domingo, 7 de mayo de 2017

COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR (TEMERIDAD, MALA FE, DESISTIMIENTO, NO PROCEDE)


NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR



En este post vamos a hacer referencia a la STS de 24 de abril de 2017 en la que se conoce recurso contra sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por la AP de Valencia, Sección 4ª en P.A. en el que se absuelve a un policía local de Liria de un delito de lesiones del art. 147 CP que le imputaba la acusación particular. Lo relevante es que la acusación particular retiró la acusación poco antes del juicio oral mediante escrito y en el acto del juicio oral, raticicó dicho desistimiento a ejercer la acusación particular. En primera instancia se impusieron las costas procesales a dicha acusación particular.

El Ponente de la STS es el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Llarena Conde.

El Juzgado de Instrucción 5 de Lliria (Valencia) incoó Procedimiento Abreviado por delito de lesiones contra un policía local de Lliria, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la AP de Valencia, Sección Cuarta quien dictó sentencia expresando que en el acto del juicio oral la acusación particular retiró la única acusación dirigida contra el acusado. La AP de Valencia absolvió al acusado, Policía Local de Lliria del delito de lesiones, declaró que no había lugar a declarar responsabilidad civil directa de Mapfre SA, dejando sin efecto la fianza de 13.200 euros y así como tampoco había lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Liria. Se acordó imponer el pago de las costas procesales causadas a la acusación particular.


Precisamente la acusación particular recurrió en casación la condena en costas que se le había impuesto. La STS pone de manifiesto como dicha acusación era la única formulada, presentando escrito desistiendo de la acusación formulada (lo que ratificó en el acto del plenario)


  La absolución se fundamentó en la ausencia de acusación, dado que la acusación particular personada había presentado escrito desistiendo de la acusación formulada (lo que ratificó en el acto del plenario), y visto además que el Ministerio Fiscal solicitaba la absolución del acusado en su escrito de conclusiones provisionales. Junto a ello (y por expresa petición del acusado y del Excmo. Ayuntamiento de Llíria, así como de la entidad aseguradora Mapfre SA), la sentencia de instancia impuso el pago de las costas procesales causadas a la acusación particular personada. 

El recurso de casación se formuló contra la condena en costas interpuesta a la acusación particular, invocando la infracción de lo dispuesto en los arts. 637 y ss. L.E.Crim., en relación con lo dispuesto en el art. 782 L.E.Crim. El recurrente alegó que su desistimiento se plasmó en un escrito que se presentó ante la Audiencia Provincial con anterioridad a la fecha señalada para la celebración del juicio oral, en el que no sólo se renunciaba a las acciones penales que pudieran corresponderle como consecuencia de los hechos enjuiciados. El recurrente (acusación particular) adujo que la posición procesal se adoptó por la imposibilidad de ésta de sufragar los gastos que el procedimiento le suponía, destacando el recurso que en el escrito de desistimiento se peticionaba expresamente que se decretara el archivo de las actuaciones. Desde dicha petición concreta, el recurrente, entendía que bastaba con haber dictado un Auto de sobreseimiento de manera directa, sin que resultara procedente mantener el señalamiento, para preguntar a la recurrente - en el trámite de cuestiones previas- si ratificaba el desistimiento y dictar después una sentencia absolviendo al acusado por falta de acusación y, a petición de las defensas, condenar a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. 
Pero además sostiene la acusación particular condena en la instancia en el recurso que no existió temeridad en su actuación, puesto que la renuncia vino determinada por la imposibilidad de la recurrente de hacer frente a los desembolsos derivados de su postulación, así como a los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia (Cadiz) a la ciudad de Valencia, considerando la premura con que dice fue citada de asistencia al acto del plenario. Además, expresa que la acusación por lesiones inicialmente emprendida, contaba con un principio de prueba, concretamente fotografías de sus lesiones obrantes en las actuaciones, así como un informe médico forense en el que se recogía la posibilidad de que las lesiones tuvieran su origen en una agresión con un objeto romo como una porra. Asimismo se alude a que la Sección 5ª de la A.P. de Valencia estió el recurso de apelación que interpusieron contra el Auto de sobreseimiento dictado en su día por el instructor y el Ministerio Fiscal en un escrito, pese a no formular acusación en dicho momento, manifestó que la postura procesal de la recurrente era razonable.

En casación el Fiscal apoyó el motivo, en el sentido de que no apreciaba la existencia de temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente, pues no aprecia que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada o inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.  Las representaciones del acusado y de los responsables civiles sostuvieron que sí se había actuando con la temeridad que justifican la condena en costas. Inciden dichas partes en que el juicio oral estaba señalado para el 21 de junio de 2'016 y que el escrito que presentó la recurrente la semana anterior (15 de junio) no incorporaba ninguna renuncia al ejercicio de acciones, sino que aducía no poder satisfacer los gastos inherentes a su desplazamiento ni los derivados de su defensa, por lo que reclamaba la suspensión del señalamiento y, sólo, subsidiariamente, que se acordara la práctica de la testifical de la recurrente por videoconferencia. Además expresaron que en el escrito no solicitó postulación de oficio, ni existía renuncia a la libremente designada. Esgrimían las defensas que como el juicio no se suspendió y se acordó que la recurrente declarara mediante videoconferencia fue cuando se presentó el escrito de desistimiento, la misma mañana prevista para el enjuiciamiento y no antes. Además expresaron que aunque el procedimiento hubiera terminado por auto de sobreseimiento, la condena en costas vendría obligada conforme a lo dispuesto en el art. 239 L.E.Crim. en relación con el art. 240.3 de la misma norma. Por último concluían las defensas afirmando que el sostenimiento de la acusación hasta el último instante respondió solamente a una actuación temeraria y maliciosa de la recurrente, afirmando que las lesiones se las causó cuando cayó por un terraplén, al ser perseguida por los agentes de la policía local que trataron de identificarla por haber cometido una falta de deslucimiento de bienes públicos, destacando que la recurrente había mantenido ella sola la acusación, de manera indebida durante 5 años, obligando incluso a consignar 13.200 euros en garantía de las eventuales responsabilidades civiles. 

El TS expresa: 
-que en principio, resultaría irrelevante que el escrito desistiendo del ejercicio de las acciones penales y civiles se presentara en fechas previas al día de la celebración del juicio o tuviera entrada en la mañana prevista para el señalamiento.

-Dado que la opción procesal de la parte se adelantó en todo caso a que hubiera principiado el juicio oral, lo que se suscita es: 1) Si en tal coyuntura podía dejarse sin efecto el juicio oral y 2) Cual es la forma de la resolución que debe poner térino al proceso en esos supuestos.

-El TS contesta a la primera pregunta, relativa a si podía dejarse sin efecto el juicio oral. Expresa que no faltan sectores doctrinales que sostienen que, puesto que el "ius puniendi" está monopolizado por el Estado, es por ello indisponible, de forma que la acción penal no tiene más contenido que la petición de apertura del juicio oral, quedando desde entonces salvaguardado el contenido esencial del principio acusatorio: esto es, que abierto el juicio oral, la retirada de la acusación no privaría al Tribunal de la facultad de entrar a conocer de los hechos y a resolver por sentencia. No obstante, el TS refiere que el posicionamiento resulta contrario a la nota más característica del principio acusatorio, residida en la incompatibilidad orgánica y funcional entre la actividad acusatoria y decisoria, por lo que la celebración del juicio oral, perdería su sentido procesal en estos supuestos, tal y como acontece con la muerte del acusado, la prescripción del delito o el perdón del ofendido en los supuestos en que se le reconoce una eficacia extintiva de la responsabilidad criminal. No obstante, dice el TS, concurren cicrcunstancias en el caso concreto que recomendaban- que no imponían-, la conveniencia de abordar el inicio del plenario en la forma en la que dispuso el Tribunal. El TS observa que el desistimiento se presentó en la misma fecha del señalamiento y que la representación del recurrente lo hizo sin contar con el poder especial que para abordar tal renuncia impone el art. 25.1 L.E.C. Resultaba obligado que el representado ratificara el desistimiento, conduciendo el principio de operativdad a que se abordara en la comparecencia previa para esa fecha, por evitarse cualquier demora en la confirmación y terminación del proceso o- en su defecto- posibilitar la continuación del enjuiciamiento en la fecha acordada por el Tribunal. 

-En cuanto a la forma que debe adoptar la decisión judicial que ponga término a un proceso en el que hayan desistido las acusaciones, dice el TS que no existe una consideración unánime. Determinados sectores doctrinales, junto a la praxis jurisdiccional más generalizada, sostienen que una vez principiado el acto del plenario, el proceso no puede terminar sino por sentencia. El posicionamiento encuentra asiento en el art. 742 L.E.Crim., al recoger que "en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio"; y encontraría una proyección específica para el caso que analizamos, no sólo en la medida en que el mismo artículo añade que "También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio" sino considerando que el objeto civil del enjuiciamiento, no sólo se fija por las partes activas del procedimiento, sino que corresponde también a las partes que ocupan una posición pasiva, de lo que es clara manifestación la exigencia jurisprudencial de que la imposición de las cosas a la acusación particular está sujeta al principio de justicia rogada. Por el contrario, dice la STS, existe otra concepción doctrinal (acogida en una práctica judicial de menor frecuencia), que entiende que si no existe acusación, no puede activarse la función de enjuiciamiento de la jurisdicción penal. Consideran que en los supuestos de desistimiento de la acusación no imperaría el art. 742 L.E.Crim., puesto que al no existir informes y derecho a la última palabra (o incluso inexistiendo actividad probatoria, si el desistimiento se realiza en el trámite de cuestiones previas), el juicio no finaliza propiamente dicho y no quedaría en rigor concluso para sentencia (art. 740 L.E.Crim.) La conclusión resultaría igualmente viable, pues el objeto civil que constituye la condena en costas, vendría a resolverse de oficio, en la habitual forma contemplada para los autos de término y con las posibilidades de impugnación que para ellos se contemplan. En todo caso, dice el TS, la cuestión carece de proyección en el caso de autos, dado que aunque la renuncia hubiera ido acompañada de la voluntad expresa del poderdante y hubiera sido resuelta por auto previo al inicio del plenario, o por más que el juicio oral iniciado se hubiera seguido de un auto de archivo definitivo, el pronunciamiento final debería haber abordado el extremo relativo al pago de los gastos inherentes al proceso, en los mismos términos que se establece para cuando el proceso terina a través de sentencia. Expresamente el art. 239 L.E.Crim. dispone que los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberán resolver sobre el pago de las costas procesales y el art. 240.3 L.E.Crim. expresa que la resolución podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o al actor civil, si resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. 

-El TS dedica un apartado relativo al criterio para evaluar si procede imponer al querellante - o al actor civil- la obligación de abonar las cosatas generadas. Cita la STS 169/2016 de 2 de marzo, que resume las premisas afectadas en los ss. términos:  « 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial. 2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado ». La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides ) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón ". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: «1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) ». En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ). 

-Finalmente el TS expresa que proyectado lo expuesto al caso de autos no puede apreciarse el ejercicio temerario que la sentencia de instancia proclama. La resolución impugnada argumentó la temeridad indicando que "el auto de la Sección Quinta (que revocó el auto de sobreseimiento dictado por el juez instructor) sólo ordenó la continuación a efectos de practicar la prueba médico forense acerca de la causa más probable de la lesión y la compatibilidad con la versión exculpatoria del acusado. Practicada ésta se se excluyó que la causante fuera un objeto cilíndrico, como, haya sido el causante (una porra), desde entonces era absolutamente infundada y temeraria la acusación formulada.  Pese a estas afirmaciones debe observarse que lo que el dictamen pericial recoge, es que a la vista de las marcas que quedaron en la lesionada tras el golpe, no puede concluirse si las lesiones se habían producido mediante un impacto con un objeto cilíndrico semejante a una porra o si podían derivar de una caída y del posterior impacto de la cabeza contra una piedra. De este modo, el informe objetiva unas lesiones -también recogidas en las fotografías existentes en la causa-, sin que se muestre que la verosimilitud de la versión de la acusada desvanezca ante la tesis enfrentada del acusado o ante la afirmación de su compañero de que vio al acusado salir corriendo llevando la porra colgada; máxime cuando esas fuentes de prueba (que no se han visto corregidas por ninguna prueba practicada en el plenario) llevaron a la acusación pública a informar que la tesis acusatoria era razonable, y a sustentar la decisión judicial de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y a decretar posteriormente la apertura de juicio oral. 
Contemplada la decisión desde el parámetro de ejercer la acción penal con mala fe, la defensa del acusado y de los eventuales responsables civiles, concluyen en un ejercicio malintencionado desde la consideración de que la acusación sólo se ha sustentado por la querellante, habiéndola mantenido durante cinco años, para renunciar a ella sólo cuando el procedimiento no admitía mayor demora. Sugieren con ello que se ha ejercido para causar al acusado el perjuicio de su sumisión al proceso, dilatándolo en el tiempo y desistiendo de su pretensión cuando el enjuiciamiento no podía alcanzar una mayor demora. No obstante la realidad fáctica en la que se asienta este juicio de intención, la convicción no viene acompañada de ningún indicio objetivo que permita la inferencia, cuando -de adverso- la recurrente expresa dificultades económicas -injustificadas, pero igualmente posibles- que explicarían su cambio de postura. El motivo debe ser estimado, haciendo con ello innecesario el análisis del resto de motivos formulados en el recurso. 

Se estima el recurso en el sentido de declarar de oficio las costas procesales causadas (anulando la condena en costas a la acusación particular). 




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