ARREBATO U OBCECACIÓN (ESTADOS PASIONALES) Y EMBRIAGUEZ. SU COMPATIBILIDAD
El tema a tratar en este post va a versar sobre si pueden ser compatibles la atenuante de embriaguez y el arrebato u obcecación.
La respuesta a esta cuestión nos lo va a dar la STS de 28 de abril de 2007, siendo su Ponente el Excmo. Sr. Magistrado del TS D. Antonio del Moral García.
En síntesis los hechos se refieren a una discusión violenta entre dos personas, en el transcurso de la pelea el acusado, con clara intención de asegurar la muerte de su contrincante sin que éste pudiera oponerse a ello o defenderse le golpeó por la espalda con un objeto romo en la cabeza y, aprovechando que estaba aturdido por el golpe le asestó una puñada con un cuchillo de cocina en el tórax. En un instante no determinado de la pelea la víctima trató de salir del domicilio, alcanzando el descansillo de la zona del ascensor, siendo atacado por la espalda y arrastrado por el acusado hacia el interior del domicilio. Además de la puñalada delantera, recibió del acusado, nueve puñaladas en la espalda, si bien no con el objeto de producir un mayor sufrimiento en tanto que la primera puñalada había sido mortal o le dejó inconsciente y las puñaladas en la espalda se produjeron estando ya completamente inerte e inconsciente, lo que, finalmente se produjo por hemorragia intratorácica masiva con compromiso de la dinámica respiratoria y provocación de shock hipovolémico. El acusado limpió los restos de sangre del rellano de la escalera, se encerró en su vivienda hasta que, con auxilio de los bomberos, la Policía Local accedió a su vivienda, hallando en el interior el cuerpo sin vida y ensangrentado de la víctima con el cuchillo clavado en la espalda y al acusado sentado en el sofá. El acusado el día y la noche anterior a los hechos había consumido drogas y alcohol en cantidades importantes, junto con la medicación propia de la depresión. Había sido amenazado por la víctima con publicar los vídeos de carácter sexual que habían grabado la noche de antes y cuando llegaron a su casa, por la mañana tomó conciencia de que la víctima le había robado las joyas de su domicilio. Este conjunto de estímulos, unido a la pelea iniciada entre ellos y la intoxicación seria por sustancias estupefacientes y alcohol, produjeron una alteración de su estado de ánimo con merca de su capacidad de control, no encontrándose en plenas condiciones de comprender el alcance de sus actos, ni de controlar dicha actuación, en concreto las diez puñaladas que acabaron con la vida de la víctima.
El Jurado condenó al acusado como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de obcecación a la pena de 16 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. También a las responsabilidades civiles.
La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Baleares desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.
Se formuló contra dicha sentencia recurso de casación.
Entre otros extremos, expresa el TS, dado que se cuestiona una mayor incidencia en la atenuación de la pena que la STS 955/1996, de 28 de noviembre citada por el recurrente declaró la compatibilidad entre
arrebato y embriaguez, lo que es extensible a la influencia de la ingesta previa de drogas:
«...a) La cuestión de la compatibilidad entre la circunstancia atenuante de embriaguez y la de arrebato u
obcecación, no ha sido resuelta de modo uniforme por la jurisprudencia de esta Sala, si bien en la actualidad
aparece claramente delimitada ya que, cuando la ofuscación del entendimiento o la debilitación de los
frenos inhibitorios proceda exclusivamente de la ingestión de bebidas alcohólicas, solo se podrá apreciar la
atenuante 2ª del artículo 9 del Código Penal , existiendo por lo tanto incompatibilidad entre ambas. Por el
contrario, desaparece dicha incompatibilidad, y es posible su apreciación conjunta, cuando la omnubilación u
oscurecimiento del raciocinio del agente, o su merma considerable de facultades volítivas, emana no solo de
su estado de embriaguez, sino de otros factores. Doctrina mantenida en las Sentencias de 10 Marzo , 24
Julio 1.987 , así como las de 6 Febrero 1.989 , 25 Junio y 8 Octubre 1.981 , 14 Marzo 1.994 y 6
Febrero 1.996 .
b) La doble disminución de la pena que se aprecia en la sentencia, encuentra su apoyo en las fundamentaciones
fácticas y jurídicas de la misma, y pese a lo alegado por el Ministerio Fiscal, no se puede deducir del propio
relato fáctico que el Tribunal de instancia valorara doblemente una misma condición subjetiva del procesado,
cuál es su estado de etilismo. La concurrencia de la atenuante de embriaguez no habitual viene basada en la
ingesta de bebidas alcohólicas realizada, que de un modo leve, altera o disminuye sus facultades, mientras que
el arrebato u obcecación, tiene su origen en la negativa de su mujer a mantener relaciones sexuales, quien si
en un primer momento actuaba espoleado por el alcohol, posteriormente, como dice el factum, la persistencia
en la negativa, que frustraba su deseo, determinó que cogiera, por el cuello a Salvadora su mujer, luchando
ambos, transformándose el deseo momentáneo en el furor del arrebato, que solo cesó cuando satisfizo sus
apetitos sexuales, cumpliéndose así los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para integrar
dicha circunstancia de atenuación, esto es, la presencia de un estado pasional que disminuye las facultades
debilitando la capacidad de la reflexión y la libre determinación de la voluntad, constituyendo una especie de
estado anímico intermedio entre el trastorno mental transitorio y el simple acaloramiento, producido por una
discusión, distinguiéndose entre el arrebato, que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo,
y la obcecación, que se manifiesta a través de un estado más duradero que actúa persistentemente sobre el
sujeto, impidiéndole valorar adecuadamente las consecuencias de su acción, requiriéndose, en ambos casos, la
presencia de un estímulo exógeno que tenga suficiente entidad para crear dicho estado, de manera que justifique
la reacción del sujeto activo. Incidentalmente también proclama esa compatibilidad en abstracto la STS 821/1998, de 9 de junio .
Esa cohonestabilidad teórica no significa que en todo caso de constatación de un estado de embriaguez
combinado con la perturbación propia del estado pasional haya que apreciar las dos atenuantes. Lo razona
bien la sentencia de apelación apoyándose en la STS 569/2014, de 14 de julio y lo acreditan otros precedentes
jurisprudenciales (vid. STS de 7 de diciembre de 1993 o la más reciente STS 196/2016, de 9 de marzo ).Advirtamos, de cualquier forma, que el precedente de referencia ( STS 955/1996 ) se movía en un
escenario normativo diferente. Existía una atenuante específica de embriaguez (se aplicaba el CP 1973) con
autonomía frente al trastorno mental transitorio. La embriaguez ya no aparece en el CP 1995 como atenuante.
Eso no significa que la embriaguez en el Código vigente carezca de relevancia penal pero sí que ha perdido en
una previsión tan específica como la del antiguo art. 9.2 º. Lo explica la STS 683/2007, de 17 de julio :
"... no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto para valorar
adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo
de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma
forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código
Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida
por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado
no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido
prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a
anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una
eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto
debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo
21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la
responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues
es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o
volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es
consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos,
que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º
del art. 20, ambos del Código Penal ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).
Científicamente (DSM-IV-TR, Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) se reconoce la
posibilidad de que algunas personas presenten niveles superiores a 1,5 gr/l de alcohol en sangre sin ofrecer
síntomas de intoxicación alcohólica, lo cual revelaría una alta tolerancia al alcohol anunciando un posible
consumo crónico tanto de alcohol como de otras sustancias. De otro lado, de la misma forma se relaciona
la intoxicación alcohólica con efectos tales como habilidad emocional, comportamiento agresivo, deterioro
de la capacidad de juicio, que se acompañan de lenguaje farfullante, falta de coordinación, marcha inestable,
nistagmo, deterioro de la atención o de la memoria y estupor o coma.
De los datos de los que disponía el Tribunal no puede concluirse que la afectación causada por el alcohol en
las capacidades del autor fuera tan profunda como para justificar la apreciación de una eximente completa o
incompleta, pues se desenvolvió de forma coherente tanto antes de los hechos, buscando las armas y avisando
a algunas personas; como durante la ejecución, ajustando sus actos a su designio agresivo y al empleo de las
armas; como después, al acudir a despedirse de su compañera sentimental y de sus hijos al ser consciente
de la gravedad de lo que había realizado y de sus evidentes e inmediatas consecuencias. Y de otro lado, las
declaraciones de los agentes que practicaron su detención revelan que su estado no reflejaba una intoxicación
profunda, pues aunque olía a alcohol y su habla era "pastosilla" (sic), sin embargo era tranquila, deambulaba
bien y se comportó adecuadamente. Por lo tanto, aunque pueda decirse con carácter general que una ingesta
que da lugar a un índice de alcoholemia cercano a 2 gr/l de alcohol en sangre probablemente afecta de modo
serio a las facultades del sujeto cuando no existe tolerancia, el examen del caso concreto permite modular esa
conclusión, tal como ha hecho de forma razonada el Tribunal de instancia en el caso, reduciendo los efectos
atenuatorios a los propios de una atenuante simple».
Ilustra también sobre ello la STS 196/2016, de 9 de marzo que, además, nos servirá de tránsito para entrar a
resolver sobre la intensidad de la atenuante de estado pasional:
«En lo que se refiere a la eximente completa e incompleta de alcoholismo y embriaguez que postula la defensa,
ya nos hemos pronunciado supra al examinar el dolo eventual con que actuó el acusado.
En la sentencia del Tribunal del Jurado se declara probado que al golpear con el tablón de madera en la cabeza
a Emiliano , Fulgencio , persona que padecía al tiempo de los hechos de alcoholismo crónico, actuó bajo un
estado de intoxicación por consumo de alcohol de tal consideración que disminuía la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando a su conciencia y voluntad. Y le acaba aplicando por ello una circunstancia atenuante
de grave adicción al alcohol .
Cuando se le suscitó la cuestión, la Sala de apelación del Tribunal Superior argumentó que no se discutía el
hecho de la existencia de la intoxicación etílica del acusado sino su trascendencia jurídico-penal, es decir, si
aquella intoxicación había de ser considerada como circunstancia eximente plena, como eximente incompleta
o como atenuante, tal y como le fuera propuesto al Jurado en la pregunta Cuarta, a través de las opciones a), b)
y c) del objeto del veredicto, siéndole explicado debidamente por el Magistrado-Presidente al dar al Jurado las
instrucciones pertinentes. En el acto del plenario comparecieron los peritos D. Jenaro y D. Mariano , quienes
expresaron su opinión respecto a la influencia que, según su criterio, pudo tener el alcoholismo crónico del
acusado en la comisión de los hechos.
Y remarca también el Tribunal Superior que el Tribunal del Jurado razonó sobre la apreciación de la intoxicación
etílica del acusado como constitutiva de una circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal
, poniendo de relieve que los Jurados valoraron la prueba pericial después de percibirla de forma directa e
inmediata. Dice la Sala de Apelación que el Jurado adoptó la decisión de apreciar una atenuante simple, tomando
en consideración para ello las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho delictivo, y formaron
su convicción respecto a la entidad que otorgan a la intoxicación etílica que presentaba el acusado mediante
un razonamiento lógico y ausente de toda arbitrariedad. Rechazó el Jurado no sólo la primera opción (eximente
completa), sino también la segunda, en la que se proponía la posibilidad de que el estado de intoxicación
alcanzara el grado de disminuir significativamente la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando de manera
sustancial a su conciencia y voluntad. Y acabó acogiendo el Jurado la tercera opción, en la que se establecía
que el estado de intoxicación disminuía la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando a su conciencia y
voluntad (circunstancia atenuante simple).
El Tribunal Superior de Justicia, con cita de jurisprudencia aplicable al caso ( STS 6/2010, de 27-1 ), distinguió
entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una
intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio,
exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad-, de modo que será
la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia sobre
la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma. El alcoholismo crónico y la psicosis
tóxica pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como alternativas de exención incompleta cuando
se ha producido un notable deterioro a las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su
patología, poniendo de relieve también que para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente
incompleta es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades
intelectivas y volitivas, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para
graduar la imputabilidad.
En este caso se ha apreciado por el Jurado que la disminución del control de impulsos y la afectación de la
conciencia y voluntad del acusado provocada por su alcoholismo no era significativa, razonando así el criterio
probatorio que acaba aplicando.
A partir de ahí la citada sentencia se adentra en la temática del arrebato u obcecación con consideraciones
proyectables al asunto enjuiciado; aunque en ella acaba rechazándose la atenuación:
Por último, interesa la parte recurrente la aplicación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado
pasional ( art. 21.3 del C. Penal ). La aplicación de estas circunstancias fue rechazada por el Tribunal del
Jurado. Y el Tribunal Superior de Justicia arguyó que no concurrían en la narración fáctica datos objetivables
que permitieran apreciarlas de forma autónoma con respecto al alcoholismo que padecía el acusado y al grado
de embriaguez que pudiera presentar.
En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia
como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u
ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces,
se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la
«obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo
repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia
y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar,
la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de
febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna
medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona
media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la
proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña
a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no
cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a
cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio
emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia
del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
El T.S, tras este excursus jurisprudencial, se sitúa en el supuesto de hecho concreto, objeto del recurso. Volvamos al supuesto concreto objeto de casación tras este breve excurso genérico sobre la
embriaguez y sobre la atenuante de estado pasional
La proposición del objeto del veredicto que ha adquirido la categoría de hecho probado habla de (i) un
consumo previo de alcohol por el acusado en cantidad importante; (ii) un consumo previo en cantidad también
importante de drogas superpuesto a la medicación propia de un padecimiento psíquico; (iii) la consiguiente
intoxicación seria derivada de esa ingesta; (iv) amenazas dirigidas por la víctima atinentes a la difusión de unos
vídeos de contenido sexual (humillantes para el acusado); (v) el acusado acaba de descubrir haber sido víctima
de un robo de joyas por parte de la víctima; (vi) y como consecuencia de todo ello se aprecia una alteración
de su estado de ánimo con merma de su capacidad de control no encontrándose en plenas condiciones de
comprender el alcance de sus actos.
Es verdad que en la proposición aprobada por el jurado se afirman hechos que en anteriores proposiciones
fueron considerados no probados (2 F y 2G); pero eso es debido a la forma encadenada y escalonada en que se
propuso el objeto del veredicto, correcta en su esquema en una primera aproximación pero plasmada con no
total fortuna: da la sensación de que se quisieron establecer unas equivalencias demasiado mecánicas entre
cada proposición y cada atenuante, lo que se hace muy complicado cuando nos movemos en un territorio en
buena parte común o compartido (como sucede con el trastorno mental transitorio, intoxicación etílica o por
dogas, alteración mental y estado pasional). Aquí tenemos que atenernos a ese hecho probado sin recortes
deducidos de otras proposiciones. No podemos segmentarlo.
En la descripción aparecen dos fuentes diferenciadas de perturbación anímica y ambas de cierta relevancia.
Por una parte las injustas amenazas y el furor por sentirse víctima de actos depredatorios. De otro lado, el
serio estado de intoxicación provocado por la ingesta tanto de alcohol como de sustancias estupefacientes.
Si contemplásemos aisladamente cada una de esas dos fuentes, desgajándola hipotéticamente de la otra
(solo la embriaguez; o solo la sensación de extorsión), comprobamos que por sí tendrían virtualidad para dar
vida a la respectiva atenuación (intoxicación por drogas y alcohol -atenuante analógica- o estado pasional).
De ahí se colige con naturalidad que su eficacia no puede agotarse en la que se atribuye ordinariamente a la
concurrencia de una única atenuante.
Podríamos apreciar la doble atenuación; o sencillamente cualificar la atenuante de estado pasional
considerando que esa perturbación ha sido no ya provocada (el origen está en otra causa) sino multiplicada o
engrandecida por el estado de intoxicación. Como ni la embriaguez ni la mera ingesta de sustancias tóxicas
son ya atenuantes típicas en el CP de 1995 cuando no alcanzan la entidad y reúnen los requisitos que
permitiesen hablar de trastorno mental transitorio completo o incompleto (las previsiones del art. 21.2 tienen
otros condicionantes y exigen adicción) y hay que acudir a la atenuante analógica para contemplar esas
situaciones; nos parece más procedente cualificar la única atenuante típica apreciada (estado pasional) por
virtud de esas otras circunstancias concomitantes concurrentes (motivo segundo apartado b) que aplicar una
doble atenuación (una de ellas sería la analógica). El fundamento de ambas es similar y por tanto resulta más
natural la cualificación de la única atenuante apreciada.
Como se explicó antes la relevancia penológica es idéntica en ambas alternativas según resulta de las reglas
del art. 66 CP .
Procede por ello estimar parcialmente el motivo segundo del recurso de casación.
En consecuencia, se dicta segunda sentencia estimando el recurso dotando de eficacia cualificada a la atenuante apreciada de arrebato u obcecación con los consiguientes efectos penológicos, que se concretan en la rebaja en un grado de la pena de prisión fijando su duración en 13 años. También el TS asume los demás fundamentos de la sentencia de instancia y apelación en lo que no sea incompatible con la dictada en casación y, en particular, las circunstancias tomadas en consideración para no ir al suelo del marco penológico de la pena, sino imponerla en una duración ligeramente superior al mínimo de la mitad superior.
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