ESTIMACIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN: SENTENCIA TEDH, VIOLACIÓN DEL ART. 6 CEDH, CONDENA EN APELACIÓN SIN SER OÍDOS LOS ACUSADOS (DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO). NULIDAD
Esta entrada tiene relevancia desde el punto de vista procesal. Es una STS de 24 de febrero de 2017 y se dicta en un recurso de revisión contra sentencia de 28 de julio de 2011 de la Sección 1ª de la A.P. de Granada estimatoria de un recurso de apelación formulada contra Sentencia de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal 3 de Granada en la que lso recurrentes en revisión fueron condenados como autores de un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a penas cada uno de ocho meses de prisión, con la inhabilitación espeical para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo público de concejal y/o alcalde, por tiempo de ocho años, los cuatro primeros y los dos últimos a un año y tres meses de prisión, accesoria e inhabilitación especial para cargo público de concejal y/o alcalde por 8 años y seis meses y pago de costas.
El 27 de mayo de 2016 se solicitó autorización para recurrir en revisión por los condenados contra la sentencia de 28 de julio de 2011 de la A.P. de Granada, estimatoria de un recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal.
El TS por auto de 29 de septiembre de 2016 acordó no autorizar la interposición del recurso de revisión, respecto de algunos acusados y sí autorizarla respecto de otros.
La sentencia que se trataba de revisar, la de la AP, estimó parcialmente recursos de apelación interpuestos por el Fiscal, Los Verdes de Andalucía, el Partido Popular, Ecologistas en acción y Adobe, revocando parcialmente la sentencia apelada y condenado a uno de los acusados como autor de un delito contra la ordenación del territorio y a otros acusados como autores de un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 CP, costas proporcionales y acordando que en cuanto con la Construcción del Centro Comercial Nevada se había ocupado un trozo de terreno de 1.000 m2 de un camino se acordaba su demolición, salvo que en ejecución de sentencia fueran compensados esos metros con otros de los terrrenos adyacentes.
El recurso de revisión se basó en vulneración de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que los recurrentes fueron condenados en segunda instancia sin haberse celebrado vista y acudiendo a pruebas de carácter personal. El Fiscal solicitó la estimación del mismo, la anulación de la sentencia de instancia.
El recurso de revisión se fundaba en el artículo 954.3 L.E.Crim. (modificado por Ley 41/2015, de 5 de octubre) a la vista del contenido de la STEDH de 8 de marzo de 2016 dictada en el asunto Victor Manuel y otros contra España, en la que se declaró que había habido vulneración del art. 6.1 del Convenio. Refiere el TS, haciendo un recorrido legislativo que ha culminado en la oportuna modificación, relativamente reciente de la L.E.Crim. lo siguiente: La cuestión plantea el efecto que ha de producir en nuestro derecho las sentencias del TEDH
cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada. Sobre esta cuestión si bien
en su día se mantuvo que las SSTEDH tenían naturaleza declarativa y que por tanto no era posible anular la
sentencia en la que se había apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo,
actualmente tras la vigencia del Protocolo nº 14 que España ha ratificado el 13 de Mayo de 2006, (publicado
en el BOE el 28 de Mayo de 2010) la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro
ordenamiento jurídico está fuera de toda duda.
Hay que recordar que dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio: "... Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean
parte..." y al mismo tiempo se atribuye al Comité de Ministros un papel destacado en la superación de los
obstáculos que se opongan a la efectividad de lo acordado.
Más aún, el Tribunal Constitucional, incluso ya antes de la ratificación por España del Protocolo 14 declaró
que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación
de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidas que sean necesarias
para corregir y reparar dicha violación. Así, la STC 240/2005 de 10 de Octubre , en sus fundamentos jurídicos
quinto y sexto afirmó la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de
los pronunciamientos del TEDH cuando aprecien vulneración sustancial del Convenio Europeo, y en tal sentido
reflexionó sobre la verdadera naturaleza del llamado recurso de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , declarando que a pesar del "nomen" de recurso, la revisión tiene un alcance más profundo desde el
derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación muy clara, porque "no es una
instancia más en la que se plantea el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad
extrínseca al procedimiento que constituye su objeto", y que por tanto, la denegación de acceso en tal recurso
de revisión es una denegación de acceso a la jurisdicción.
Esta Sala también con anterioridad al reconocimiento normativo declaró en Auto de 29 de Abril de 2004 que "la
nulidad de una Sentencia declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -pese a no tener establecido
como procedimiento para la revisión- no puede ser indiferente en esta Sala casacional y ello es especialmente
relevante cuando las penas impuestas en la sentencia anulada por el TEDH se encuentran pendientes de
cumplimiento", concluyendo que "cabe una interpretación del art. 954.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal
en la que se considera que la supresión, por haberse declarado validante su ilicitud, de una prueba que ha sido
utilizada en la sentencia condenatoria ... es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia...". Esto supone
considerar que la Sentencia del Tribunal Europeo fundamenta la revisión al ser tenido como hecho nuevo que
evidencia la inocencia del condenado.
En esta nueva situación esta Sala se reunió el 21 de octubre de 2014 el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para
abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo:
"...En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias
dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales
españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido...".
Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de
diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos
de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que
persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto la revisión
solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que
adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal"
En el caso enjuiciado la Sentencia del TEDH de 8 de marzo de 2016 (demanda núm. 47530/13 ) ha sido
dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/32015 de 5 de octubre, que fue el 6 de diciembre,
cumpliéndose por tanto el requisito establecido en la Disposición Transitoria Única 2, párrafo segundo de la
citada Ley, para que pueda tener efectos en relación a la revisión solicitada.
En dicha Sentencia se lee que la Audiencia Provincial de Granada, para llegar a una nueva interpretación
jurídica de la actuación de los acusados, se ha pronunciado sobre circunstancias subjetivas que les atañían,
a la conciencia de la ilegalidad de la concesión de las licencias urbanísticas. Este elemento subjetivo ha sido decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de los acusados. En efecto, el delito de corrupción urbanística
exige que el acusado haya actuado de manera intencionada. La Audiencia Provincial al contrario que el Juez
a quo, consideró que las declaraciones de los empleados del Ayuntamiento debían interpretarse como que
implicaban claramente a los demandantes en la comisión del delito, por cuanto su conocimiento sobre la
ilegalidad de las licencias urbanísticas no dejaba lugar a dudas. Esta nueva valoración del elemento subjetivo
de delito de corrupción urbanística se ha efectuado, sin que los demandantes tuvieran la oportunidad de ser
oídos personalmente para discutir, mediante un enjuiciamiento contradictorio, la nueva valoración efectuada
por la Audiencia Provincial.
Los anteriores argumentos permiten al TEDH observar que la jurisdicción de apelación ha reinterpretado los
hechos declarados probados y ha efectuado una nueva calificación jurídica de los mismos, sin respetar las
exigencias del principio de inmediación (ver Bazo González c. España núm. 30643/04, p. 36, 16 de diciembre
de 2008). A este respecto, se debe constatar que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos
subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración
jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo
cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que
se les imputan.
A la luz de cuanto antecede, el TEDH concluye que, en este caso, la extensión del examen realizado por la
audiencia hacía necesario que los demandantes fueran oídos en audiencia pública. Consecuentemente, se ha
producido violación del art. 6 p. 1 del Convenio a este respecto.
Por lo demás, el delito juzgado fue uno exclusivamente, respecto a los recurrentes en revisión ( Victor Manuel
, Pilar , Cristobal y Jaime , en cuyo nombre interviene su viuda Antonieta ), en concreto un delito de
prevaricación urbanística del art. 320.2 del Código Penal por el que fueron condenados por la Audiencia
Provincial de Granada, habiendo inadmitido el recurso de amparo español el Tribunal Constitucional mediante
Auto de 23 de enero de 2013 .
En consecuencia, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia de 8 de marzo de 2016 que existió
violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , esta Sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la
inocencia del solicitante justifica la nulidad de la Sentencia de instancia en los términos recogidos en el recurso
y anterior doctrina expuesta.
Así pues, en base a la doctrina anteriormente expuesta, procede la estimación del recurso de
revisión formulado por los hoy recurrentes, y la consiguiente nulidad de la sentencia recurrida, procediendo
asimismo la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución,
LA SALA ACUERDA : Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto
por los condenados D. Victor Manuel , D. Cristobal , Dña. Pilar , y Dña. Antonieta , viuda de D. Jaime
, contra Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Granada , procediendo por tanto anular la referida sentencia.
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