrentes en el caso, no puede considerarse notoria.

2) Se trata de un diplomático extranjero que se limita a custodiar temporalmente un arma perteneciente a la seguridad del Presidente de su país, por lo que es razonable concluir que estimase que su conducta no era antijurídfica.

3) El arma había sido introducida en España en valija diplomática, por lo que es razonable pensar que debía ser retirada por el mismo medio, custodiándola hasta entonces en condiciones de máxima seguridad (bajo llave en armario blindado).

4) El acusado tenía legalizadas y registradas sus armas propias, por lo que cabe concluir que no tenía voluntad de actuar ilegalmente en esta materia. 

Finalmente estima el TS que el órgano sentenciador alcanzó la misma conclusión absolutoria. Los delitos de tenencia de armas, pese a su condición de delito de peligro abstracto y de mera actividad, exigen un mínimo de "animus possidendi" que, como señala la sentencia de instancia, excluya la pura responsabilidad objetiva. Según la sentencia de instancia dicho "animus" no quedó probado, pues el acusado, en su condición de diplomático, ocupó una vivienda que anteriormente era Consulado y residencia vacacional del Presidente de su país, encontrándose en ella un arma que pertenecía a la seguridad de dicho Presidente y que se vio obligado a conservar en la vivienda, como mero detentador de una posesión ajena, hasta que fuese recogida por dichos servicios de seguridad. Respecto a las pistolas miniatura olvidadas y regaladas al Presidente, el tribunal de instancia usó el mismo razonamiento, concluyendo la sentencia que la inexistencia del "animus possidendi" constituye una valoración fáctica del elemento subjetivo, que no puede modificar el TS, por lo que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado. 
Se declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley. 






jueves, 23 de marzo de 2017

ALEVOSÍA DOMÉSTICA Y ENSAÑAMIENTO (ASESINATO)



ALEVOSÍA DOMÉSTICA Y ENSAÑAMIENTO





En este blog en su día ya se hizo una entrada relativa a la llamada "alevosía convivencial". La sentencia del TS de 14 de marzo de 2017, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, procedente del TSJ de Cataluña, también desarrolla dicha cuestión. Y lo hace a propósito de un recurso de casación que versa sobre un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, concurriendo la agravante de parentesco y reincidencia, además de un delito de maltrato habitual constitutivo de violencia de género. 

Sintéticamente y conforme al veredicto alcanzado por el Jurado popular, el acusado, hallándose junto a su compañera sentimental en la habitación que compartían en el domicilio en el que residían junto con otros familiares de la pareja, aprovechándose de que la mujer se hallaba tumbada en la cama y desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron el a cara, siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su muerte. Después de añuñalar y asegurarse de la muerte de su compañera, el acusado cerró con llave la puerta de la habitación y huyó del domicilio para ir a tomar un tren que le llevó hasta Granada, de donde se desplazó hasta Mengíbar (Jaén) donde fue finalmente detenido. La difunta dejó seis hijos, tres de una relación matrimonial anterior y tres que tuvo con el acusado. Durante los casi 30 años que el acusado mantuvo la relación sentimental con su compañera era frecuente que discutiera y se peleara con ella, llegando a amenazarla de muerte, a agredirla físicamente y a darle palizas en algunas ocasiones. 

El acusado fue condenado como autor de asesinato con las agravantes de parentesco y reincidencia a 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de mil metros de cada uno de los hijos de la finada y comunicarse con ellos por cualquier día durante 10 años sobre la duración de la pena impuesta, es deir 25 más 10 años. También se le condenó como autor de delito de violencia física y psíquica habitual sin circunstancias modificativas a penas de dos años de prisión, accesorias. Y a la responsabilidad civil.

El TSJ desestimó el recurso de apelación del acusado.

En cuanto al motivo de la defensa del condenado relativo a la alevosía y al ensañamiento, se alegó que no concurrían y que los hechos serían constitutivos de homicidio. Dice el TS al respecto:  En cuanto a la alevosía, alega el recurrente que no hubo ataque sorpresivo, pues hubo una pelea previa con la víctima. Sostiene que las lesiones que presenta la víctima en las manos y las manchas de sangre que salen proyectadas hacia la pared indican, según el parecer de la policía científica que hubo un forcejeo o pelea entre víctima y acusado. También sostiene la parte recurrente que tampoco puede apreciarse la circunstancia de ensañamiento, toda vez que no se pudo determinar el orden en que se produjeron las puñaladas y, por tanto, se desconoce cuánto tiempo se produjo dolor antes de desvanecerse, no se puede valorar el aumento del dolor innecesario. Dada la luz que alumbra el motivo, se han de acatar y respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, so pena de inadmisión, conforme advierte el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En los hechos probados, como ya hemos dejado expuestos, se dice que cuando «la mujer se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su muerte». De manera que la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Hemos dicho en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero , que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima. Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor. Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre ) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada. 

En el caso, el acusado aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia mujer, con la que convive, se encuentra « tumbada en la cama,desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona», es por ello que hemos dicho también que estamos en presencia, pues, no solamente de un ataque sorpresivo, sino lo que hemos denominado como "alevosía doméstica" ( STS 39/2017 , citada), que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

Respecto al ensañamiento, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida nos dice que el acusado « con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital». El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Se requiere, pues -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ). Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.  Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.1988 , seguida por la de 17.3.1989 que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( SSTS 2469/2001 de 26.12 ). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ). La STS 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final". En el precedente constituido por nuestra STS 122/2015, de 2 de marzo , ya dijimos que la constatación de 27 puñaladas, «buena parte de ellas se causaron con la víctima en el suelo, en partes del cuerpo que no afectaban a órganos vitales», cumplía sobradamente «el requisito de que las heridas sirven para aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, causando males innecesarios, que es el fundamento de la agravación». En este caso, el acusado le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital. A la circunstancia de ensañamiento se refiere el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de Apelación, significando que según la autopsia y la declaración de las médicas forenses, todas las heridas que presentaba el cadáver fueron causadas ante mortem y mientras la víctima mantenía la capacidad de sentir dolor y, en cualquier caso, una muerte rápida no es incompatible con el sufrimiento de dolores innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas (cfr. STS 2526/2001, de 2 enero ); y, por otra parte, la visible concentración y la evidente falta de necesidad de algunas de ellas, como las que se produjeron en el lado izquierdo del rostro, no dejan lugar a dudas de que el acusado actuó con el propósito de incrementar inhumanamente el sufrimiento de la víctima. Se trata de lo que doctrinalmente se ha denominado como causar «un lujo de males». El motivo en su conjunto, no puede prosperar. 

MALVERSACIÓN Y FALSEDAD: FERGOCOM, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO


MALVERSACIÓN Y FALSEDAD: FERGOCOM, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En este post, hay que reseñar "prima facie" que siendo la sentencia inconmensurable, es harto difícil reducir a una entrada todo lo que expresa. No obstante hay que dejar reseñado que la STS de 14 de febrero de 2017 (Ponente Carlos Granados) conoce del recurso de casación contra la SAP de Málaga en el caso Fergocom, del que hay una entrada.

En dicha sentencia, que os aseguro que os costará leer varias horas, se analizan tanto el delito continuado de malversación de caudales públicos como el continuado de falsedad. También el concepto de funcionario público a efectos penales, la autoría por cooperación necesaria, a diferencia de la complicidad, la creación de sociedades al margen de todo procedimiento para esquilmar al Ayuntamiento de Marbella, el libramiento de facturas mendaces y falsas absolutamente o que no respondían a trabajos efectivamente ejecutados, con la aquiescencia de técnicos. Resulta relevante expresar que se condenó al Alcalde, al asesor jurídico abogado y a su hermano (que constituyeron estos dos, sociedades para facturar trabajos mendaces o inexistentes al Ayuntamiento), que se actuaba al margen de los trámites administrativos y que para que las facturas se abonaran era necesario que pasase el filtro de los técnicos (también condenados como cooperadores necesarios), puesto que daban conformidad a su pago, sin objetar nada. En cualquier caso, ahí queda la sentencia reseñada, que daría para muchas entradas. Por extensión es imposible hacer una sóla (se ha intentado, pero el blog no da tanto de sí). Y para resumir, mejor ahí queda reseñada la sentencia.

No obstante, comoquiera que se ha estimado parcialmente el recurso, respecto a los técnicos (hubo acusados que se conformaron, en concreto el Alcalde, el letrado y su hermano que constituyeron las sociedades Fergocom en Ingelimp para "saquear" y "esquilmar" las arcas municipales del Ayuntamiento de Marbella), hay que hacer alusión al único motivo de recurso estimado por el TS, en el que se les rebaja la pena, respecto a la que en su día fue impuesta por la Audiencia Provincial de Málaga.

Además es forzoso hacerlo, dado que hay una entrada que se refiere a dicho caso.

Dice el TS: En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 66 y 72 del Código Penal y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución al no haberse motivado la individualización de la pena impuesta al recurrente. Se alega, en defensa del motivo, que al acusado ahora recurrente se le ha impuesto la pena de dos años y dos meses de prisión, sin que en ningún caso se exponga cuáles son las razones de tal individualización y que, por lo tanto, se dice que se ha vulnerado el derecho a la motivación de la pena. El Tribunal de instancia, en el decimotercero de los fundamentos jurídicos, señala, al individualizar la pena, que respecto de los acusados Marcial Olegario , Clemente Aurelio , Bernardino Alexis , y Alexander Sergio , en aplicación de los arts, 66.1.2 ª, 74 , y 77 del C. P ., procede la imposición de la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante cinco años, al estimar esta Sala que dicha penalidad expresa suficientemente el reproche que merece su comportamiento ilícito - que consistió en su contribución esencial al desarrollo y mantenimiento de la trama ideada por los hermanos Modesto Desiderio Candido Angel Ezequiel Bernabe y quién fue Alcalde de Marbella, Justiniano Rodolfo -, y a la cuantía del importe defraudado en perjuicio del Ayuntamiento de Marbella.

La razón de esa individualización se sustenta, pues, en la suficiencia del reproche por una contribución esencial a una trama ideada por otros acusados y por el importe defraudado.

Que la contribución ha sido esencial ha sido ya tenida en cuenta al calificarse como necesaria la aportación -cooperación- al delito.
El importe defraudado igualmente se ha tenido en cuenta para apreciar el subtipo agravado previsto en el apartado 2º del artículo 432 del Código Penal en el que se impone una pena de cuatro a ocho años de prisión si la malversación revistiere especial gravedad, atendido el valor de las cantidades sustraídas.

Queda, pues, como explicación de la individualización la suficiencia del reproche y que la trama ha sido ideada por otros, que son los que se han beneficiado de los importantes caudales públicos que se han desviado a manos privadas.

Esos principales, a quienes se han desviado los caudales públicos, han sido condenados, como consta en la sentencia recurrida, con penas de prisión de dos años y tres meses, y al margen de las circunstancias atenuantes que concurren en los distintos acusados, dos de las cuales se aprecian también al ahora recurrente y a los otros tres acusados, asimismo recurrentes, lo cierto es que no se explica, como se debiera, esa diferencia mínima de pena entre unos y otros acusados, ni la razón por las que no se impone el mínimo legal en quienes aparecen como cooperadores, aunque sean necesarios, de la trama criminal ideada por quienes se describen como sus principales.

Así las cosas, como se señala por el Ministerio Fiscal, el recurrente ha sido condenado por un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432. 2 del Código Penal en concurso con un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, y en tal caso la pena resultante sería, partiendo del delito mas grave que es la malversación y que lleva aparejada una pena de cuatro a ocho años, que al ser continuado, por aplicación del artículo 74 (y sin hacer uso de la posibilidad de subir en grado) le correspondería una pena comprendida en la horquilla de seis años y un día a ocho años, y al estar en concurso con el delito de falsedad, por aplicación del artículo 77, nos llevaría al grado máximo, es decir una pena comprendida entre los siete años y un día a los ocho años, al concurrir dos atenuantes, el tribunal opta por la solución mas favorable de bajar dos grados, por lo que la pena resultante se extendería de la mitad de tres años y medio a tres años y medio de prisión, es decir de un año y nueve meses a tres años y medio de prisión y ese mínimo legal, que coincide con el que se señala por el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de otras razones que lo justifiquen, sería la pena adecuada y proporcionada atendidos los artículos 66.1.2 ª, 74 , y 77 del C. P ., mencionados en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida ha impuesto, asimismo, una pena de cinco años de inhabilitación absoluta. Las razones que antes se ha dejado expresadas respecto a la pena privativa de libertad debe igualmente aplicarse a esta pena privativa de derechos. Ciertamente, el artículo 432.2 del Código Penal impone, además, una pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años. La continuidad delictiva y el concurso con el delito de falsedad determina que esa pena se extienda de 17 años y 6 meses a 20 años. El Tribunal de instancia ha impuesto la pena inferior en dos grados al concurrir dos circunstancias atenuantes, por lo que la pena se extendería de 4 años, 4 meses y 15 días a 8 años y 9 meses, por lo que, al seguir el mismo criterio que en relación a la pena privativa de libertad, se sustituye la pena de 5 años de inhabilitación absoluta por la de 4 años, 4 meses y 15 días de inhabilitación absoluta. 

Con este alcance, tanto respecto a la pena de prisión como a la inhabilitación absoluta, el motivo debe ser parcialmente estimado, estimación que debe extenderse a los otros tres acusados recurrentes, por encontrarse en la misma situación.

Este es el único extremo en el que la sentencia ha sido parcialmente casada, en rebajar la pena para los cooperadores necesarios. 

miércoles, 22 de marzo de 2017

GRABACIÓN DE LAS PROPIAS CONVERSACIONES CON OTROS Y APORTACIÓN A DENUNCIA O CAUSA PENAL


GRABACIÓN DE LAS PROPIAS CONVERSACIONES CON OTROS Y APORTACIÓN A  CAUSA PENAL



A propósito de la cuestión previa planteada y resuelta en la Sentencia de 8 de febrero de 2017 del TSJ de la Comunidad Valenciana, Ponente: Juan Climent Barberá (caso Fitur o trama valenciana de la Gürtel), se va a a bordar en este blog la cuestión relativa a las grabaciones de conversaciones (en aquel supuesto por el Sr. Domingo Peñas). Queda dicho, no obstante, que le sentencia está pendiente todavía de recurso de casación ante el TS.

Vamos a entrar en materia. Al relatar los antecedentes de la causa, se expresa que cuando J.L.P. acude a la UDEF con objeto de denunciar los hechos, determinando la incoación de las D.P. del Juzgado Central de Instrucción número 5 aportó grabaciones de una serie de conversaciones en las que él había participado de forma personal y que había obtenido de forma subrepticia valiéndose de un dispositivo que llevaba oculto entre sus ropas o enseres personales, aportando una relación de las conversaciones registradas así como de las personas intervinientes (discos, declaraciones, trascripción, comparecencia, soporte o archivo digital que las contenía). Tales grabaciones afectan a la pieza que dio lugar a la causa que se enjuició por el TSJ de Valencia (desgajada de la de la Audiencia Nacional). Las grabaciones se realizaron de forma clandestina, sin conocimiento ni autorización de sus interlocutores. Las defensas de C. y C. impugnaron dichas grabaciones, entre otros extremos por dicho carácter.

El TSJCV expresa al respeto que: "Constituye una consolidada doctrina de nuestro Tribunal Supremo  (STS núm. 423/2015 de fecha 26 de junio y 298/2013, de 13 de marzo, entre otras) que la validez de este medio de prueba no queda supeditada a la conformidad de todos los partícipes en esa conversación, ni que la excluya el hecho de que se haya realizado por uno de ellos de  forma subrepticia, valiéndose de algún de tipo de engaño u ocultación de los correspondientes dispositivos de grabación. Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes, ni de la autoridad judicial, convierte en inutilizable ese medio probatorio. Señalando así en tal línea el Auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2015 (Rec. 2092/14) que la jurisprudencia de dicho Tribunal y del Tribunal Constitucional ha recordado en múltiples ocasiones “que la grabaciónde la propia conversación mantenida con un tercero no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones. Dicho gráficamente, desde el punto de vista constitucional, no es lo mismo el grabar las conversaciones de otros que las conversaciones con otros. 

El primer caso, siempre, por su propio planteamiento, implica la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, cuando sin su consentimiento se graban.(se refiere a grabar conversaciones "de otros"). 

Por el contrario, en el segundo de los casos, en el peor de los escenarios, la posible vulneración provendría no de la grabación, sino de su difusión”.  (Se refiere a grabar conversaciones con otros, por uno de los interlocutores). 

Según la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas (423/2015) estas conclusiones son las que cabalmente se derivan de la lectura tanto de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.114/1984, de 29 de noviembre, como de la más cercana en el tiempo la número 56/2003, de 24 de marzo, según las cuales no hay “secreto” para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio del contenido del mensaje. 

El concepto de “secreto” a que se refiere dicho precepto constitucional tiene un carácter “formal”, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Y tal concepto del no puede valer a los comunicantes, respecto a los no pesa tal deber, sino un posible “deber de reserva” que derivaría del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española. 

Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta. Tal protección de la propia voz existe sólo, en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en la medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad (art. 7.6 Ley Orgánica 1/1982: “utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”). 

En línea al derecho a la intimidad la sentencia del Tribunal Supremo núm. 421/2014 de fecha 16 de mayo señala, que si bien la divulgación a terceros del contenido de la grabación podría vulnerar dicho derecho, para ello sería preciso que la conversación tuviera un contenido que afectara al núcleo esencial de tal derecho, ya sea en su ámbito personal o en el familiar. Precisando así la sentencia del Tribunal Supremo núm. 178/1996, 1 de marzo, que cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.

Desde un punto de vista ya concreto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2013, de 13 de marzo, señala que quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera “íntima” del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en elartículo 18.1 de la Constitución. Añadiendo dicha resolución, con alusión a su sentencia núm. 2190/2002de 11 de marzo, que ya la sentencia de fecha 1 de marzo de 1996, entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabaciónsubrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Insistiendo en este aspecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1237/2013 de fecha 9 de mayo al señalar que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".


En lo referente al valor probatorio de este tipo de declaraciones la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1066/2009, de 4 de noviembre, indica que para que la grabación pueda tener una inicial licitud el encuentro debe ser voluntario y libre. Se debe tratar de un encuentro libremente concertado entre ambos y que se acuda a la cita espontáneamente y sin condicionamientos de ninguna clase. La espontaneidad y la buena fe son requisitos condicionantes de su valoración. Cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero. Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2190/2002, de 11 de marzo de 2003, que para puedan ser tomadas en consideración será preciso que la captación se haya realizado con el debido respeto a la intimidad y que se ponga a disposición judicial el material probatorio, y que haya un control de autenticidad para descartar la posibilidad de mistificaciones y montajes. Señala en este aspecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 45/2014 de 7 de febrero, haciendo alusión a su sentencia núm. 298/2013, 13 de marzo, que una cuestión es la fiabilidad y otra muy diferente es su licitud, por lo que de la misma manera que el hecho de que un testigo pueda mentir no determina de deba excluírsele de plano, el hecho de que una grabación pueda ser objeto de manipulación no impide que pueda ser aportada y valorada, correspondiendo al Tribunal determinar, en la medida que tenga una trascendencia real a la hora de fundar su resolución, si esa posibilidad debe descartarse o merece alguna fiabilidad.


Añadiendo en orden a este aspecto de la valoración el mencionado el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 5 de marzo de 2015, que será una cuestión distinta la relevancia probatoria que se le otorgue, respecto a la que la jurisprudencia de esa Sala, viene diciendo que la atribución de unas  conversaciones grabadas a una persona concreta está sometida a las reglas generales probatorias sin que sea estrictamente precisa la práctica de una pericial fonográfica. El Tribunal puede hacerlo, basándose en circunstancias concurrentes (por ejemplo, el sentido de la propia conversación o las referencias que en ella se hagan) o en las características de la voz (inflexión, modulación, etc.), apreciadas directamente por el Tribunal o, incluso, a través de testifícales. Por tanto el Tribunal sentenciador tras el juicio oral alcanzara su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que pongan de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones (STS núm.705/2005 de 6 de junio,1142/2005 de 20 de septiembre,1286/2006, de 30 de noviembre,901/2009, de 24 de septiembre,385/2011, de 5 de mayo,440/2011, de 25 de mayo y 492/2012, de 14 de junio entre otras).

Por lo que en definitiva, observándose que estás grabaciones reproducen conversaciones que han mantenido los distintos interlocutores de una manera libre y espontánea, que surgen en el curso ordinario de sus actividades profesionales, a las que estrictamente afecta, no podremos cuestionar su licitud, al ser difícil que atente al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que cuando las efectúa el Sr. Peñas estaba presente como un participe activo de las mismas, tratándose por tanto de la grabación de sus propias conversaciones, salvo quizá aquellas en la que se recoge la conversación telefónica que su interlocutor efectúa a su presencia con un tercero, que en la medida que exclusivamente recoge las manifestaciones que este efectúa, y no así las del tercero, tampoco cabrá cuestionar, al habérsele permitido de forma libre y voluntaria ser testigo de la misma. Como tampoco por el propio ámbito en que se desarrolla podremos entender afecta al derecho a la intimidad de sus interlocutores. Tratándose de unas conversaciones que no se han difundido públicamente, sino que el Sr. Peñas las retiene en su poder y cuando decide denunciar los hechos son entregadas a las autoridades que las incorporan a la presente causa. 

Realmente por tratarse de una grabación de carácter particular, no existe una plena y total garantía sobre el procedimiento empleado para obtenerlas, no pudiendo nadie más que su autor dar fe de que lo entregado y reproducido coincide íntegramente con el contenido de la conversación, lo que tras haberles dotado de contradicción durante el juicio oral mediante su audición e interrogatorio del Sr. Peña y demás interlocutores, su valor probatorio final será una cuestión a desarrollar por el Tribunal, a la hora de valorar la prueba practicada en relación a cada supuesto de hecho concreto, o si se prefiere en relación a cada conversación o fragmento de la misma que vaya a considerarse de forma singular para fundar las conclusiones de dicho orden, ya que a priori no alcanza a vislumbrarse razón alguna que nos obligue a excluirlas de plano en su integridad.

lunes, 20 de marzo de 2017

ESTIMACIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN: SENTENCIA TEDH, VIOLACIÓN DEL ART. 6 CEDH, CONDENA EN APELACIÓN SIN SER OÍDOS (DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO). NULIDAD



ESTIMACIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN: SENTENCIA TEDH, VIOLACIÓN DEL ART. 6 CEDH, CONDENA EN APELACIÓN SIN SER OÍDOS LOS ACUSADOS (DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO). NULIDAD


Esta entrada tiene relevancia desde el punto de vista procesal. Es una STS de 24 de febrero de 2017 y se dicta en un recurso de revisión contra sentencia de 28 de julio de 2011 de la Sección 1ª de la A.P. de Granada estimatoria de un recurso de apelación formulada contra Sentencia de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal 3 de Granada en la que lso recurrentes en revisión fueron condenados como autores de un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a penas cada uno de ocho meses de prisión, con la inhabilitación espeical para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo público de concejal y/o alcalde, por tiempo de ocho años, los cuatro primeros y los dos últimos a un año y tres meses de prisión, accesoria e inhabilitación especial para cargo público de concejal y/o alcalde por 8 años y seis meses y pago de costas. 

El 27 de mayo de 2016 se solicitó autorización para recurrir en revisión por los condenados contra la sentencia de 28 de julio de 2011 de la A.P. de Granada, estimatoria de un recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal.

El TS por auto de 29 de septiembre de 2016 acordó no autorizar la interposición del recurso de revisión, respecto de algunos acusados y sí autorizarla respecto de otros.

La sentencia que se trataba de revisar, la de la AP, estimó parcialmente recursos de apelación interpuestos por el Fiscal, Los Verdes de Andalucía, el Partido Popular, Ecologistas en acción y Adobe, revocando parcialmente la sentencia apelada y condenado a uno de los acusados como autor de un delito contra la ordenación del territorio y a otros acusados como autores de un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 CP, costas proporcionales y acordando que en cuanto con la Construcción del Centro Comercial Nevada se había ocupado un trozo de terreno de 1.000 m2 de un camino se acordaba su demolición, salvo que en ejecución de sentencia fueran compensados esos metros con otros de los terrrenos adyacentes. 

El recurso de revisión se basó en vulneración de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que los recurrentes fueron condenados en segunda instancia sin haberse celebrado vista y acudiendo a pruebas de carácter personal. El Fiscal solicitó la estimación del mismo, la anulación de la sentencia de instancia. 

El recurso de revisión se fundaba en el artículo 954.3 L.E.Crim. (modificado por Ley 41/2015, de 5 de octubre) a la vista del contenido de la STEDH de 8 de marzo de 2016 dictada en el asunto Victor Manuel y otros contra España, en la que se declaró que había habido vulneración del art. 6.1 del Convenio. Refiere el TS, haciendo un recorrido legislativo que ha culminado en la oportuna modificación, relativamente reciente de la L.E.Crim. lo siguiente:     La cuestión plantea el efecto que ha de producir en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada. Sobre esta cuestión si bien en su día se mantuvo que las SSTEDH tenían naturaleza declarativa y que por tanto no era posible anular la sentencia en la que se había apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, actualmente tras la vigencia del Protocolo nº 14 que España ha ratificado el 13 de Mayo de 2006, (publicado en el BOE el 28 de Mayo de 2010) la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda. Hay que recordar que dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio: "... Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte..." y al mismo tiempo se atribuye al Comité de Ministros un papel destacado en la superación de los obstáculos que se opongan a la efectividad de lo acordado. Más aún, el Tribunal Constitucional, incluso ya antes de la ratificación por España del Protocolo 14 declaró que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidas que sean necesarias para corregir y reparar dicha violación. Así, la STC 240/2005 de 10 de Octubre , en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto afirmó la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecien vulneración sustancial del Convenio Europeo, y en tal sentido reflexionó sobre la verdadera naturaleza del llamado recurso de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando que a pesar del "nomen" de recurso, la revisión tiene un alcance más profundo desde el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación muy clara, porque "no es una instancia más en la que se plantea el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto", y que por tanto, la denegación de acceso en tal recurso de revisión es una denegación de acceso a la jurisdicción. Esta Sala también con anterioridad al reconocimiento normativo declaró en Auto de 29 de Abril de 2004 que "la nulidad de una Sentencia declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -pese a no tener establecido como procedimiento para la revisión- no puede ser indiferente en esta Sala casacional y ello es especialmente relevante cuando las penas impuestas en la sentencia anulada por el TEDH se encuentran pendientes de cumplimiento", concluyendo que "cabe una interpretación del art. 954.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal en la que se considera que la supresión, por haberse declarado validante su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria ... es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia...". Esto supone considerar que la Sentencia del Tribunal Europeo fundamenta la revisión al ser tenido como hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado. En esta nueva situación esta Sala se reunió el 21 de octubre de 2014 el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo: "...En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido...". Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal" 


En el caso enjuiciado la Sentencia del TEDH de 8 de marzo de 2016 (demanda núm. 47530/13 ) ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/32015 de 5 de octubre, que fue el 6 de diciembre, cumpliéndose por tanto el requisito establecido en la Disposición Transitoria Única 2, párrafo segundo de la citada Ley, para que pueda tener efectos en relación a la revisión solicitada.

En dicha Sentencia se lee que la Audiencia Provincial de Granada, para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se ha pronunciado sobre circunstancias subjetivas que les atañían, a la conciencia de la ilegalidad de la concesión de las licencias urbanísticas. Este elemento subjetivo ha sido decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de los acusados. En efecto, el delito de corrupción urbanística exige que el acusado haya actuado de manera intencionada. La Audiencia Provincial al contrario que el Juez a quo, consideró que las declaraciones de los empleados del Ayuntamiento debían interpretarse como que implicaban claramente a los demandantes en la comisión del delito, por cuanto su conocimiento sobre la ilegalidad de las licencias urbanísticas no dejaba lugar a dudas. Esta nueva valoración del elemento subjetivo de delito de corrupción urbanística se ha efectuado, sin que los demandantes tuvieran la oportunidad de ser oídos personalmente para discutir, mediante un enjuiciamiento contradictorio, la nueva valoración efectuada por la Audiencia Provincial. 

Los anteriores argumentos permiten al TEDH observar que la jurisdicción de apelación ha reinterpretado los hechos declarados probados y ha efectuado una nueva calificación jurídica de los mismos, sin respetar las exigencias del principio de inmediación (ver Bazo González c. España núm. 30643/04, p. 36, 16 de diciembre de 2008). A este respecto, se debe constatar que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan. A la luz de cuanto antecede, el TEDH concluye que, en este caso, la extensión del examen realizado por la audiencia hacía necesario que los demandantes fueran oídos en audiencia pública. Consecuentemente, se ha producido violación del art. 6 p. 1 del Convenio a este respecto. 

Por lo demás, el delito juzgado fue uno exclusivamente, respecto a los recurrentes en revisión ( Victor Manuel , Pilar , Cristobal y Jaime , en cuyo nombre interviene su viuda Antonieta ), en concreto un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 del Código Penal por el que fueron condenados por la Audiencia Provincial de Granada, habiendo inadmitido el recurso de amparo español el Tribunal Constitucional mediante Auto de 23 de enero de 2013 . 

En consecuencia, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia de 8 de marzo de 2016 que existió violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , esta Sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitante justifica la nulidad de la Sentencia de instancia en los términos recogidos en el recurso y anterior doctrina expuesta. 

Así pues, en base a la doctrina anteriormente expuesta, procede la estimación del recurso de revisión formulado por los hoy recurrentes, y la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida, procediendo asimismo la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia. 


Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución, LA SALA ACUERDA : Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por los condenados D. Victor Manuel , D. Cristobal , Dña. Pilar , y Dña. Antonieta , viuda de D. Jaime , contra Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , procediendo por tanto anular la referida sentencia. 

PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO "IN PEIUS": UN EJEMPLO


PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO "IN PEIUS" O PEYORATIVA: UN EJEMPLO 



En la presente entrada vamos a abordar la "reformatio in peius" también denominada reforma peyorativa. Aprovechamos para ello el ejemplo de la STS de 10 de marzo de 2017 que ha conocido de recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, como acusación particular contra sentencia de 30 de junio de 2016 dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y de lo Penal en causa por Jurado, acordando estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Tribunal del Jurado de la AP de Barcelona, absolviendo al acusado de delito de hurto del art. 234 CP por el que fue condenado. El Ponente de la STS es el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Llarena. 

El Tribunal del Jurado en su veredicto consideró probado que el acusado en 2009 era coordinador de una brigada municipal de Montcada i Reixac, vendiendo a una empresa dos partidas de bronce propiedad del Ayuntamiento, por las que percibió por una 300,60 euros y por la otra 567 euros. También otro día vendió hierro propiedad del Ayuntamiento percibiendo 1.412,40 euros que no ingresó en las arcas municipales. El acusado había recibido de su superior jerárquico la orden de limpiar un recinto municipal en una calle y entendió que esa orden incluía la venta de chatarra o materiales inservibles. La venta de chatarra propiedad del Ayuntamiento no formaba parte de las funciones del acusado y no la realizaba habitualmente. El acusado ingresó en las arcas municipales 867,70 euros el 16 de julio de 2010 y el día 11-5-2010, esto es, antes se le había notificado la incoación de un expediente disciplinario por las ventas realizadas. El acusado destinó una parte del dinero percibido por la venta del hierro al pago de un aperitivo para los miembros de la brigada municipal y otros invitados entre los que estaban sus superiores jeárquicos en fecha cercana a navidad de 2009 para celebrar dicha festividad y en homenaje a un compañero que se jubilaba.

La A.P. condenó al acusado como autor de delito continuado de hurto del art. 234 CP con la atenuante de reparación del daño a penas de doce meses de prisión, suspensión de empleo y cargo público durante igual tiempo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que indemnizara al Ayuntamiento de Montcada i Reixac con 1.412,40 euros más intereses legales. Costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se suspendió la ejecución de la pena de prisión por plazo de dos años a condición de que abonase las responsabilidades civiles en plazo máximo de un mes. 

Apelada la sentencia del Jurado la Sala de lo Penal del TSJ de Cataluña estimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado absolviéndolo del delito de hurto. Recurrieron el Fiscal y el Ayuntamiento de Montcada i Reixac (acusación particular). 

Entrando ya a conocer del recurso se expresa que la sentencia que dictó el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado sostuvo que vender la chatarra sí hubiera sido constitutivo de delito de malversación de caudales públicos conforme a la formulación del tipo penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, con observancia de la redacción del art. 432 CP en LO 15/2003, relativo a la sustracción de efectos públicos que un funcionario tuviera a su cargo por razón de sus funciones. La sentencia de instancia reflejó que el tipo penal había sido reformulado con ocasión de la entrada en vigor de la LO 1/2015, habiendo pasado a considerarse la malversación como modalidad agravada de los delitos de administración desleal y apropiación indebida de los nuevos artículos 252 y 253 del CP. La sentencia expresó que como la apropiación indebida requería una entrega interina de la cosa al sujeto activo, no haciendo referencia a la sustracción, tras la última reforma de 2015 los hechos enjuiciados resultaban ajenos al delito de malversación pues el material que vendió nunca le había sido entregado por ningún título que produjera una obligación de retorno, sino que directamente se había apropiado del mismo. Entendía la sentencia que por más que el delito existiera a la fecha de la comisión, la nueva regulación le era más favorable de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015, concluyendo la sentencia de instancia que los hechos sí eran constitutivos de un delito continuado de hurto del art. 234 y 74 CP por haberse apropiado el acusado de cosas muebles ajenas sin contar con la voluntad de su dueño con ánimo de lucro. La sentencia estimó que existía homogeneidad entre ambos delitos y condenó por hurto (no por malversación). 

La sentencia del TSJ expresó que como al acusado se le había conferido poder, al menos transitorio sobre dichos bienes, los hechos no eran constitutivos de hurto sino de apropiación indebida, si bien no centrado el delito en la acción de apoderamiento de la chatarra, sino en la de haber hecho suyo el importe de su venta. Dijo el TSJ   " Esta conducta no es propia de apoderamiento de bienes muebles. Es después, cuando no deposita el dinero recibido en las arcas públicas cuando se produce el ilícito. Y esta conducta es de apropiación indebida y por ello encaja en la malversación, sin que sea homogénea con el hurto pues no se produce sustracción de muebles sino hacer propio el caudal que había recibido en calidad de gestor de los mismos. Por tanto su posesión es inicialmente ilícita y al ingresar el dinero en su patrimonio realiza el delito". Y concluye el Tribunal indicando "La consecuencia es que debe admitirse el recurso en la medida que se denunció la infracción legal, pues los hechos no pueden ser subsumidos en el art. 234 del Código Penal y no se ha planteado recurso alguno propugnando la calificación acusatoria de malversación de caudales públicos". (Parece ser, y esto es muy importante que quien recurrió ante el TSJ fue el acusado por el Jurado, limitándose las dos acusaciones (pública y particular) a impugnar el recurso y mostrase conformes con la condena por el Jurado, sin aludir a la malversación, según se infiere de la sentencia de casación, como veremos). 

Recurrieron el Fiscal y el Ayuntamiento (acusación particular) contra la decisión del TSJ de Cataluña aduciendo vulneración de los artículos 234, 432 y 433 C.P.  Es importante expresar que nada dijeron antes (en la apelación, ni recurrieron) acerca de la malversación de caudales públicos, ni recurrieron en tal sentido el Fiscal ni la acusación particular, ni propugnaron esa calificación acusatoria, simplemente impugnaron y se mostraron conformes con la condena del Jurado. 

En el recurso de casación, el Fiscal entendió que era correcta la subsunción de los hechos en el delito de hurto, pues la relación laboral crea una conexión accidental entre los acusados y los bienes sustraídos, sin que en realidad exista una entrega de los bienes en virtud de títulos que produzcan obligación de entregarlos o devolverlos; añadió que la calificación de malversación de caudales públicos sustentada por la acusación no impedía condenar por delito de hurto al tratarse de delitos homogéneos   ( STS 663/2004, de 21 de mayo) y  que si la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia discrepaba de la calificación jurídica de hurto, debería haber condenado por el delito de malversación que consideraba concurrente, pues ambos delitos presentan una exacta identidad en los hechos objeto de acusación ( STS 1061/2009, de 26 de octubre ), sin que aparezcan en ninguno de ellos, elementos de hecho que no fueran o no pudieran haber sido debatidos plenamente por la defensa. En parecidos términos se expresa la acusación particular, que entiende que lo oportuno hubiera sido que si el Tribunal Superior de Justicia entendía que los hechos no eran constitutivos de un delito continuado de hurto, sino de otro continuado de malversación, condenara al acusado como autor de éste último, tal y como se había reclamado en la instancia por las acusaciones y considerando, además, que ambas figuras delictivas son homogéneas, por más que Tribunal Superior de Justicia afirme lo contrario. 

El TS dice que no puede acoger la pretensión. Refiere que los hechos serían perfectamente subsumibles en el tipo penal de hurto. Expresa:  Es cierto que los hechos serían perfectamente subsumibles en el tipo penal de hurto aplicado por el tribunal de instancia. El artículo 234 del Código Penal castiga a quien " con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño", y el factum de la sentencia de instancia -que hubo de ser respetado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna-, expresamente indicaba que el encargo recibido por el acusado -empleado laboral del Ayuntamiento de Montacada i Reixac desde hacía 20 años-, fue el de limpiar el recinto municipal sito en la calle Malves de esa población y que fue con ocasión de la encomienda, cuando el acusado ocupó -y vendió después- dos partidas de material de bronce y una partida de material de hierro, que " estaba en el recinto de la calle Malves" y " que era propiedad del Ayuntamiento" (hechos 2 y 3 del objeto del veredicto), añadiéndose que " la venta de la chatarra de propiedad municipal no formaba parte de las funciones de D. Constantino " ( hecho 5º) y que el acusado  "no ingresó [el importe de la venta] en las arcas municipales", pese a que "destinó una parte del dinero percibido por la venta del hierro, al pago de un aperitivo para los miembros de la brigada municipal y otros invitados, entre los que estaban sus superiores jerárquicos, en fecha cercana a Navidad de 2009, para celebrar dicha festividad y en homenaje a un compañero que se jubilaba" (hecho 7º). 
No obstante, el propio jurado declara expresamente probado (hecho 4º del objeto del veredicto) que el acusado, cuando recibió la orden de su superior jerárquico, D. Julio , de limpiar el recinto municipal, " entendió que esa orden incluía la venta de la chatarra o materiales inservibles". Se expresa así la existencia de un error sobre uno de los elementos del tipo penal de hurto, concretamente sobre el elemento de que la cosa era tomada sin contar con la voluntad de su dueño, lo que implica que el acusado desconocía la significación antijurídica de la acción captatoria de la chatarra, excluyéndose por ello el dolo sobre el hecho constitutivo de la infracción penal que analizamos ( SSTS 916/06, de 4 de octubre o 542/07, de 11 de junio , entre muchas otras) y -con ello- la pena en todo caso si, pese a ser vencible el error como en este caso, el delito sólo es susceptible de comisión intencional y no se ha tipificado una modalidad de comisión (u omisión) imprudente ( SSTS 709/98, de 14 de mayo o 1070/09, de 2 de noviembre ). Un error que no se desvanece por más que el jurado no considerara probado que el acusado actuara con convicción de que obrar correctamente y dentro de la legalidad (Hecho favorable n.º 9), pues los jueces legos negaron que ese convencimiento existiera, no porque el acusado no sufriera el error de que podía vender la chatarra (que ya se dice que concurría al hecho 4º), sino porque era conocedor de que tenía la obligación de ingresar en la tesorería del ayuntamiento el dinero obtenido con su venta, por ser los bienes de titularidad pública. 


Lo expuesto determina que, más allá de las razones expresadas en la sentencia que se impugna, resultara procedente la conclusión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de que el acusado no podía -no puede ser condenado por el delito de hurto, tal y como el recurrente expresó -no sin cierta confusión- cuando negó el elemento intencional del ánimo de lucro y oponía que contaba con autorización para la venta de la chatarra.

El TS se pronuncia ahora sobre la malversación. Y lo que es más importante, sobre la prohibición de la "reformatio in peius" (Recordemos que el Fiscal y la acusación particular (Ayuntamiento) pidieron la condena por malversación aludiendo la homogenidad de ambos tipos penales.

Decaída así la pretensión de que el acusado pueda ser condenado como autor de un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal , las acusaciones sostienen que si el Tribunal Superior de Justicia concluía que los hechos eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos (no por la apropiación de la chatarra, sino por haberse quedado para sí el importe de la venta de unos bienes de propiedad municipal), habría de haber condenado al recurrente como responsable de ese tipo delictivo, dada la homogeneidad entre el delito de hurto y el de malversación de caudales públicos. 

Nuevamente, el alegato carece de capacidad para conducir a la pretensión condenatoria que se sostiene en los recursos. La doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o la agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, con ocasión de la resolución de su propio recurso, de modo que la decisión judicial desemboque en el efecto contrario al perseguido por el recurrente, esto es, su voluntad de anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero FJ 2 ; 196/1999, de 25 de octubre FJ 3 ; 203/2007, de 24 de septiembre FJ 2 , o 126/2010, de 20 de noviembre FJ 3). En su reciente Sentencia 223/2015, de 2 noviembre, el Tribunal Constitucional afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE . De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril FJ 7 ; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5 , y 126/2010, de 29 de noviembre FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985 , FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo FJ 4 ; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3)» ( STC 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2, por todas). Por lo que atañe al orden penal [continua la sentencia], ese anclaje constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva se completa en algunas resoluciones con el respaldo del principio acusatorio, de modo que la exclusión de la reformatio in peius entronca con el destierro de toda actuación inquisitiva por parte del tribunal de segunda instancia. Conforme a esa jurisprudencia, es trasladable al recurso de apelación contra sentencias  penales lo dispuesto en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 CE ( SSTC 54/1985 FJ 7 ; 16/2000, de 31 de enero FJ 5 ; 200/2000, de 24 de julio FJ 2 ; 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2 , y 141/2008, de 30 de octubre FJ 5). Con ello -continúa-, se agrega a la prohibición general de reforma peyorativa el nuevo matiz, constitucionalmente relevante, de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria, estando vedada la agravación de oficio aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia ( SSTC 153/1990, de 15 de octubre FJ 5 ; 70/1999, de 26 de abril FJ 8 ; 28/2003, de 10 de febrero FJ 5 ; y 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2 ; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5 ; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 2 , y 246/2010, de 10 de octubre FJ 5). En otras palabras, «lo que juega, con relevancia constitucional, es la agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de la no reforma peyorativa y fundado no sólo en el juego del principio acusatorio sino en el de la garantía procesal derivada de una sentencia penal no impugnada de contrario» ( SSTC 153/1990, de 15 de octubre FJ 5 ; 17/2000, de 31 de enero FJ 5 ; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 2 , y 246/2010, de 10 de octubre FJ 5). En tal sentido, para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero FJ 4 ; 17/1989, de 30 de enero FJ 7 , y 70/1999, de 26 de abril FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» ( SSTC 214/2000, de 16 de octubre FJ 3 ; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3 ; y 249/2005, de 15 de noviembre FJ 5 , y 126/2010 FJ 3). 
A partir de esa reiterada proclamación, el Tribunal Constitucional continúa recordando en la indicada sentencia, que la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de reformatio in peius de la mano de su anclaje en la prohibición de indefensión contraria a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Recuerda así que, en las SSTC 123/2005, de 12 de mayo , 183/2005, de 4 de julio y 203/2007, de 24 de septiembre , se puso el acento en la distinción entre la interdicción de la reforma peyorativa y el alcance del principio acusatorio en la segunda instancia, que se modula respecto a su proyección en la primera instancia, pero encuentra su límite precisamente en el empeoramiento de la situación del recurrente con origen en su propio recurso. En las mencionadas resoluciones, este Tribunal (indica la sentencia que contemplamos) ha defendido que lo relevante no es si existe una reformatio , sino si es in peius. Y el Tribunal Constitucional ha indicado que «los términos de comparación para ponderar si la reforma ha sido peyorativa han de ser, en el caso, las respectivas condenas: es decir, si la recaída en segunda instancia empeora la situación que establece el fallo condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso» ( STC 183/2005 , FJ 3; 203/2007 , FJ 2). No obstante, la sentencia STC 223/2015, de 2 noviembre , disponía que el debate comparativo entre la gravedad del pronunciamiento impugnado y aquel que resultaba de la resolución del recurso de apelación, no sólo debía de hacerse desde el contraste de la magnitud penológica finalmente impuesta, sino contemplando también si en el marco del recurso de apelación único del condenado, se había reintroducido una calificación jurídica más grave, concluyendo que esta posibilidad resultaría constitucionalmente inaceptable, pues si «en el marco de la apelación el Tribunal ad quem está limitado a ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio. Únicamente podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla para empeorar su situación». Concluía así el tribunal que había una reformatio y era in peius, porque el tribunal ad quem sancionaba, no con una pena mayor, pero sí mediante la subsunción de los hechos en un tipo penal más grave que el contemplado en primera instancia, excediéndose así de su competencia, pues -como ya se ha dicho- ni siquiera la evidencia de una errónea calificación autoriza a los órganos judiciales ante los que se recurre a optar por la calificación correcta, si ésta conduce a un empeoramiento de la situación de quien impugna en solitario, salvo que concurran razones de orden publico inexistentes en ese supuesto. Lo expuesto muestra la inviabilidad de la pretensión sustentada por los recurrentes. No puede eludirse que la sentencia de instancia negaba que los hechos fueran constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos y sustentaba que el acusado había de ser sancionado como autor responsable de un delito continuado de hurto del artículo 234 y 74 del Código Penal . Ese fue el extremo de la sentencia que resultó impugnado.

La representación del acusado sostuvo en su recurso, no sólo que no se habían acreditado los elementos fácticos en los que se asentaba el tipo penal aplicado, sino que resultaba jurídicamente improcedente que fuera sancionado con sujeción a la figura delictiva del hurto; y frente a esta pretensión, ni el Ministerio Público, ni la acusación particular personada, sustentaron otro posicionamiento que defender la corrección del pronunciamiento judicial dictado en la instancia, sin interponer recurso de apelación contra la sentencia en el que defendieran la calificación de delito continuado de malversación, ni defender tampoco esa calificación jurídica -que sí habían sustentado durante el plenario- formulando apelación al momento de impugnar la pretensión del acusado de que se había aplicado indebidamente el tipo penal de hurto ( art. 846 Bis b de la LECRIM ). 

Es cierto que la homogeneidad del comportamiento apropiatorio contemplado en los delitos de hurto y malversación de caudales públicos ( STS 544/02, de 18 de marzo ), permitiría en la instancia -aun cuando la acusación hubiera sido por hurto y siempre dentro de los límites punitivos derivados del principio acusatorio-, que se dictara una sentencia condenatoria por un delito de malversación de caudales públicos, siempre que los hechos atribuidos por la acusación hubieran abarcado expresamente -como aquí acontecela condición de funcionario público del sujeto activo y que fueran caudales públicos el objeto sobre el que se proyectó el apoderamiento, pues -en esa coyuntura-, todos los elementos de hecho del delito de malversación habrían sido objeto de debate y defensa ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ). 

Sin embargo, en sede de recurso de apelación, el inicial objeto del proceso se ha visto modificado y limitado desde las concretas pretensiones revisorias de las partes. El pronunciamiento del tribunal de instancia sustentó que los hechos no eran constitutivos de un delito de malversación y sí integraban un delito de hurto; la resolución únicamente se impugnó por la representación del condenado que -aceptando aquello- defendió la indebida aplicación del delito de hurto; y las acusaciones se limitaron a impugnar el recurso y -aquietándose finalmente al pronunciamiento dictado en la instancia- defendieron en la alzada que era correcta la subsunción típica que había realizado la sentencia apelada. 

De este modo, resultaba inalcanzable que el Tribunal de apelación pudiera sancionar al recurrente como autor de un delito de malversación pues, no habiendo otras impugnaciones, no sólo supondría servirse de su recurso de apelación para retomar un comportamiento distinto del que fue sancionado en la instancia (no se sancionaría la sustracción de la cosa, sino la retención del importe de su venta), sino que se haría subsumiéndolo después en una calificación jurídica ya rechazada y, en todo caso, más grave que aquella que suscitó el ejercicio de su derecho al recurso; lo que evidencia mayor gravamen si se contempla que, al tratarse de un delito continuado, la punición queda sujeta a los condicionamientos normativos recogidos en el artículo 74 del CP . El motivo se desestima. Habiéndose desestimado el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Montcada i Reixacla, deberá asumir el pago de sus costas, declarándose de oficio las causadas por el Ministerio Fiscal 

El TS declara no haber lugar al recurso. 

Desconocemos que hubiera pasado si el Fiscal o la Acusación Particular hubieran recurrido, pero como simplemente impugnaron el recurso de apelación del acusado y nada dijeron acerca de la malversación (ni siquiera como infracción de precepto legal), entiende el TS que no pueden ahora, pese a haber alegado en el Jurado que los hechos pudieran ser malversación, "revivir" otra vez dicha calificación, respecto a la que nada dijeron en apelación (sólo recurrió el acusado y las dos acusaciones simplemente impugnaron), pudiendo además producirse una "reformatio in peius".