miércoles, 1 de marzo de 2017

BREVES APUNTES SOBRE LA SENTENCIA DE LA TRAMA VALENCIANA DE GÜRTEL-CASO FITUR, TSJ COMUNIDAD VALENCIANA



BREVES APUNTES SOBRE LA SENTENCIA DE LA TRAMA VALENCIANA DE GÜRTEL, TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (NO ES FIRME).


El objeto de esta entrada es en primer término recoger la fecha de la sentencia de la Trama Valenciana de la Gürtel en el caso también conocido como Fitur, que es de 8 de febrero de 2017 del TSJCV, siendo su Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Como la sentencia es muy extensa, conteniendo incluso tablas de ganancias ilícitas gráficas, bueno es tener la reseña, máxime cuando está pendiente todavía de recurso ante el TS, para cuando llegue y en su caso, cotejar ambas resoluciones (en un año, año y medio aproximadamente).

En segundo término, se van a lanzar algunas pildoritas relevantes que resultan de una primera lectura de la sentencia (evidentemente sin profundizar, que para eso está reseñada la resolución completa). Evidentemente, la sentencia da para varias entradas, pero quizá a título introductorio algo había que expresar, sin ánimo reitero, de exhaustividad.

Reseñar que se enjuició la pieza separada por prevaricación y cohecho (aparte de otros delitos) derivada de la contratación administrativa de FITUR (Feria Internacional del Turismo), en los años 2005 a 2009 entre la Generalitat Valenciana y Orange Market. También existen otras empresas mercantiles que intervinieron (todas las de la trama Correa y en Valencia, previa a Orange Market, Easy Concept, S.L.). También que acusó la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y que también hubo acusación popular.

Dos personas acusadas ostentaban la condición de Diputadas en las Cortes Valencianas- Les Corts- al tiempo de la apertura del juicio Oral, si bien renunciaron ulteriormente a la condición de aforado. En principio se dictó por el TSJCV un auto de falta de competencia sobrevenida (al carecer de la condición de aforadas), no obstante el Fiscal recurrió, lo que motivó un Pleno No jurisdiccional y la STS de 10 de diciembre de 2014 que estimó el recurso del Fiscal, anulando el auto del TSJV y ordenando la devolución al TSJCV para la celebración del juicio. El Acuerdo expresa: "en las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de Enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado". 

El juicio duró 65 sesiones.

Los delitos objeto de acusación fueron: tráfico de influencias  continuado cometido por particular (art. 429) en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa; delito continuado de prevaricación administrativa; falsedad documental; delito continuado de malversación de caudales públicos continuado; cohecho activo, cohecho pasivo y asociación ilícita.

Los acusados son: 1) los integrantes de un grupo empresarial y b) Determinadas personas que desarrollaban funciones públicas en la Agencia Valenciana de Turismo dependiente de la Consellería de Turismo de la Comunidad Valenciana.

Los acusados del grupo empresarial manipularon, alteraron e influyeron para conseguir a su favor en procedimientos administrativos de adjudicación la ejecución de trabajos en la realización de stands y actividades de promoción de la Comunidad Valenciana en Ferias de Turismo anuales (de 2005 a 2009), consiguiendo un enriquecimiento irreglar, tras subcontratar la ejecución efectiva de trabajos a terceros, al carecer completamente de medios personales y materiales para ello, lucrándose mediante la aplicación de unos márgenes desproporcionados, duplicación de partidas, inclusión de partidas inexistentes en facturas, que les fueron admitidas por la Administración Autonómica, sin llevar a cabo un control efectivo.

Mediante un grupo de empresas creado por F.C. radicado en Madrid ("FCS Group") se enmascaró la identidad de personas que realmente estaban contratando, el destino de los fondos dobtenidos- sirviéndose además de empresas del grupo para encarecer costos, ocultando que en ocasiones se subcontrataban a sí mismos. Uno de los acusados se dedicaba a obtener negocio y a las relaciones con terceros (F.C.), mientras que el otro (P.C.S.) dirigía la faceta administrava, las cuentas y la dirección de personal. 

En Valencia, para la obtención irregular de concursos primero se sirvieron de una empresa llamada Easy Concept, siendo el enlace una acusada, si bien luego se creó "Orange Market". Y había un acusado A.P., que tenía contactos en Valencia.

Dos despachos de abogados crearon una estructura societaria formal compuesta por un entramado o conglomerado de sociedades, que enmascaraba la verdadera titularidad y dirección de la organización- consistente en constituir sociedades españolas como participadas en una sociedad domiciliada en Reino Unido, que a su vez estaba participada por otra sociedad constituida en las Islas Nevias, careciendo estas sociedades extranjeras de actividad societaria real, siendo sociedades instrumentales con la única finalidad de ser tenedoras de las sociedades del grupo y ocultar y servir de pantalla a quien era su titular real. 

Orange Market, organizaba eventos con el partido político que gobernaba en la Comunidad Valenciana, primero en Madrid, luego también tales eventos se realizaron en la Comunidad Valenciana. El objetivo de dicha mercantil era conseguir una posición ventajosa en la convocatoria y adjudicación de contratos públicos, haciéndose de forma irregular con la adjudicación de concursos.

Gran parte de los hechos se refieren a la feria FITUR que se celebraba anualmente en Madrid (IFEMA) para promocionar el turismo de la Comunidad Valenciana. 

Otro grupo de acusados forma parte de la Agencia Valenciana del Turismo: la Consellera de Turismo y Presidenta de dicha Agencia; El Director o Jefe de Gabinete de la Presidencia de la Agencia Valenciana de Turismo; el Jefe de Área de Mercados y Comunicación de dicha Agencia, el Jefe de Servicio de Promoción, el Técnico Coordinador de Ferias del Servicio de Promoción, el Jefe de Departamento de la Agencia Valenciana de Turismo, luego Jefe de la Unidad de Turismo Interior en la Consellería de Turismo.

Las dinámicas comisivas, han sido similares. Así, para la contratación de un stand, se unificó en un contrato, con previas irregularidades, consistentes en la adaptación del contrato de adjudicación a las conveniencias de la organización del grupo F.C.

Se alude en la sentencia a un conocimiento anticipado y privilegiado de las condiciones del concurso para el Grupo, la adaptación a sus conveniencias (hay fax entrecruzados entre autoridades públicas con el Grupo C.), se subió el presupuesto, se modificaron los criterios de adjudicación. La prueba documental consiste en mails, que se entrecruzaban entre acusados de la Administración y los componentes del grupo, para retoques. 

En cuanto a la proposición económica para licitar, se anticiparon las condiciones para los miembros del Grupo por lo que se produjo una ruptura del principio de igualdad de condiciones entre licitadores, con lo cual tenían ventaja en la oferta. Además se primaron en la licitación criterios subjetivos, frente a los objetivos (los económicos) en relación a otros concursos anteriores. En cuanto a los subjetivos que puntuaban eran la creatividad, la estética, la funcionalidad, las mejoras, con lo cual al primar porcentualmente tales criterios, la adjudicación podía ser discreccional.

Además la Mesa de Contratación permitió hacer una subsanación a ese grupo (en cuanto a la solvencia técnico-profesional). Reseñar que no había realizado dicho grupo Stands feriales de características técnicas similares (solamente uno por 54.520 euros), cuando se exigía que fueran presupuestos de 1.500.000 euros. Y, curiosamente el de 54.520 euros fue hecho para una empresa del mismo Grupo C., denominada "Especial Events" (no para Ferias similares).

Se obtuvo la máxima puntuación por el Grupo Correa, con base en cirterios puramente subjetivos en detrimento de los más objetivables (los económicos). Además las condiciones que se estipulaban para concursar por la Administración eran con fórmulas abiertas e indefinidas, dejando abierta la arbitrariedad en la puntuación de ofertas.

De esta forma la Mesa de Contratación aceptó el informe de los técnicos acusados (ya que desconocía las irregularidades cometidas durante el procedimiento) y el contrato se adjudicó.

También se hace referencia a una Fiesta en la Posada de las Ánimas en Madrid, donde existió lucro, facturándose, por el mecanismo de contrato menor, pues la factura era de 11.705,59 euros (menos de 12.000 euros), el concepto de un almuerzo a expositores. El primitivo almuerzo previsto se anuló, se celebró en un pabellón innecesariamente, con costes añadidos, sin procedimiento de contratación. El Grupo C. se ocupó de la localización, alquiler del espacio, adecuación, decoración, espectáculo, catering a cargo de "José Luis", simulándose presupuestos, utilizando la adjudicación directa, incluyéndose gastos inútiles e innecesarios y lo que es importante, sin procedimiento de contratación y concurrencia en adjudicación que se omitió deliberadamente.  El almuerzo se contrató irregularmente (en favor de Orange Market, sin que ello respondiera a lo inicialmente previsto), bajo la fórmula de un contrato menor. Además se facturaron conceptos inexistentes o duplicados, a saber: un reportero fotográfico (que ya estaba incluido en el contrato global) lo que supuso un coste duplicado con notable sobrecoste; extras para el stand (DVD, etiquetas, enchufe trifásico, carteles, un aparato de aire acondicionado) que ya estaban asumidos en contrato; uniformes para el personal del stand... en suma existió opacidad en los sobrecostes. Además los importes se fraccionaron como un contrato menor, las facturas contenían coneptos genéricos, indeterminados, inútiles o inexistentes (curiosamente los cantidades son de 11.900 euros, 11.700 euros, 11.900 euros, 11.800 euros. 10.500 euros, 11.900 euros, etc.). Además hay solapamiento de conceptos, cuando no facturación de trabajos no realizados. También hay conceptos ficticios, genéricos, duplicados, inútiles. La actividad de los acusados fue obviar el concurso público (se facturan cantiddes que no superan los 12.000 euros, para que el contrato encajara en la figura del contrato menor). 
Las sentencia alude a diversas Ferias, no sólo ediciones de Fitur, sino otras en Bilbao, Cataluña, Madrid, Exponatural, pero en todo caso lo que se pretendía era impedir la concurrencia de licitadores.

Además trabajaban los distintos grupos de acusados (empresa-Administración Autonómica) antes de la publicación del concurso para presentarse al mismo. En un ulterior concurso, ya se pautó mediante una Circular, que la valoración económica en puntuación fuese al menos del 50%, pero aún así y apra soslayarla, se minimizaron sus consecuencias mediante una fórmula polinómica para su cómputo, con lo que volvieron a primar los conceptos subjetivos.

Se sigue aludiendo a una mecánica consistente en sobrecostes en Ferias, a otros supuestos en que se soslayaron errores en la Mesa de Contratación (en al oferta económica), además de forma descarada, a la inclusión en facturas de gastos extras ya incluídos, gastos inútiles o inexistentes.

Otro capítulo es el regalo a la principal autoridad acusada de un reloj Hublot por importe de 2.400 euros adquirido en la Joyería Suárez de Madrid por parte del entramado empresarial.

En suma, que si bien se repite en diferentes Ferias, los acusados que formaban parte del Grupo Empresarial disponían de información relevante sobre el concurso antes de la convocatoria del proceso licitatorio (lo que se acreditó mediante correos electrónicos, faxes entrecruzados), tenían conocimientos antes del proceso de selección (según tales correos y faxes) que coincidían con los que luego resultaban, se producía además una manipulación de las condiciones del contrato (por esas conversaciones e influencias) y, en suma, se rompía el principio de igualdad entre los licitadores.

La sentencia también alude al tipo de organización criminal entre los acusados, condenando por dicho delito, sobre la base de la constitución de una trama para enriquecerse a costa de los fondos públicos de la Generalitat, valiéndose de contratos públicos (organización de eventos feriales), pervirtiendo el proceso administrativo establecido legalmente para lograr transparencia e igualdad de oportunidades en las adjudicaciones públicas.

Como se ha expresado, durante la tramitación al Grupo C. se le concedía la posibilidad de subsanar anomalías.

De este modo y mediante dicha mecánica la adjudicación conseguida era injusta y arbitraria. 

También se facturaban cantidades que respondían a sobrecostes con márgenes disparatados o se cobraban dos o más veces conceptos idénticos o inexistentes, o bien, como se ha expresado facturas con conceptos genéricos

La sentencia pivota, según expresa dicha resolución, sobre dos ejes: la prevaricación y la malversación, si bien también se han acreditado delitos de falsedad, cohecho y asociación ilícita.

En cuanto a la prevaricación administrativa, la cometen Autoridades que constan en la resolución y los particulares del Grupo Empresarial, resultan cooperadores necesarios.

Por lo que hace al delito de tráfico de influencias continuado, se encuentra en concurso medial con el delito de prevaricación.

En cuanto a la malversación, se condena conforme a la redacción del tipo del art. 432.1 y 2 (antes de la LO 1/15 de 1 de marzo) Se alude a que respecto a los funcionarios que resultan condenados como autores materiales y directos, tal autoría se acredita del clima de tolerancia que determina el pago, lo que motiva que se libren fondos, se visen facturas, se informe favorablemente, lo que determina el pago o autorización del mismo, se visan informes, con el Visto Bueno, lo que determina el pago, dado que sin él no hubiera podido llevarse a cabo. Evidentemente el Grupo Empresarial, organizador también obtuvo un lucro indebido.

Se condena igualmente por falsedad en concurso medial con malversación y, como se adelantaba por asociación ilícita. 

No obstante este entrada, como se ha dicho al principio, tiene como modesta intención la realización de un somero resumen y sobre todo, la reseña de la sentencia que todavía no es firme. Se parte únicamente de una primera lectura. Se puede profundizar más, o bien esperar a lo que exprese en su momento el Tribunal Supremo, pero cuanto menos localizada queda. 

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