sábado, 4 de marzo de 2017

DERECHO AL HONOR. ALCALDE IMPUTÓ PARCIALIDAD A UNA MAGISTRADA INSTRUCTORA. INDEMNIZACIÓN



DERECHO AL HONOR. ALCALDE IMPUTÓ PARCIALIDAD A UNA MAGISTRADA INSTRUCTORA. INDEMNIZACIÓN. 



Si bien este blog es de Penal, vamos a hacer una excepción con una sentencia civil, en concreto la del TS, sala I de 15 de febrero de 2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller. 
Una Magistrada de un Juzgado de Instrucción de La Coruña demandó en juicio ordinario contra el alcalde de Oleiros a raíz de unas declaraciones que éste había hecho con motivo de un auto relativo a unas Diligencias Previas que se instruían en su Juzgado. 

En la demanda, la Magistrada afirmaba que la actuación del demandado constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando la condena del demandado a la publicación de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia condenatoria y a realizar las actuaciones necesarias ante los diferentes propietarios de las páginas webs donde quedaron recogidas las afirmaciones del alcalde y a abonar una indemnización a la demandante en cuantía de 60.000 euros. 

En el curso de una rueda de prensa convocada por  el demandado profirió expresiones respecto de la demandante, que fueron publicadas en diversos medios de comunicación de Galicia, relativas al auto que había dictado la Magistrada en 6  de diciembre de 2012 acordando el sobreseimiento provisional de determinadas diligencias en cuanto a una serie de actuaciones urbanísticas y la continuación respecto del alcalda, por si pudieran constituir delito de negociaciones prohibidas a funcionarios. 

En primera instancia se estimó integramente la demanda formulada, incluida la pretensión indemnizatoria por importe de 60.000 euros. Consideró ej Juez que debía prevalecer en este caso el derecho al honor frente a la libertad de expresión, pues el demandado habría convocado la rueda de prensa e imputado un presunto delito de prevaricación a la magistrada diciendo que era una infractora urbanística, carente de imparcialidad y que mantenía la causa contra el mismo de modo artificioso por la animadversión que tenía contra él, haciéndolo a modo de venganza, reinventándose el delito. 

El demandado recurrió en apelación. La A.P. de La Coruña (Sección 5ª) dictó sentencia de 21 de diciembre de 2015 estimando parcialmente el recurso a los solos efectos de reducir la indemnización a la cantidad de 30.000 euros. Consideró la Audiencia que el auto que dictó la demandante se dictó en cumplimiento de su función jurisdiccional, en el curso de un procedimiento iniciado por querella del Ministerio Fiscal por un posible delito de negociaciones prohbidas a funcionarios públicos, habiéndose personado como acusación particular un concejal de un partido de la oposición municipal. La A.P. entendió que la instrucción se prolongó en el tiempo por la propia complejidad del caso, sin que constara recusación de la magistrada la cual finalmente, decidió abstenerse como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandado, por lo que nada justificaba atribuir públicamente prevaricación a la magistrada, actuación que constituye "todo lo opuesto a lo que debe ser su actuación en el ejercicio de sus funciones y a la misma justicia".

El demandado interpuso recurso de casación contra la resolución de la AP.

Como motivo de casación adujo, entre otros motivos, la infracción del art. 20.1 CE, por considerar que en el supuesto enjuiciado, atendidas las circunstancias concurrentes debía de haber prevalecido la libertad de expresión del recurrente frente a la afectación del derecho al honor de la demandante. 

El TS desestima el motivo, citando expresamente la STC (Sala I) en la sentencia 65/2015 de 13 de abril, que expone: «Las resoluciones judiciales son, reiteramos, plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, como aquí fue el caso, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves, cuya entidad, obvio es, no viene a menos por la circunstancia de que censuras infundadas de tal alcance no sean, como es de lamentar, enteramente insólitas, pues la mayor o menor frecuencia con que se llegue a abusar de determinado derecho no legitima la conducta de quien incurra en ese ejercicio excesivo de la libertad constitucional».

Expresa el TS que dicha doctrina resulta de aplicación al caso en tanto que el demandado disponía de vías adecuadas para poner de manifiesto cualquier reserva sobre la imparcialidad de la demandante e incluso la denuncia de su actuación ante los órganos competentes si consideraba que la misma no se ajustaba adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones de su cargo, pero continúa diciendo el TS que no resulta admisible que con aprovechamiento de su condición política, haga declaraciones ante los medios de comunicación atentarios al prestigio profesional de la demandante imputándole que actuaba por animadversión hacia él en el ejercicio de sus funciones judiciales, sin limitarse a acudir a las vías legales oportunas, cuando no se trata en el caso de una confrontación política en la que ambas partes se sitúan en condiciones de igualdad ante la opinión pública, dados los condicionamientos estatutarios que lógicamente afectan a los miembros del poder judicial y que no permiten establecer una contienda de manifestaciones enfrentadas como resulta socialmente admisible, e incluso frecuente, en el ámbito de la controversia política. 


Se rechaza también el motivo relativo a la vulneración del art. 9.3 LO1/1982, de 5 de mayo, por considerar excesiva la cuantificación del daño moral, dado que es jurisprudencia reiterada que su fijación es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el precepto mencionado que expresa que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de dicha intromisión. Se respeta, valorando las circunstancias, la suma de 30.000 euros, en concepto de daño moral que fijó la A.P. , no procediendo su revisión, según expresa el TS. 




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