viernes, 10 de marzo de 2017

PRESCRIPCIÓN ALEGADA COMO CUESTIÓN PREVIA. ¿CUÁNDO HAY QUE CELEBRAR JUICIO ORAL Y CUÁNDO NO?



PRESCRIPCIÓN ALEGADA COMO  CUESTIÓN PREVIA. ¿CUÁNDO HAY QUE CELEBRAR JUICIO ORAL Y CUÁNDO NO?


En este post vamos a traer la sentencia del TS de 22 de febrero de 2007 cuyo Ponente es el Excmo. Sr.. D. Cándido Conde-Pumpido Touron.

Para centrar la cuestión, partimos de un recurso de casación interpuesto por la acusación particular, Promociones e Inversiones Hoteleras de Canarias, SL contra un Auto de 5 de abril de 2016 dictado por la A.P. de Las Palmas de Gran Ganaria, Sección Sexta. 

Lo relevante en este post consiste en cuándo ha de declararse la prescripción, en que supuestos debe dictarse un Auto tras las cuestiones previas y cuándo no e inexorablemente ha de celebrarse el juicio oral. En este supuesto la A.P. de Las Palmas dictó Auto declarando la prescripción tras las cuestiones previas. El TS anula, como veremos dicha resolución y ordena la repetición del juicio. Eso no quiere decir, como veremos que no pueda hacerse lo realizado por la Audiencia Provincial, pero no en ese supuesto concreto, sino sólo en aquellos casos en que la prescripción invocada o alegada (en trámite de cuestiones previas) sea absolutamente clara y diáfana, entendiendo el TS que en este caso no concurrían tales requisitos y que, por ende, se debe celebrar juicio oral. 

Atendamos ahora al iter del procedimiento. 

Las actuaciones se iniciaron por un Juzgado de Instrucción de Las Palmas que acordó la incoación de Diligencias Previas, e n virtud de querella. Posteriormente, se acordó continuar por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal quienes interesaron la apertura del juicio oral. (la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delito de estafa del art. 248 y 250. 3ª y 6ª y subsidiariamente como alzamiento de bienes, interesando penas respectias de cinco y cuatro años de prisión. El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de alzamiento de bienes, del art. 257. 1 y 2 y de un delito de acusación y denuncia falsa de los artículos 456. 1.2. y 2 interesando las penas respectivas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa. Las defensas interesaron la libre absolución).

Tras varias suspensiones el 4 de abril de 2016 se inició el juicio oral. Las defensas invocaron las prescripción de los hechos. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron. Se suspendió el juicio oral para la resolución de la cuestión planteada y la Sala dictó resolución declarando la prescripción. 

La Acusación Particular formuló recurso de casación (que fue apoyado por el Ministerio Fiscal).

¿Cómo resuelve la casación el TS?. Expresa para enmarcar la cuestión que el Auto impugnado declara extinguida por prescripción, una vez iniciado el juicio oral y como cuestión previa, la responsabilidad criminal de los acusados respecto de los delitos que eran objeto de la acusación. La acusación particular recurre ante el TS y el recurso es apoyado por el Ministerio Fiscal. El recurso se basa en dos motivos: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracción de ley. 

Comenzamos por el primer motivo, esto es, vulneración de la tutela judicial efectiva. La parte recurrente alegó que aun cuando es cierto que la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de apreciar el instituto de la prescripción con carácter previo a la celebración del juicio oral en el procedimiento abreviado, no es menos cierto que lo hace exclusivamente en los supuestos en que concurran de forma clara y diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción, alegando la parte recurrente que no concurre tales circunstancias en el caso concreto, argumentando que como la acusación particular calificó los hechos como delito de estafa agravada, cuyo plazo de prescripción es de diez años, resultando manifiesto que dicho plazo no había transcurrido. 

El TS expresa que el motivo debe ser admitido. Además expresa:  Esta Sala solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva ( SSTS 678/2013, de 19 de diciembre , 583/2013, de 10 de junio , 1077/2010, de 9 de diciembre y 793/2011, de 8 de julio , entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada ( STS 19 de septiembre de 2013 ) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción ( STS 583/2013, de 10 de junio ), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).  En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas). En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas). 


Descendiendo al supuesto concreto el TS expresa: En el caso actual el derecho de la parte recurrente a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ha sido vulnerado por el auto impugnado, que es fruto de una decisión arbitraria en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado, en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte recurrente practicar prueba para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y argumentar en defensa de su derecho. 

 En efecto, la Audiencia reconoce expresamente en el Auto impugnado (fundamento jurídico tercero) que la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa agravado, con un plazo de prescripción de diez años. Reconoce también que no existe ningún impedimento procesal que impida a la parte acusadora calificar los hechos de forma definitiva como un delito de estafa. Y admite, implícitamente, que el plazo de prescripción de diez años, que es el que corresponde legalmente a la calificación jurídica formulada por la parte acusadora, no ha transcurrido. Sin embargo, acuerda la prescripción en un Auto resolviendo las cuestiones previas, cuando lo procedente conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva era la celebración del juicio, porque es claro que no concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva en atención a la calificación jurídica formulada por las partes acusadoras. Es decir que la Sala sentenciadora acuerda de forma precipitada y arbitraria la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, entrando a prejuzgar el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la parte acusadora para argumentar de forma prematura que, a su entender, " el escrito de calificación no determina en modo alguno en que consiste el engaño, elemento base del delito de estafa ". Esta valoración es propia de la sentencia final, una vez practicada la prueba, clarificados los hechos y oídos los argumentos jurídicos de la parte acusadora, pero resulta arbitrario anticiparla a este prematuro momento procesal, declarando extinguida la responsabilidad penal prescindiendo del juicio y vulnerando el principio básico de audiencia, por lo que el auto impugnado infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento, expresa el TS que  en supuestos similares, aunque no idénticos, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 272/2013, de 15 de marzo y 473/2014, de 9 de junio , entre otras) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado, anulando la decisión de la Audiencia Provincial, cuando resuelve por auto previo en contra de su propia competencia, realizando una valoración jurídica prematura de los hechos discrepante de la calificación de las partes. En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo , se expresa que en este prematuro momento procesal y a los efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia, que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal sentenciador en el caso actual al negar la apreciación del engaño bastante constitutivo del delito de estafa en el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la acusación particular. Recuerdan las STS 484/2010, de 26 de mayo , STS 272/2013, de 15 de marzo y STS 473/2014, de 9 de junio , que esta decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del "thema decidendi", solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento, sin celebrar el juicio, doctrina que resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al acordar de forma prematura una prescripción que es legalmente improcedente en función de la calificación jurídica acusatoria.  Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos. Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal o a la acusación particular de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. La Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente. Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 1051/2012, de 21 de diciembre , en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del delito objeto de acusación cuando este argumento se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de las circunstancias delictivas propuestas por las acusaciones. Por todo ello el recurso interpuesto debe ser estimado por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, casando el auto impugnado y acordando la retroacción de la causa al momento anterior al señalamiento del juicio oral, para un nuevo enjuiciamiento. 


Como corolario o colofón de lo antes expuesto y de la estimación del recurso, resta por determinar quién es el órgano judicial competente para el enjuiciamiento, expresando el TS:  Atendiendo al criterio de esta Sala en supuestos similares (Sentencias de 11 de abril de 2014, núm. 306/2014 , 406/2014, de 21 de mayo y 473/2014 , de 9 de junio, entre otras) y a la vista de la pérdida de imparcialidad objetiva en la que, por su decisión previa respecto del objeto del proceso, han incurrido los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la resolución que se anula, en la celebración del nuevo juicio habrán de intervenir Magistrados distintos, del mismo órgano jurisdiccional. En efecto los Magistrados firmantes de la resolución anulada, al fundamentar su criterio sobre la concurrencia de la prescripción en una valoración jurídica anticipada sobre la calificación de la acusación particular, han expresado su criterio sobre la supuesta falta de soporte fáctico de dicha agravación, lo que determina un manifiesto prejuicio jurídico y fáctico respecto del objeto del juicio, que exige el enjuiciamiento por un Tribunal diferente, no contaminado. 

Es decir, el TS entiende que con tal anticipación al resolver el Auto, los Magistrados que lo dictaron se contaminaron y en consecuencia el juicio oral debe celebrarse por otros diferentes de la misma Audiencia Provincial. 

Se estima el motivo, se declara haber lugar al recurso de casación por infracción constitucional e infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular contra el auto de 5 de abril de 2016 por el que se declaraba extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, dictado por la Sección Sexta de la AP de Las Palmas de Gran Canaria, se anula la resolución y se ordena la retroacción de las actuaciones al señalamiento del juicio oral que deberá celebrarse con una composición personal diferente de la Sala de Instancia. 

(Como inciso señalar algo personal, cosa que no acostumbro, pero en este caso procede y es lo siguiente: hace algún tiempo formé parte de una Sala DE , que estaba hasta "las trancas", sobresaturada y por "picardía", que también hizo en algún tiempo de sobreacumulación la A.P. de Madrid, examinábamos "de oficio" la competencia cuando se cargaban mucho las tintas por las acusaciones (a la vista de toda la instrucción) y lo devolviamos al Juzgado de lo Penal, en algún caso,  para eliminar la montaña (una auténtica "bomba de relojería de acumulación de asuntos"). Pues bien, Fiscalía se enfadaba en sentido jurídico, se volvía a enfadar.... "os vamos a recurrir", "os vamos a recurrió"y al final recurrió y me contaron que en línea con lo expuesto, les dieron la razón. En consecuencia, pese a que en los escritos de acusación se carguen algo las tintas y "a priori" se pueda ver que no concurren determinados subtipos agravados, de la lectura de la resolución antedicha  se colige que no es posible prejuzgar por el órgano que va a sentenciar, ni aun por "picardía" jurídica de optimización de medios personales y de fuerzas y aún cuando sientas el pálpito de que el subtipo no va a prosperar o incluso cuando tal consecuencia se infiera de la propia instrucción. Precisamente eso se ha de discutir en el juicio oral, pues de lo contrario se privaría a las partes acusadoras de su derecho a la tutela judicial efectiva). 


No hay comentarios:

Publicar un comentario